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TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



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CAPÍTULO VIII DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO DE ENRIQUECIMIENTO EN EL DERECHO COMPARADO

VIII.1.- Análisis Comparativo entre la acción de daños y la acción de enriquecimiento sin causa

Una vez que hemos visto las características y elementos principales que conforman la teoría del enriquecimiento injustificado o sin causa, es preciso que realicemos, de una manera clara y precisa, un análisis comparativo entre el derecho de enriquecimiento y el derecho de daños, o en otras palabras, entre la acción de daños y perjuicios y la acción de restitución de enriquecimientos.

El jurista español Luis Díez-Picazo manifiesta que: “El hecho de que las normas relativas a la responsabilidad civil extracontractual tengan una función indemnizadora, obliga a distinguir nítidamente Derecho de daños y Derecho de enriquecimiento.” Coincidimos plenamente con esta postura, señalando además que no pertenecen al Derecho de daños, sino al Derecho de enriquecimiento, las normas cuyo objeto es la reintegración o restitución de valores patrimoniales obtenidos mediante el ejercicio indebido de un derecho ajeno, como veremos de manera más detallada posteriormente.

Por lo demás, es preciso señalar, que el trabajo analítico de distinción, entre la figura del enriquecimiento sin causa y la de la responsabilidad civil extracontractual fue iniciado en la obra de Rafael Nuñez Lagos (El enriquecimiento sin causa en el Derecho español, Madrid, 1934), que estaba influenciado directamente con criterios procedentes del autor alemán Andreas Von Tuhr, autor que tratamos en este trabajo, y cuya posición fue inmediatamente recogida y generalizada con mucha influencia en la doctrina y en la jurisprudencia ulteriores; y, además, que se ha ido desarrollando doctrinariamente hasta nuestros tiempos, sin dejar de lado la influencia directa que ha presentado esta posición en la jurisprudencia civil española, sobre todo de los últimos años, y que posteriormente, en este capítulo, mencionaremos y analizaremos brevemente.

En este orden de ideas, la obra de Von Thur, ejerció una importante influencia tanto en la doctrina posterior como en la jurisprudencia de aquellos años, y en ella se esboza la distinción entre la acción de enriquecimiento y las acciones de daños derivadas de los hechos ilícitos o, en general, de la responsabilidad extracontractual. Así, Von Tuhr manifiesta que: “Si por virtud de un acto ilícito –por ejemplo, del consumo o enajenación culposos de una cosa ajena-, se produce un perjuicio, por el que se enriquece otra persona, concurrirán dos acciones: la de daños y perjuicios y la de enriquecimiento.”

De lo dicho se colige, que si una de estas acciones se ha cumplido, en otras palabras, se ha hecho efectiva y se ha pagado, se extinguirá la otra, en el quantum en que no exceda el total de la cumplida, lo que significa que quedará subsistente en la cantidad en que no se ha devuelto, ya sea la indemnización por daños o la restitución del enriquecimiento injustificado, según se haya ejercido ésta o aquélla primero.

Luis Díez-Picazo añade, que en la doctrina jurídica española esta idea es ya muy generaliza y, por ejemplo, en la obra de José Castán Tobeñas, quien sigue la línea de pensamiento de Nuñez Lagos, la distinción entre derecho de daños y derecho de enriquecimiento se establece del modo siguiente:

VIII.1.1.- Primera diferencia

Todo lo mencionado anteriormente nos permite señalar los caracteres diferenciales que tiene la la acción de daños y perjuicios frente a la acción de enriquecimiento injustificado o sin causa, veamos lo que manifiesta Castán Tobeñas al respecto:

La pretensión por daños se orienta siempre al agente provocador, y son indispensables los conceptos de culpa e imputabilidad para determinar el deber de indemnizar. La pretensión de enriquecimiento se encamina siempre contra el enriquecido sin causa, prescindiendo en absoluto de las nociones de culpa e imputabilidad y dejando en la penumbra al agente provocador de la atribución patrimonial.

