BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



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IX.1.2.- Consideraciones finales sobre la relación entre el enriquecimiento injustificado y el pago de lo no debido

Es necesario apuntar que a partir de la sanción del B.G.B (Burgerlich Gesetz Buch), el Código Civil alemán de 1900, legisló al pago de lo no debido con la denominación de condictio indebiti y la reguló como una forma de enriquecimiento sin causa, criterio que fue también seguido por los Códigos más modernos. Horacio Pedro Guillén dice que Vélez Sarfield prefirió legislarlo dentro de las disposiciones relativas al pago, y así lo hace el Código Civil argentino.

Por su parte, hemos llegado a la conclusión que, “el pago de lo indebido”, como fuente autónoma de las obligaciones, según nuestro Código Civil, se constituye en una especie del enriquecimiento sin causa, pero no desestimemos que aquel tiene características propias, las que se traducen en que, mientras que para que se actualice el enriquecimiento injustificado no debe existir una causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial; a su vez, atento al principio de que el provecho obtenido por las partes no puede autorizar a ninguna de ellas a quejarse de haber enriquecido a la otra por un acto de su libre y espontánea determinación, el pago de lo indebido descansa en la existencia de una obligación o causa, y en un error de hecho o de derecho sobre el incumplimiento de dicha obligación, quedando comprendido dentro de dicho concepto, además del de ausencia de la deuda, el de la obligación extinguida y el del débito ilícito.

A pesar que esta posición planteada por nosotros es totalmente válida y lógicamente sustentada, a través de un juicio razonado y demostrado como ha quedado, no podemos dejar de mencionar que existen arduos debates para sostener la completa autonomía de dicha institución, por ejemplo, los franceses Mazeaud sostienen que: “El pago de lo indebido es un negocio jurídico autónomo que obedece a reglas particulares. No puede ser enfocado ni como contrato ni como una aplicación pura y simple de las reglas de la responsabilidad civil o del enriquecimiento sin causa.” Continúan señalando, estos tratadistas franceses, que el principio del enriquecimiento sin causa no es privativo del pago de lo no debido y que se encuentra también aplicado en materia contractual, como vimos supra en este capítulo. Pero, además indican que: “El pago de lo no debido, teñido del enriquecimiento sin causa, como muchas otras operaciones jurídicas, se aparta del mismo al menos cuando el accipiens es de mala fe. El pago de lo indebido constituye pues, una fuente autónoma de obligaciones.”

De este razonamiento, si bien se puede comprender las consideraciones que justifican el tratamiento como una fuente autónoma de las obligaciones, corriente francesa que ha adoptado nuestro Código Civil y muchos otros de América Latina, sin embargo, de las mismas palabras de estos tratadistas franceses, se puede afirmar que el vínculo entre enriquecimiento sin causa y pago de lo no debido es más íntimo de lo que tratan de aparentar estas posiciones.

Por consiguiente, firmes en nuestra postura, y en base al estudio realizado, incluso histórico de las condictios, y del análisis doctrinario especializado moderno, podemos concluir que la noción de que “nadie puede enriquecerse injustificadamente a expensas de otro”, y los elementos fundamentales de la teoría del enriquecimiento sin causa o injustificado se aplican a la figura del pago de lo no debido; es más, se lo reconoce como una especie del mismo, no descartando su utilización, por motivos de practicidad, como una fuente autónoma de las obligaciones, aunque su tratamiento como cuasicontrato, como hemos repetido es incorrecto.

Por otro lado, debemos anotar que, el pago de lo indebido por sus características especiales bien puede ser tratado como una fuente autónoma, pero eso no lo desliga de su origen en el Derecho de enriquecimiento. Añadimos que, esto no obsta para que su trato sea diferenciado, eso es correcto, las precisiones doctrinarias y la teoría del Derecho nos llevan a relacionarlos como lo hemos hecho.

Finalizamos mencionando que el pago de lo no debido, como su nombre lo indica, radica precisamente en el error en el pago, pero de una obligación que se cree existente, o error en el pago de una obligación que le correspondía pagar a un deudor distinto, pero siempre se considera que existió una obligación previa al pago, por esta razón existe la acción de repetición frente al verdadero deudor o frente al que se pagó erróneamente; mientras que la figura del enriquecimiento injustificado genera obligaciones autónomas, que se originan por una falta de causa en el enriquecimiento de un patrimonio en detrimento de otro, lo que genera un acción de restitución del enriquecimiento injustificado o sin causa, es decir, no precisamente existió un pago que generó la obligación, ni siquiera se toma en cuenta el factor error dentro de esta figura.


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