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TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



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VII.2.4.-Cuarto elemento: Falta de causa o que el enriquecimiento sea injustificado

Señala Tamayo Lombana, que: “la ausencia de causa o de la justificación del enriquecimiento es una condición estricta que determina la procedencia o improcedencia de la actio in rem verso.” Es decir, que para la procedencia de la acción por enriquecimiento sin causa se requiere no sólo que exista un enriquecimiento, un empobrecimiento correlativo y una relación de causalidad, elementos ya revisados, sino además que el enriquecimiento carezca de causa.

Como ya se manifestó con anterioridad, algunos autores han denominado a esta institución “enriquecimiento injusto”; pero preferimos la expresión “sin causa” o “injustificado”, pues el problema planteado no dice estricta relación con la equidad, sino con la falta de fuente de la obligación, con la falta de “causa eficiente”. Por ejemplo, si el vendedor de un bien raíz lo vende a más del doble de su valor, ese acto será injusto y podrá rescindirse por lesión enorme según los artículos del 1828 al 1836 del Código Civil ecuatoriano; pero el comprador no podrá intentar la acción por enriquecimiento injustificado, ya que el enriquecimiento del vendedor tiene causa eficiente, que es, precisamente, el contrato de compraventa.

Este requisito, es esencial para entender la institución en estudio, que se refiere, específicamente, a la “causa eficiente”, esto es, la causa como la fuente de la obligación: contrato, delito, cuasidelito, o ley, en la acepción en que entendían esta palabra los romanos. No como causa final de la obligación, o causa objetiva, que es idéntica en un mismo tipo de contratos; tampoco como causa psicológica o causa subjetiva o causa del contrato.

Añadimos a esto que “el término “causa” tiene aquí un sentido muy especial, como lo observa el profesor Boris Starck: “una causa significa título jurídico, razón jurídica”. O aún, título justificativo, como dice el profesor Carbonnier.”

Por su parte, Gonzalo Figueroa, sostiene que: “Si un enriquecimiento y un empobrecimiento correlativos tienen su fundamento, su origen, su “causa eficiente” en un contrato o en un delito, no cabe otorgar la acción de in rem verso, porque no estaremos en presencia de un enriquecimiento “sin causa”.” Por ejemplo, es evidente que, si un comerciante se enriquece mediante su comercio legítimo, no procederá la acción de enriquecimiento sin causa, que quisieren deducir sus clientes, porque su enriquecimiento no será “sin causa”.

De la misma manera, Valencia Zea, es muy claro al manifestar que el cumplimiento de las obligaciones contraídas constituye enriquecimiento para el acreedor, pero esto responde a la causa solvendi, pues se traba de extinguir una obligación. Igualmente, el que entrega a otro una suma de dinero en mutuo, lo enriquece; pero este enriquecimiento tiene su fundamento en la obligación que el mutuario adquiere de devolverla, esto es, en la causa credendi. Por último, la causa del enriquecimiento puede consistir en la voluntad de gratificar como la causa donandi.

Éstas son las causas más frecuentes de los enriquecimientos, sin embargo junto a éstas es posible distinguir otras, como la causa novandi, que se presenta cuando alguien se obliga para extinguir una obligación anterior, entre otras. “Todos estos enriquecimientos son causados, es decir, debidamente legitimados. En cambio, el enriquecimiento incausado lo es porque carece da causa.”

“Si el enriquecimiento producido en un patrimonio es resultado de un acto jurídico válido o es el efecto de la aplicación de una norma legal de acuerdo a ciertos estados de hecho, es evidente que la acción de restitución no tiene razón de ser.”

Por su parte, la jurisprudencia francesa ha señalado que:

El enriquecimiento tiene una causa legítima cuando su fuente es regular, bien sea ella un acto jurídico, un delito o cuasidelito, o una regla legal o consuetudinaria, y en el caso de tratarse de un acto jurídico, incluso es aceptable que dicho acto se haya celebrado entre el enriquecido y un tercero: cualesquiera que sean los contratantes, un acto jurídico válido justifica el enriquecimiento que él procura a alguna de las partes.

Como podemos deducir, este elemento de la falta de causa o fundamento jurídico, es un requisito esencial que justifica el principio que prohíbe a las personas enriquecerse a expensas de otro.

A esto debemos añadir, y en concordancia con lo que Gonzalo Figueroa manifiesta, que la circunstancia de que en esta institución jurídica, la palabra “causa” signifique causa eficiente, es decir, fuente de la obligación, como ya se vio supra; y en cambio en la “causa del acto jurídico” esa palabra signifique causa final o “causa psicológica”, y sea tan sólo un requisito de una fuente autónoma de obligaciones, es una razón más para que no pueda confundirse “causa del acto jurídico” con “enriquecimiento sin causa”, como algunos tienden a equivocar.

Además, según lo visto anteriormente, y en concordancia con lo que sostiene Valencia Zea, cuando un patrimonio recibe un aumento y este no puede explicarse como cumplimiento de una obligación existente, es evidente que carece de causa solvendi; o, por otro lado, cuando el aumento no implica la creación de una obligación de restitución, entonces, falta la causa credendi; así también, cuando no es posible explicarlo como gratificación, está ausente la causa donandi ; y así por el estilo en las demás causas eficientes, es decir, como fuente de la obligación, si falta cada una específica, consiguientemente no existirá causa eficiente y el enriquecimiento podrá reclamarse como injustificado o sin causa.

