BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (406 páginas, 1.15 Mb) pulsando aquí

 


 

I.2.4.- Análisis sobre la evolución histórica de la teoría del enriquecimiento injustificado o sin causa hasta la instauración del Derecho de Justiniano

En este punto, es importante señalar que existe una controversia doctrinaria en cuanto a la razón por la cual los romanos admitieron el principio del enriquecimiento injustificado o sin causa. Por un lado, está la tesis de Savigny, que señala que lo que los romanos hicieron fue darle una extensión a las reglas del contrato de mutuum, como veremos luego, a los casos análogos del pago de lo no debido y otros del enriquecimiento.

Por el otro lado, el tratadista francés Girard, sostiene que los romanos aceptaron el principio de que “aquel que sin causa retiene una cosa, está obligado a su restitución”, precisamente, en virtud de una detentación sin causa. Según el tratadista ecuatoriano Alfonso Oramas Gross, esta última teoría es la que goza de mayor aceptación.

Continuado con el análisis, y en la línea del tratadista francés Girard, el autor italiano Bonfante manifiesta que: “…se llama enriquecimiento sin causa, el aumento patrimonial que se funda sobre una causa o relación jurídica injustificada, es decir, no reconocida por el derecho” . De la misma manera, Voci lo define como “un aumento patrimonial no justificado por alguna norma jurídica” .

Tal aumento patrimonial constituye al que lo experimenta, en deudor, por un importe igual al beneficio por él obtenido, y es en tal sentido que se dice que el enriquecimiento sin causa es una fuente de obligación.

Para entender mejor el origen de la teoría del enriquecimiento injustificado, veamos lo que manifiesta al respecto el tratadista Huvelin:

Es, en Roma, una idea muy antigua que aquel que se ha enriquecido sin causa en detrimento de otra persona, debe cuenta a esta última de aquello con que se ha enriquecido. Hay en ello una obligación de equidad. Esta obligación estaba particularmente desenvuelta por los principios de la religión romana.

Se sabe que, para los romanos, todo hombre recibía, al nacer, un lote de manos del Destino. Este lote comportaba una proporción fija de felicidad y desgracia, de elementos positivos y negativos. Cuando uno de estos elementos variaba, el otro debía variar en sentido inverso. Quienquiera que se enriquecía sin causa, a expensas de otro, aumentaba el elemento positivo de su lote, sin disminución equivalente, y debía cuenta de todo lo que excediera del lote que le había sido atribuido.

La ley de partición (Némesis, de partir) sancionaba esta concepción fatalista de la existencia. Sanciones religiosas, luego civiles, vinieron a agregarse a esta sanción moral. El sistema de la venganza privada, el de la damnatio, no es más que aplicación de la ley de Némesis en ciertos casos determinados, especialmente en el caso en que había delito, hecho ilícito.

Debemos observar, sin embargo, que no todo enriquecimiento de una persona a expensas de otra daba, en Roma, lugar a un crédito a favor de esta última contra aquella. Era necesario, para que ello sucediera, que concurrieran circunstancias especiales que hicieran que el enriquecimiento se considerase injusto, lo que equivale a decir, como se vio supra y en el mismo sentido que manifiesta el autor italiano Pacchioni , que el Derecho romano no conoció una acción genérica de enriquecimiento, sino tantas acciones como situaciones diversas pudieran presentarse: condictio indebiti; condictio ob rem data, que el Derecho Justinianeo llama causa data causa non secuta; condictio ob turpem causam; condictio ob iniustam causam; condictio sine causa. Todas estas acciones tendían al mismo fin, que consistía en impedir un enriquecimiento injusto, pero cada una de ellas ofrecía un fundamento y perseguía un objeto propio, lo que produjo que se las estudie separadamente, por el momento, lo que más nos interesa es la condictio sine causa.

Asimismo, no faltan intérpretes que, fundándose en un pasaje que el Digesto atribuye a Pomponio (Lib. L, tít. XVII, fr. 206), hayan manifestado la existencia de una acción común para todas las situaciones de enriquecimiento injustificado.

En el mencionado pasaje del Digesto se dice: “IURE NATURAE AEQUUM EST, NEMINEM CUM ALTERIUS DETRIMENTO ET INIURIA FIERI LOCUPLETIOREM” (Es conforme a la equidad del derecho natural que nadie se haga más rico con detrimento e injuria de otro), esta frase ha servido a muchos autores para que hayan admitido la existencia de una actio in factum para el enriquecimiento, con un amplísimo campo de aplicación; pero la más reciente doctrina de los romanistas se manifiesta decididamente contraria a tal generalización.

