BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

DESNIVELES CULTURALES / DEMOLOGÍA EN LA HISTORIA

David Charles Wright Carr y otros




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Menciones jurídicas y citas legales

El criterio para analizar jurídicamente un documento es el discurso jurídico, esto es, el modo de expresión acerca de lo jurídico. Primero hay que leer el documento en búsqueda de elementos del sistema jurídico, como lo son las menciones jurídicas. Para que un acto jurídico exista debe poseer la estructura prevista normativamente, y la eficacia jurídica a su vez depende del uso de ciertas fórmulas y menciones. Tres son los aspectos que deben analizarse: a) el vocabulario jurídico; b) las categorías jurídicas, y c) la construcción del acto. De lo que se trata es de averiguar si el acto vaciado en el documento se ajusta a los requisitos formales y de fondo que establece en forma típica el ordenamiento legal.

Este proceso resulta sencillo en el caso de los documentos elaborados por los notarios y secretarios de los tribunales, porque siempre obedecen a modelos contenidos en formularios o reproducidos en forma consuetudinaria.

Un elemento idóneo para reconocer la fidelidad del acto a los modelos jurídicos castellanos es la inserción de menciones jurídicas típicas, esto es, lenguaje técnico-jurídico, y la referencia a los ordenamientos legales. La documentación generada por los escribanos indios muestra claramente el criterio de apego a las fórmulas escriturales del derecho castellano, que a su vez era producto de la recepción del derecho común. Era éste la síntesis del saber jurídico romanista en la Europa medieval y moderna. Cualquier jurista, sin importar su nacionalidad, estudiaba lo mismo, leía lo mismo y redactaba en forma similar los escritos jurídicos.

Por lo común, cuando en los contratos figuraban mujeres como otorgantes, éstas renunciaban los privilegios que les concedían las “leyes de los emperadores Senatus consultus Justiniano”, leyes del “Beliano”, Toro, Madrid y Partida, y las demás favorables de las mujeres.

Los escribanos indios dominaban un elenco de fórmulas a través de un proceso de aprendizaje memorístico o validos de formatos o formularios que debieron estar en uso en el gobierno de la república. En la redacción de sus escrituras utilizaron una gran cantidad de menciones del estilo notarial en latín, no siempre con muy buena fidelidad a la grafía.

La costumbre

Como la costumbre jurídica precortesiana del pueblo otomí no incidió en la documentación jurídica y judicial generada por la oficialidad india, lo único que nos presenta este conjunto escritural es la costumbre motivada por la colonización, la que se conformó a lo largo de los tres siglos de la dominación española. Pocas prácticas pertenecen estrictamente del ámbito jurídico, como la de trasuntar los documentos otomíes al castellano para agregarlas a las actuaciones ante la república de naturales constituyó sin duda una práctica forense. En las actuaciones procesales y en las autorizaciones de actos jurídicos por los jueces indios se menciona también la costumbre: en la dación de una merced de tierras de repartimiento, de “dar probidencia como a sido costumbre”; en los amparos de posesión, era costumbre que se citara a los principales de la república; en la diligencia de toma de posesión, se hacían señales y ceremonias como “coger de la mano” al interesado “como es ley es costumbre” y pasearlo, tirar piedras, arrancar yerbas o terrones, coger agua y lavarse las manos “como es uso y consttumbre”.

En las ventas, se procedía “en la forma y manera acostumbrada”, lo que implicaba aceptar las renuncias legales y los demás elementos formularios del contrato.

Casi todas las menciones a la costumbre pertenecen al campo de la vida cotidiana. Las más comunes se refieren a los usos funerarios: que se acompaña el cuerpo con la “cruz alta acostumbrada”, y el pago al clero de la “limosna acostumbrada” o que se diera al difunto “la limosna que se da a dichos cofrades acostumbrada”. Por el mismo tenor, aparecen en la celebración de fiestas y en la forma de cumplir las devociones: el mandar decir la misa acostumbrada; “que sirvan en comun como â sido costumbre de mis antesesores siguiendose uno por uno de cada semana con sus luses y somerio”.

En las cofradías, una costumbre era que el mayordomo tuviera una caja donde guardar los títulos dominicales en que la corporación fuese interesada.

Como se podrá advertir, la costumbre no figuró en el sistema jurídico y judicial de la república de naturales como una fuente del derecho ni funcionó como un criterio de interpretación para la solución de controversias, o la determinación del contenido esencial de un testamento, trato o contrato. No puede aventurarse la suposición de que en este contexto hubiera un sistema jurídico consuetudinario indígena. Simple y llanamente, lo que estuvo vigente entre la población india del distrito fue una práctica notarial y forense que reproducía el sistema jurídico y judicial castellano a través de su lenguaje jurídico, menciones y fórmulas jurídicas.

Juicios criminales

Aunque la doctrina y los abogados rechazaban que los jueces indios tuvieran jurisdicción en materia criminal, la realidad social de la efectividad del gobierno indio y el papel directivo y de control de la comunidad le daban injerencia en esa materia. La inmediatez, comunicación y el respeto que merecían los gobernantes indios respecto a su gente los colocaba como autoridades a quienes se recurría en primera instancia para que intervinieran en la punición de hechos delictuosos. Esta aseveración debe matizarse, pues hay una graduación de los delitos en orden a la gravedad, y ciertamente los justiciales indios no conocieron de crímenes graves como homicidios, asonadas o hechicería. Sí conocieron en cuestiones de embriagueces, amancebamientos, malos tratamientos del marido a la mujer, golpes, despojos y daños. En muchos de estos casos no quedó constancia de la actuación de los justiciales, pues obraron sin levantar actas.

A pesar de las pocas constancias relativas, es creíble que los jueces indios cumplieran con una función judicial mucho más amplia que la trazada por el marco jurídico, pues casi siempre era la única autoridad a quien se podía recurrir, y por otra parte, gozaba comúnmente de la legitimidad y respeto por parte de sus gobernados para ejercer esa justicia inmediata y directa que demandaban las circunstancias. Sólo una queja como la referida podía alterar lo decidido en la órbita del alcalde, y no siempre resultaba exitosa.


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