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TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



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VI.3.- Concepto sobre el Enriquecimiento injustificado o sin causa

Hasta el momento, en los capítulos anteriores se ha tratado del enriquecimiento injustificado o sin causa, sin habernos dedicado exclusivamente a definirlo, aunque se han hecho algunas aproximaciones muy acertadas al respecto, inclusive desde el capítulo uno; no obstante, en este acápite lo definiremos a profundidad.

Debemos añadir que, debido a que el ordenamiento jurídico ecuatoriano no contempla una definición legal de esta figura jurídica, intentaremos definirla desde la construcción doctrinaria, luego pasaremos a determinar sus elementos esenciales, los cuales serán ampliamente desarrollados en el siguiente capítulo. La metodología empleada para llegar a un concepto sobre el enriquecimiento injustificado se hará de acuerdo a un avance lógico progresivo, de menor a mayor, tal como lo hemos hecho para los otros términos definidos en este libro.

Previamente, es necesario mencionar que al enriquecimiento injustificado, generalmente se le atribuyen ciertos adjetivos como son: injusto, indebido, sin causa, torticero, sin justificación, ilícito, entre otras formas. Por esas consideraciones, es pertinente que se realice un análisis sobre estos calificativos y que se determine el adjetivo que se adapte mejor a la institución que estamos tratando, de acuerdo a un razonamiento lo suficientemente fundado, como lo haremos en seguida:

Primero, iniciaremos con la definición de “enriquecimiento”. El Diccionario de la Lengua Española define al enriquecimiento como la “obtención de riquezas por parte de una persona o grupo” o un “proceso mediante el cual se dota de mayor calidad o valor a una cosa mejorando sus propiedades y características”. En este caso, nos es más útil el primer concepto, aunque el segundo puede tener algún tipo de importancia intrínseca, es decir, sobre todo en los casos de los derechos reales como el de accesión, pero que no se inscribe dentro del análisis de esta obra que gira en torno al derecho civil de las obligaciones.

De la misma manera, en el mismo sentido que la primera acepción común, Cabanellas define al enriquecimiento como la “acción o efecto de enriquecerse, de hacer fortuna o de aumentarla considerablemente” . Como podemos apreciar, este concepto no es complicado, por el contrario es unívoco y directo en cuanto a su contenido, por lo que podemos sustraer que los elementos principales del enriquecimiento están ligados con el patrimonio, entendido este como el conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica; un continente más allá de su contenido. Pero debemos hacer una precisión, en el sentido que nos interesa, enriquecerse no supone necesariamente un incremento excesivo del patrimonio de una persona, es decir, basta con el aumento patrimonial en términos positivos de cualquier magnitud, para que en derecho hablemos de la existencia de un enriquecimiento.

Por consiguiente, el enriquecimiento tiene que ver con los bienes, con los derechos de crédito, con los derechos económicos de las personas, es más, está claro que el concepto de enriquecimiento supone, necesariamente, una cuantificación numérica, significa una diferencia positiva de riqueza. Y por otro lado el enriquecimiento contempla, subjetivamente, la existencia de una acción, un acto humano de lograr incrementar su patrimonio a través de la adquisición de mayores riquezas, provenientes, desde luego, de otro patrimonio.

Señalamos, además, que el concepto de riqueza, dentro de la terminología jurídica difiere del significado vulgar que supone o conlleva la idea de la abundancia en bienes, objetos, cosas, dinero, o de elementos de alto valor económico; el sentido jurídico no necesariamente conlleva la idea de opulencia o exceso como lo hace este término en el lenguaje común. Así, jurídicamente hablando, existe enriquecimiento de un patrimonio aún cuando haya existido un incremento cuantitativo de un centavo de dólar en el total del acervo patrimonial de una persona.

De la misma manera, el empobrecimiento supone, jurídicamente, el menoscabo del acervo patrimonial en términos numéricos, a diferencia del uso del lenguaje común que supone un estado de pobreza entendido este como una situación de “falta o escasez de lo necesario para vivir”. Por lo que, una persona, jurídicamente hablando, se empobrece aún cuando su patrimonio haya disminuido en un centavo de dólar y esa persona posea un acervo patrimonial de varios millones de dólares.

Una vez que se ha analizado la primera palabra del término del “enriquecimiento injustificado”, nos queda la más complicada y la que en realidad produce una gran discusión, y es la determinación del adjetivo que hace del enriquecimiento una fuente de las obligaciones, para algunos es: injusto, para otros, injustificado, sin causa, torticero, indebido, ilícito, o a expensa ajena, etc.

Cabanellas nos dice que el enriquecimiento sin causa es el “aumento de un patrimonio con empobrecimiento del ajeno y sin amparo en las normas legales ni en los convenios o actos privados.” Esta aproximación, por cierto simple, pero nos permite un proceso de comprensión suficiente para la determinación que eleva al enriquecimiento sin causa como una fuente de las obligaciones. Lo primero que podemos observar es un el enriquecimiento sin causa jurídica justificada de ningún tipo, pero este concepto no nos indica los efectos de ese enriquecimiento.

En este sentido, podemos manifestar, que hasta no hace mucho tiempo no se había elaborado una doctrina acerca del enriquecimiento injustificado, si bien el Derecho romano ya había logrado una aproximación hacia el mismo como un enriquecimiento injusto, tal como se vio en el capítulo uno sobre los orígenes históricos de esta figura.

La doctrina en general ha conceptuado que constituye el enriquecimiento injustificado, otra fuente de las obligaciones, además de los contratos y de los delitos. Por enriquecimiento se entiende, “todo incremento patrimonial; es por consiguiente –observa von Tuhr- el concepto inverso al de daño.”

Pero, del mismo modo que no todo daño engendra un derecho de indemnización, sino que tienen que concurrir circunstancias especiales que lo abonen, por ejemplo, el daño supone la existencia de culpa o por lo menos, tener su causa en el responsable, así también, manifiesta Goldstein, que: “para que el enriquecimiento origine un derecho de restitución es menester que ocurra a costa del patrimonio de otra persona, y que, además, no haya razón que lo justifique.”

Por su parte, Alessandri, Somarriva y Vodanovic manifiestan que:

El enriquecimiento sin causa consiste en el desplazamiento de un valor pecuniario de un patrimonio a otro, con empobrecimiento de un valor pecuniario de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, sin que ello esté justificado por una operación jurídica (como la donación) o por la ley.

Es por eso que, al empobrecido sin causa legítima se le reconoce una acción para remover el perjuicio sufrido, llamada acción de enriquecimiento, o para otros llamada también acción de in rem verso. Esta acción del empobrecido procede, generalmente, cuando no hay otra acción que pueda restablecer el equilibrio patrimonial roto sin una justificación legítima.

Antes de continuar, debemos aclarar que cuando se habla de la causa del enriquecimiento, la referencia no se hace a la causa como uno de los elementos del acto o contrato, es decir, no la causa como un significado dentro de la teoría del negocio jurídico, sino a la causa eficiente, o sea, la fuente (o acto jurídico o ley) que origina y justifica la prestación; si esa fuente no existe jurídicamente, el beneficiado se ha enriquecido sin causa .

Las legislaciones no pueden aceptar que se obtenga un enriquecimiento sin causa jurídica, esto permite que el uso de la teoría del enriquecimiento sin causa o injustificado, sea necesario parea evitar que una persona se enriquezca a costa de otra si no puede justificar jurídicamente ese enriquecimiento.

Es por eso que la falta de una definición legal en el ordenamiento jurídico ecuatoriano dificulta en algún modo la concreción del alcance del enriquecimiento injustificado o sin causa. Pero, no es sencillo tampoco para autores como Colin y Capitant, Freitas, Jorge Americano, Torino, etc., quienes no establecen categóricamente un concepto de lo que es esta institución.

Por otro lado, Georgi ha tratado de establecer una definición del enriquecimiento injustificado así: “es el enriquecimiento conseguido sin tener derecho” y añade después “sin derecho debe llamarse a un enriquecimiento cuando falta voluntad o culpa de aquel a cuya costa se efectúa y cuando no hay obligación preexistente o texto de ley en qué fundarlo.”

De este concepto podemos decir que, si ha existido expresión de voluntad, es decir, libre albedrío de parte de quien sufre el empobrecimiento o daño, no se podría reclamar ninguna restitución. Según el aforismo romano existiría aquí volente non fit injuria, es decir, no se reputa haber daño para quien consintió en ello; no puede, por lo tanto, concederse ningún derecho de reclamación a quien, con plena conciencia, voluntad y capacidad hubiese renunciado, ya sea tácitamente o expresamente, a su derecho en favor de otro.

Además, muchos son los casos en los que una persona con su simple liberalidad entrega, aparentemente sin contraprestación equivalente alguna, algo a otra persona; voluntariamente se ha empobrecido patrimonialmente, con la simple voluntad de hacerlo sin coerción o vicio alguno. Como son las donaciones entre vivos, la donación por causa de matrimonio, aunque en este último caso se lo hace con un la condición del cumplimiento de la obligación de contraer matrimonio, siendo una obligación no del tipo pecuniario.

El otro elemento que vemos en este concepto, es el de culpa, es decir, cualquier falta, voluntaria o no, de una persona que produce un mal o daño; si se encuentra que un daño podría imputarse al mismo que lo ha sufrido, mal podría pretender éste, ninguna reclamación o compensación.

Así, en nuestra legislación se ha adoptado el conocido aforismo romano, como pauta para varias circunstancias, que dice: qui culpa sua damnum sentint, non inteligitur damnum sentire, es decir, aquel que por su culpa ha experimentado un daño no se reputa que lo siente. Es decir, si por culpa o negligencia atribuible a mi propia persona, no cumplo con ciertas condiciones de un contrato y eso genera una pérdida patrimonial a favor de otro, no puedo reclamar falta de causa o justificación en el enriquecimiento del otro y en mi empobrecimiento.

Finalmente, otro aspecto a tomarse en consideración es la falta de obligación preexistente o texto de ley en que se funde el enriquecimiento; es decir, no puede aceptarse que el mismo derecho contemple la posibilidad de la falta de justicia o equidad en las relaciones jurídicas.

Como ya se manifestó supra, según Andreas Von Tuhr, quien sostiene que otra fuente de las obligaciones, además de los contratos, delitos y de los cuasidelitos, es el enriquecimiento injusto o sine causa; y que para el efecto debemos entender que: “por enriquecimiento se entiende todo incremento patrimonial; es por consiguiente, el concepto inverso al daño.” Es decir, en términos cuantitativos y de tasación monetaria del patrimonio, en el que el primero se obtiene un resultado favorable o de suma y en el segundo uno desfavorable o de sustracción o resta del quantum del acervo. Sin embargo, la forma de entender al enriquecimiento como algo inverso al daño tal vez no sea la más adecuada, la lógica nos dice que el enriquecimiento es inverso al empobrecimiento, y nada más simple que eso.

No obstante, como podemos observar, este autor alemán, no confunde al enriquecimiento con el daño, él realiza una distinción, pero a su vez indica que de la misma manera en que no todo daño genera un derecho de indemnización, sino sólo cuando concurren ciertas circunstancias especiales que lo abonen, como manifestamos supra, como son: que el daño ha de suponer culpa, o por lo menos, la existencia de un nexo de causalidad con el responsable; además que el enriquecimiento sea a costa del patrimonio de otra persona y que, de igual forma no haya razón e eximente legal o jurídico que justifique ese enriquecimiento.