Debemos recalcar en el hecho que el Derecho romano, como se ha manifestado antes, “…ni sentó el principio general de que toda persona si tuviese en su patrimonio un aumento sin causa justificativa, debiera desprenderse de él a favor de quien sufrió la merma, ni señaló una acción general para todas las hipótesis posibles en las que se diese esta circunstancia.”

Por lo tanto, fiel a su peculiar manera de proceder, el Derecho Romano fue concediendo a figuras concretas, acciones que se iban designando con una denominación distinta, expresiva de la hipótesis a que se refería. Todas ellas, sin embargo, constituían meras aplicaciones de aquel tipo de acción abstracta y de derecho estricto que también, como se manifestó, algunos suponen que nace de la stipulatio y del mutuo.

En este orden de ideas, expresa Bonfante que:

El enriquecimiento sin causa tiene lugar cuando la causa próxima de la adquisición está vinculada a una causa remota inexistente o ineficaz para el derecho, y que en tales casos, aun reconociendo la adquisición del derecho real o del crédito, se concede acción al damnificado para obtener la restitución del aumento patrimonial experimentado por la otra parte.

Dicha acción fue la condictio, que en el derecho clásico constituyó una acción personal y de derecho estricto, cuyo rasgo más saliente era su carácter abstracto, ya que en su fórmula no se expresaba la causa en cuya virtud ella se intentaba. Variaba según el objeto del crédito que sancionaba, y es así como se distinguió la condictio certae pecuniae, creada por la Ley Silia durante la época de la legis actionis; la condictio certae rei, creada en la misma época por la ley Calpurnia; y la condictio incerti, reconocida en la época del procedimiento formulario. Procedía la primera cuando se reclamaba una suma determinada de dinero, la segunda cuando la deuda consistía en una cosa cierta y la última cuando lo adeudado era algo incierto.

La condictio sine causa podía derivar, durante la época clásica, sea del mutuo, del contrato litteris o de la estipulación, contratos todos ellos de derecho estricto, sea de una adquisición sin causa realizada por una persona a expensas de otra, en cuyo caso podía funcionar, ya como condictio certa rei o como condictio incerti .

Se ha discutido, sin embargo, la época desde que la condictio certae pecuniae de la lex Silia y la condictio certae rei de la lex Calpurnia, aplicaciones ambas de la legis actio per condictionem, pudieron utilizarse para los casos de enriquecimiento sin causa.

Fundándose en los términos de un pasaje de Cicerón (Pro Roscio Comoedo ; 4, 13), según los cuales sería necesario que hubiera una dación, inscripción literal o estipulación de dinero (pecunia data aut expensilata aut stipulata) para que la condictio intentada por Roscio fuera admitida, sostienen algunos que aquella no era acordada, en esa época, más que en caso de mutuo, contrato litteratis o estipulación, quedando, en consecuencia excluido el caso del pago de lo indebido.

Pero contra tal razonamiento puede observarse, por una parte, que no es presumible que el mencionado texto se propusiese enumerar taxativamente las condictiones, y por la otra, que el mutuum no es el único caso de obligación re, ya que el pago de lo indebido también lo es. En este sentido, Carames Ferro manifiesta que:

[…] Justiniano concluyó por entender la condictio en sentido general y, en consecuencia, la acordó ex omni contractu, ex omni obligatione, ex qua certum petitum, es decir, para cualquier pretensión referida a un objeto determinado; además, aparte de la condictio certae rei, concedió la condictio incerti para cualquier otro objeto, y llamó condictio ex lege a la acción concedida por la ley, cuando ésta no estaba relacionada con una acción típica y nominada.

Así mismo, dice Paulo (Dig. XIII, II, 1): “Si por una nueva ley se hubiera introducido una obligación, y no se previno en la misma ley de qué género de acción hayamos de usar, se ha de intentar la que nace de la ley”.

Por otro lado, el francés Eugene Petit, manifiesta que, el principio de equidad, que había hecho sancionar muy pronto la obligación nacida del pago de lo indebido recibió otras aplicaciones, y en la época clásica se admite frecuentemente la existencia de una obligación, a cargo de la persona que se ha enriquecido sin causa a costa de otro. Pero además añade: “Esta obligación está sancionada por una condictio cuyo nombre varía según los casos.”