En este orden de ideas, el hecho de que una persona se haya enriquecido a expensas de otra, tan solo demuestra eso, es decir, un enriquecimiento y un empobrecimiento correlativos. Pero, es inevitable ir más allá a fin de establecer si ese enriquecimiento se justifica. Si se justifica, entonces no podrá hablarse de enriquecimiento sin causa; habrá un “enriquecimiento con causa”, que justifica o legitima a la persona para conservarlo.

Para hacer el razonamiento inverso al de Valencia Zea, y en el mismo sentido que Alberto Tamayo Lombana, quien recibe un bien o un servicio a título gratuito, lo mismo que el vendedor que vende a buen precio o el comprador que paga un precio exiguo, o el deudor que paga con moneda devaluada e inclusive el deudor que no paga la deuda por estar prescrita, son personas que se han enriquecido evidentemente y se han enriquecido “a expensas de otro”. “¿Pero podrá hablarse de enriquecimiento sin causa en tales casos? De ninguna manera, pues existe un título jurídico, una razón jurídica que justifica tanto el enriquecimiento como el empobrecimiento. Este título jurídico es el contrato o el ánimo de beneficencia o la ley.”

En este punto se debe aclarar que es muy frecuentemente que el enriquecido invoque un contrato como justificación de su enriquecimiento. En este caso, frente a un contrato, la causa será la contraprestación que ha sido pagada por el enriquecido al empobrecido, o por lo menos la esperanza de una contraprestación. “De donde resulta que no puede hablarse de enriquecimiento sin causa en las relaciones entre dos contratantes, pues no se enriquecen sin causa los vendedores que venden muy caro ni los compradores que compran muy barato.” De esto se deduce que, la legitimación del enriquecido puede provenir de la norma, sea ésta legal o contractual.

A esto añadimos, además, que, para que el enriquecimiento esté legitimado, se requiere que sea válida la fuente que dio origen a la obligación que pretende extinguirse o que sea válida la obligación que nace de restituir, o simplemente el ánimo de donar; y la invalidez de esa fuente o causa o su posterior inexistencia, hace que el enriquecimiento no esté justificado.

Además, habrá ocasiones en las que el enriquecimiento o la ventaja obtenida por una persona, tienen su justificación o su causa, en el interés particular de la persona que produjo la ventaja. Un ejemplo es el de un dueño de un predio que, a causa de una inminente inundación construye un dique, el cual además de beneficiarlo a él, beneficia a sus vecinos, por lo que éste no podrá decir que enriqueció sin causa a los demás, la causa sería su propio interés.

En consecuencia, y en palabras de Valencia Zea, podemos definir los enriquecimientos legitimados o justificados, diciendo que son: “aquellos que obedecen al cumplimiento de una obligación válida lícita, o que son fuente de una obligación igualmente válida y lícita, o que se fundamentan en una declaración válida de donar.”

De lo dicho, se puede concluir que los enriquecimientos injustificados son los que no pueden apoyarse en alguna de las causas mencionadas. Aclarando, de nuevo, que no cabe relacionar la falta de causa en el enriquecimiento con la teoría de la causa en los contratos o negocios jurídicos, la cual ha motivado arduos debates en el campo doctrinario, pero que para efectos del enriquecimiento injustificado o sin causa son inútiles, por lo que en este trabajo no se hará alusión a esas discusiones que nos llevarían a digresiones innecesarias.

Para concluir, citaré palabras de Alfonso Oramas Gross, quien es muy claro al afirmar que:

El señalamiento de la falta de causa en el enriquecimiento se refiere por lo tanto a la falta de una razón eficiente jurídica; esa razón puede ser un contrato, una regla legal y en ciertos casos excepcionales en una regla consuetudinaria. Cuando el enriquecimiento no puede justificarse en derecho, por falta de convención entre las partes o señalamiento de la ley, cabe la aspiración de restitución. Finalmente, es necesario expresar que no cabe recoger como parte integrante del elemento, aquellos enriquecimientos originados sin amparo de una norma jurídica y quebrantando una disposición legal, ya que en ese caso el perjudicado puede iniciar las acciones que le correspondan de acuerdo a lo señalado en la norma legal infringida; en ese caso el enriquecimiento si bien no ha estado amparado por fundamento legal alguno, es sancionado directamente por un precepto legal. El enriquecimiento que nos interesa es aquel que se genera sin causa jurídica y además sin infringir norma legal específica. (Las negrillas son mías.)

Siguiendo esta línea de pensamiento, algunos autores han pensado que la aceptación de la doctrina finalista u objetiva del patrimonio puede ayudar a explicar en mejor forma el concepto de “causa” y el de “enriquecimiento sin causa”. Así ha opinado Godofredo Stutzin . Si bien debe dejarse señalado que no es la aceptación de la doctrina finalista u objetiva del patrimonio la que permite explicar mejor estas dos instituciones, sino que es el abandono de la concepción subjetiva de la obligación (vínculo entre acreedor y deudor) y su subsecuente objetivación, concibiéndola ahora como un vínculo entre patrimonios, lo que permite entender mejor ambas figuras, como ya vimos al analizar los tres elementos anteriores.


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