A lo que podemos añadir que, en la acción de daños y perjuicios son indispensables los conceptos de culpa e imputabilidad para determinar al obligado a indemnizar; es decir, existe una posición de responsabilidad subjetiva, en la que los factores de atribución de la responsabilidad recaen en las condiciones del agente provocador del daño. Sin embargo, tales nociones no son necesarias para ejercer la acción de restitución contra el enriquecido injustificadamente, tal como lo vimos en el Capítulo 7, esto se debe a que lo que se necesita es que se cumplan precisamente los elementos constituyentes del enriquecimiento sin causa o injustificado, convirtiéndole en una posición de responsabilidad objetiva.

Debemos manifestar que la llamada responsabilidad objetiva “sostiene la posibilidad de una responsabilidad sin culpa, ni presunta ni probada. En consecuencia, la víctima solo tiene que probar el perjuicio y la relación de causalidad. En definitiva, se prescinde del elemento culpa.”

Por lo tanto, en el caso de la acción de enriquecimiento sin causa, el demandado responde sin culpa, responde por el resultado. Es una responsabilidad que se fundamenta en el vínculo material de causalidad entre el hecho o actividad del demandado y el perjuicio, o empobrecimiento, sufrido por la víctima. Es decir, es una relación patrimonial, que se mide en el quantum del empobrecimiento de un patrimonio hacia otro que se enriquece correlativamente.

VIII.1.2.- Segunda diferencia

A la primera diferencia, se añade una segunda que está muy relacionada y la complementa, ésta supone que: “La pretensión por daños necesita fijar la relación de causa a efecto entre el agente provocador y el daño. La pretensión por enriquecimiento fija dicha correlación entre el patrimonio del enriquecido y el del empobrecido.”

De lo que entiende, que el nexo causal, usado en “la acción de daños y perjuicios busca determinar cuándo y con qué criterio un resultado debe ser atribuido a una persona determinada, lo que significa, que es necesario establecer la relación entre el agente provocador y el daño” ; es decir, entre la persona a la que se le atribuye la responsabilidad de reparar y el hecho provocador del daño.

Al contrario sucede en la acción enriquecimiento sin causa, en la que la relación causal, como vimos en el Capítulo 7, debe darse entre el patrimonio del enriquecido y el del empobrecido, es por eso que hablamos de una concepción objetiva de la responsabilidad, lo que interesa en este caso es determinar ese vínculo entre el enriquecimiento y el empobrecimiento injustificado, entre patrimonios, como un flujo, con prescindencia, prima fasciae, del aspecto subjetivo. En consecuencia, no es importante o necesario determinar quién produjo el hecho del enriquecimiento, sino la situación final en la que existe un patrimonio empobrecido y otro enriquecido correlativamente a través de un nexo causal cierto.

VIII.1.3.- Tercera diferencia

En la acción de daños, la reparación se extiende a la totalidad del daño causado, sin limitación de derecho, salvo algunas excepciones legales. Por su parte, en la acción de enriquecimiento injustificado, la restitución tiene su objeto y su medida, salvo desviaciones concretas, en la cuantía del enriquecimiento.

A esto debemos añadir que, en el caso de la acción de daños, muchas veces lo que los jueces establecen es una reparación compensatoria, es decir, una equivalencia al daño causado, que puede o no cubrir la totalidad del mismo, pero esto se da precisamente por la dificultad, en algunos casos, de determinar el quantum real o efectivo del daño causado.

Ahora, en el caso del enriquecimiento, la idea general es que, el empobrecido no podrá reclamar más allá del quantum del enriquecimiento obtenido por el enriquecido injustificadamente; sin embargo, nosotros sabemos que en algunos casos, sobre todo, en los que existe mala fe del enriquecido, son en los que se presentan excepciones a esta regla general, y que se fundamenta en el principio general que manifiesta que “nadie puede beneficiarse de su propio dolo”. Y por lo tanto, una vez citado con la demanda, el enriquecido sin causa deberá pagar los intereses respectivos, o si se trata de un cuerpo cierto, responde por los deterioros, etc.


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