Ahora bien, es indudable que la condictio que sancionaba el enriquecimiento sin causa, de acuerdo a todo lo visto, funcionaba normalmente como condictio incerti ya que con ella no se reclamaba un objeto determinado, sino el aumento patrimonial que injustificadamente experimentara la persona contra quien se intentaba. En el Derecho romano, si se la promovía, verbi gratia, para la repetición de un esclavo entregado sin causa, podía exigirse, aparte del esclavo, cualquier otro beneficio obtenido por quien lo hubiera tenido en su poder, como sería una herencia recibida por el siervo.

Afirma Girard, que los romanos han admitido desde una época muy antigua que quien retiene sin causa una cosa perteneciente a otro, es deudor de su restitución y está obligado a ello re, lo han admitido, dice Girard ; y en el mismo sentido, añade Carames Ferro:

[…] no como lo pretende una doctrina conocida, en virtud de una extensión de las reglas del contrato de mutuo a los casos análogos de pago de lo indebido y otros de enriquecimientos, en que el deudor estaría obligado quasi ex contractu, como si hubiera en ellos un mutuo sino, por el contrario, en virtud de un principio superior e independiente, del que la obligación del mutuario es una simple aplicación concreta en lugar de ser su origen; en virtud del principio según el cual aquel que ha adquirido o que retiene sin causa el bien de otro, está obligado por equidad a devolverlo, no en base a una idea de contrato, sino en virtud de una idea de adquisición, o mejor aún, de conservación sin causa. (Las negrillas son mías.)

Por lo tanto, la acción concedida al empobrecido contra quien retenía un valor suyo, sea que lo hubiera recibido como consecuencia de una convención realizada, como en el caso de mutuo, o de una convención de cambio o permuta que no se hubiera cumplido, sea como consecuencia de un hurto o de cualquier otra causa que hiciera ilegítima su conservación, remonta, según el autor citado a un pasado lejano, posiblemente a una época en que se intentaba per sacramentum , lo que equivale a decir que es anterior a la introducción de la condictio.

La prueba de la antigüedad de la acción nos está dada por un testimonio del jurista romano Sabino, quien refiere, a comienzos del Imperio, que la acción era ya reconocida por los veteres, es decir, por los jurisconsultos de la época de transición entre la República y el Imperio. Dice, en efecto, Ulpiano (Digesto, XII, V, C): “Constantemente aprobó Sabino la opinión de los antiguos, que juzgaban que puede ser reclamado por condicción lo que por una causa injusta esté en el poder de alguien; de cuya opinión es también Celso” .

De la misma manera, una disposición de la ley Calpurnia, del año 605 de Roma (149 a.C.), que permite la repetición por medio del sacramentum de las sumas ilegalmente recibidas por los magistrados (repetundae), nos suministra otra prueba de que la legis actio per sacramentum inpersonam pudo aplicarse, en esa época, a la restitución de un enriquecimiento ilegítimo.

Después de la ley Silia la acción de repetición pudo intentarse, según hemos visto, por la condictio certae creditae pecuniae cuando el valor injustamente retenido consistiere en una suma de dinero, y a partir de la ley Calpurnia por la condictio certae rei, cuando dicho valor consistiere en una cosa cierta.

Los jurisconsultos de la época imperial, más o menos por el tiempo de Adriano o de Trajano (especialmente Celso y Aristón), habrían completado el sistema, haciendo reconocer para el caso en que el enriquecimiento hubiera consistido en algo incierto, como sería un hecho realizado en beneficio de otro, la remisión de una deuda o la constitución de un derecho real, una medida análoga a las anteriores, a la que se dio el nombre de condictio incerti .

Pero al mismo tiempo los jurisconsultos romanos se dedicaron, ya desde fines de la República, a construir la teoría de esta acción de repetición. Dejaron aparte el supuesto en que ésta nacía del mutuo, desenvolviendo más o menos completamente la idea de contrato que en ella se encontraba en potencia, y para los demás casos fraccionaron la antigua condictio en cierto número de condictiones, con caracteres propios, como la condictio ob rem data, la condictio furtiva, la condictio indebiti, etc., como vimos supra.