De esto surgen algunas consideraciones, por ejemplo, si tomamos en cuenta que el enriquecimiento debe ser “a costa del patrimonio de otra persona”, entonces ¿qué sucede cuando el enriquecimiento no se genera directamente del patrimonio, sino de una prestación derivada de servicios? Pues, el Código Civil alemán en su artículo 812 se manifiesta en términos más generales diciendo “a costa de otro” y no necesariamente diciendo “a costa del patrimonio de otro”, lo que permite por ejemplo, que siempre y cuando una persona deje de obtener el ingreso que le supondría dar a sus servicios otro destino, es decir, el costo de oportunidad generado, puede considerarse a esa falta de entrega de la asignación debida por prestación de servicios como un enriquecimiento a costa del patrimonio de otro y por lo tanto generar una obligación de restitución.

Von Tuhr, en este sentido, manifiesta: “que no haya razón que lo justifique”, en el mismo sentido que Enneccerus, significaría que la pérdida de uno debe guardar una relación causal con el enriquecimiento de otro. En este sentido el derecho de restitución o repetición tiene su fundamento, como la indemnización, en una pérdida sufrida por el demandante y no puede exceder de ella.

No obstante, para Von Tuhr, la cuantía del enriquecimiento “no se mide precisamente por esta pérdida (refiriéndose al empobrecimiento), sino por el incremento patrimonial que experimenta la otra parte; a diferencia de la indemnización, que no se calcula por los beneficios que suponga el hecho para el responsable.” Visión ésta, interesante, inclusive cercana a lo que se conoce en el derecho anglosajón como indemnizaciones por daños punitivos , en las que se calcula un valor más allá del daño causado, sino del posible beneficio que ha obtenido el causante del daño, a causa directa del mismo. Sin embargo, otros autores no consideran esta posición, sino una contraria, como, por ejemplo, Tamayo Lombana. Es decir, el monto reclamado válidamente por el perjudicado o empobrecido sería igual al quantum de su empobrecimiento, no al quantum del enriquecimiento del enriquecido injustificadamente.

Como podemos ver, Von Tuhr, toma en cuenta al derecho de repetición por enriquecimiento injusto que conceden las leyes modernas, como muy semejante a la condictio sine causa del Derecho común, o como se la conoce en la doctrina moderna como condición. Recordemos (como vimos más detenidamente en el capítulo uno, cuando se vieron todos los casos de enriquecimiento injustificado) que “la condictio sine causa procedía en los casos de prestaciones cumplidas sin causa o por una causa errónea, y en aquellos otros en que la causa que justificaba la existencia de la obligación había dejado de existir.”

Por otro lado, para algunos autores, la figura del enriquecimiento injustificado o sin causa es análoga a la del pago de lo no debido , sin embargo su campo de aplicación es más amplio. “Además hay diferencias en cuanto a los efectos, pues el enriquecimiento debe subsistir al momento de la demanda y la acción se limita al empobrecimiento sufrido por el interesado.” Su objeto, dice Antonio de la Vega, “es restituir, mas no indemnizar” . Por otro lado, en el pago de lo no debido el accipiens de mala fe puede quedar obligado a restituir aun por encima de su enriquecimiento.

Jesús Vallejo, Tamayo Lombana, Ospina Fernández, Valencia Zea, manifiestan al contrario que Von Tuhr, que la acción del enriquecimiento injustificado se limita al empobrecimiento, es decir, no al quantum del enriquecimiento. Esto lo veremos más detalladamente cuando tratemos sobre los elementos de esta institución, en el capítulo siguiente.

Por otro lado, y en el mismo sentido que los chilenos Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Ospina Fernández indica que el enriquecimiento sin causa “se presenta en todas aquellas hipótesis de acrecentamiento del patrimonio de una persona a expensas del patrimonio de otra, sin que este desplazamiento de valores obedezca a un causa jurídica justificativa.”

Añade, el prominente jurisconsulto colombiano, que tal situación está condenada por el derecho y la equidad (nemo cum alterio detrimento locupletiorem fieri potest); pero, además indica que esta circunstancia no autoriza, en manera alguna, la confusión del enriquecimiento sin causa con el delito o el cuasidelito, en el mismo sentido que hemos manifestado anteriormente.

En consecuencia, las definiciones que presentan los diversos autores consultados coinciden y son casi similares, por ejemplo, Alejandro Álvarez Faggioni define a esta institución como: “todo incremento que experimenta el patrimonio de una persona en detrimento del de otra, sin que haya una causa legítima.”

Emilio Velazco Célleri, por su parte indica, que el enriquecimiento injusto como una situación de enriquecimiento “esto es que una persona recibe a costa del patrimonio de otra, un beneficio pecuniariamente apreciable sin causa jurídica, que lo motive.”

Dice Tamayo Lombana que: “hay enriquecimiento sin causa cuando una persona –disminuyendo su propio patrimonio- incrementa el de otra y la enriquece, por lo tanto, sin que ese movimiento de valores que se presenta en los dos patrimonios encuentre justificación ni en una convención ni en una disposición legal.”

Sostiene el mexicano Miguel Ángel Pérez Bautista, sobre el enriquecimiento ilegítimo, como lo conocen más en su país, que tal como lo concibe el artículo 1882 del Código Civil del Distrito Federal mexicano, “es el acrecentamiento que registra un individuo en su patrimonio, sin que medie alguna causa justificada, en detrimento económico de otra persona.”

Luego de todos los conceptos presentados, intentaremos dar un concepto que surja de nuestro intelecto, el que se establece de la siguiente manera: El enriquecimiento injustificado o sin causa es una fuente autónoma de obligaciones que surge por el incremento injustificado de un patrimonio frente al empobrecimiento correlativo de otro, sin que medie causa eficiente reconocida por el Derecho que lo justifique. Asimismo, no deberá existir liberalidad o la voluntad del empobrecido de enriquecer a otra persona, como en la donación, etc., tampoco supone que haya existido culpa del empobrecido, ni dolo del enriquecido. Por lo que no se trata de un delito ni de un cuasidelito, sino de una situación de hecho en donde lo importante es la transferencia patrimonial injustificada de un patrimonio hacia otro. Esa transferencia patrimonial genera un vínculo obligacional entre el que la recibe y el que la pierde, es decir, entre el enriquecido, que se convierte en deudor, y por lo tanto debe devolver el quantum del empobrecimiento, y el acreedor, es decir, el empobrecido, ya que no existe causa jurídica eficiente que justifique tal incremento patrimonial a costa del empobrecimiento correlativo. Finalmente, añadimos que no deberá existir una mejor vía o acción judicial que permita al empobrecido recobrar o pedir el resarcimiento patrimonial que ha sufrido.

En contraposición a todas las definiciones que se dan sobre esta el enriquecimiento injustificado o sin causa como fuente de las obligaciones, otros autores prefieren no dar un concepto de esta figura jurídica, es decir, a pesar que describen y analizan sus elementos y tipos no generan un significado o definición específico, por ejemplo, el colombiano Valencia Zea y en el mismo sentido Horacio Pedro Guillén, éste último cuando da su concepto sobre el enriquecimiento sin causa dice lo siguiente:

Concepto.- El enriquecimiento sin causa es una fuente autónoma de obligaciones. El Código (argentino) no ha realizado una sistematización de sus principios, pero en el articulado se pueden encontrar normas aisladas que implican aplicaciones de la figura, por lo que no cabe duda alguna de su vigencia en nuestro derecho.

Como vemos no lo define, no da un concepto, sino que se refiere a que de su análisis y de los principios que presente el ordenamiento jurídico se puede determinarlo y así lo hace también cuando se refiere a sus elementos. Es por eso que en el siguiente capítulo analizaremos los elementos del enriquecimiento sin causa o injustificado y de esa manera entenderemos mejor el concepto brindado por nosotros en este trabajo; pero antes anotaremos algunas definiciones legales de distintos ordenamientos jurídicos de diversos países sobre el enriquecimiento injustificado o sin causa.


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