De esta manera, Celso y Aristón y otros jurisconsultos romanos de la época, reaccionaron contra las reglas de la antigua condictio, extendiéndola en cierto sentido y restringiéndola, sobre todo, en otro. Lo que puede tenerse por cierto es que no llegaron, antes de Justiniano, a construir un sistema fijo e invariable.

Por lo que, es recién Justiniano quien, inspirándose probablemente en ellos, aunque subsanando sus deficiencias, hizo en sus compilaciones una clasificación de las condictiones derivadas de un enriquecimiento injusto (condictiones sine causa, lato sensu) distinguiendo la condictio furtiva (Digesto, XIII, I; Cód. IV, VIII), la condictio causa data causa non secuta (Digesto, XII, IV; Cód. V, 6), la condictio ob turpem causam (Digesto, XII, V; Cód. IV, 7-9), la condictio ob iniustam causam (ídem), la condictio indebiti (Digesto, XII, VI; Cód. IV, 5) y la condictio sine causa, stricto sensu (Digesto, XII, VII; Cód. IV, 9).

De esta manera, las innovaciones introducidas por Justiniano en esta materia recayeron, en definitiva, sobre dos puntos principales: Primero, en la extensión del área de la condictio; y, segundo, en la clasificación y separación de los distintos casos de condictiones que sancionan el enriquecimiento injusto.

a) La primera se llevó a cabo mediante la creación de la condictio generalis y de la condictio ex lege. La condictio se había limitado, hasta entonces, a sancionar ciertos contratos (estipulación, contrato litteris, mutuo). Justiniano decidió que ella serviría de sanción, en adelante, para todos los créditos establecidos por una ley, sin indicación de acción: fue la condictio ex lege. Resolvió, además, que la condictio pudiera reemplazar a todas las acciones personales, si el demandante prefiriera servirse de ella. Por ejemplo, a un vendedor se le debía el precio de venta; en lugar de demandarlo por la acción venditi, de buena fe, podía, si así lo prefería, valerse de una condictio certae creditae pecuniae. Pero para ello era necesario que él estimara, por su cuenta y riesgo, el monto de la demanda, con el peligro de incurrir en plus petitio, y el juez debía, como en todas las acciones de derecho estricto, concederle todo lo que reclamaba, o nada. Es a la condictio así aplicada que califican los intérpretes de condictio generalis.

b) La segunda reforma de Justiniano consistió, según dijimos, en clasificar y separar los diferentes casos de condictiones que sancionaban un enriquecimiento injusto, con lo que se limitó a consagrar y acentuar la evolución que antes de él comenzaría a hacerlo la jurisprudencia. Esas condictiones fueron, como lo adelantamos 1°, la condictio furtiva; 2°, la causa data causa non secuta; 3°, la ob turpem causam; 4°, la ob iniustam causam; 5°, la indebiti; 6°, la sine causa en sentido estricto.

Con todo, quedaron aún, algunos casos de enriquecimiento sin causa en que no se concedió al empobrecido acción de repetición alguna. Fue lo que aconteció, verbi gratia, en el caso de las mejoras efectuadas por el poseedor de buena fe sobre la cosa de otro, contemplado en el Digesto. Libro XII, título VI, fragmento 33, donde dice Juliano: “Si yo hubiese edificado en un solar tuyo, y tú poseyeras las casas, no tendrá lugar la condicción, porque no se contrataría negocio alguno entre nosotros…” , en el caso de pérdida de la propiedad como consecuencia de la avulsión, etc., soluciones todas ellas evidentemente en contraste, como lo observa Mori Checcucci , con la existencia de una supuesta prohibición general del enriquecimiento injustificado. Para estos casos existían acciones específicas, incluso en la actualidad los códigos civiles derivados de la tradición romana, como el Código Civil ecuatoriano, recogen para estos casos normas específicas, recogidas en el libro de los bienes, no en el libro de las obligaciones, por razones evidentes.

Enseña Cuq en su libro “Manuel des insitutions juridiques des romains”, que, para que la obligación de restituir existiera durante la época clásica, en los casos en que ella se admitía, debían concurrir las siguientes condiciones:

1- Que el enriquecimiento se produjera a expensas de otro, pues si procedía de aumentos producidos por obra de la naturaleza, nadie tendría derecho a quejarse.

2- Que tuviera lugar sin el concurso de la voluntad de la persona que sufría el empobrecimiento, pues de lo contrario no habría precisamente enriquecimiento sin causa, sino donación.

3- Que el enriquecimiento no fuera justificado.


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles