BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

PROCESOS INTERCULTURALES

Víctor Ortiz y otros




Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (145 páginas, 1.96 Mb) pulsando aquí

 


 

Pueblos indígenas, multiculturalismo e interculturalidad

Manuel Buenrostro Alba

mbuen@uqroo.mx

buenrostro_manuel@yahoo.com.mx

Introducción

A pesar de los avances en materia de reconocimiento de los derechos indígenas, todavía existen sectores que cuestionan que existan derechos específicos para los pueblos indígenas. El argumento es que en la Constitución Mexicana no hay diferencias y todos los mexicanos tienen derechos como ciudadanos. Efectivamente, se trata de derechos individuales a los que se supone que todos tenemos acceso. Además, también contamos con derechos humanos, definidos de manera universal y que no sólo se refieren a un país, sino que adquieren el rango de derechos universales.

Sin embargo, estos derechos en la realidad se les han negado, y se les siguen negando a los pueblos indígenas de nuestro país. Lo anterior responde a varias razones, las cuales van desde argumentos académicos, hasta afirmaciones que se refieren a un desconocimiento de la realidad de los pueblos indios. Muchas veces se dice que lo que existe entre estos pueblos son simples costumbres, y que como tales no pueden ser consideradas como derechos.

También se argumenta que en el cumplimiento de una norma colectiva basada en la costumbre, se pueden violar derechos humanos (individuales) fundamentales. Citaré un par de ejemplos que menciona Rodolfo Vázquez y que retoma de Beller Taboada, a propósito de los derechos de las “minorías” y tolerancia.

El primero se refiere a un caso en el que se sentencia a un individuo y a una mujer a la horca y a quemarlos con “leña verde”. Ambos fueron acusados de practicar la brujería. Lo anterior fue por acuerdo de asamblea en una comunidad tepehuana. El 19 de diciembre de 1984 se ejecutó la sentencia y se ahorcó y quemó a los dos sentenciados con la participación de un grupo reducido. Posteriormente, se denunciaron los hechos en la capital del estado de Durango y se detuvo a varias personas quienes reconocieron los hechos pero argumentaron que había sido una decisión de las autoridades tradicionales. El segundo caso sucedió en una comunidad huichola, en donde un individuo violó a su hijastra de diez años. La madre de la niña declaró ante el Ministerio Público que era la costumbre entre los huicholes y que perdonaba a su marido porque entre los huicholes los papás “pueden vivir con sus hijos”. También declaró que no quería que metieran a la cárcel a su marido ya que no tenía quién mantuviera a sus hijos. El acusado reconoció que había violado a la niña pero que así era la costumbre entre ellos y que le había dicho a su mujer que cuando la niña creciera él se iba a casar con ella, lo cual fue aceptado por la madre de la niña y esposa del acusado (Vázquez, 2001: 105-106).

Sobra decir que cualquier persona descalificaría sin pensarlo los dos actos anteriores, aunque estos estén basados, según los propios actores, como parte de la costumbre de los pueblos indígenas. Sin embargo, y antes de tomar una postura equivocada y precipitada, en este trabajo trataré de demostrar que en ocasiones hay un mal entendimiento de lo que es la costumbre y el derecho indígena. Me interesa sobre todo describir la forma en que se está actuando en materia de justicia en las comunidades indígenas, particularmente entre los mayas de Quintana Roo.

El presente trabajo, se divide en 3 secciones. En la primera parte se hace una breve revisión sobre algunos conceptos y algunas posturas en torno al derecho indígena. Particularmente me interesa destacar planteamientos diversos y, en cierta medida, contradictorios, destacando que más que ser contradictorios pueden ser complementarios.

En la segunda parte se describe etnográficamente una comunidad maya de Quintana Roo con el fin ubicar un espacio de prácticas de ejercicio de derechos. Se trata de la comunidad maya de X-Yatil, Municipio de Felipe Carrillo Puerto. Elegí esta comunidad debido a que en ella coexisten diferentes autoridades: un subdelegado municipal, un comisario ejidal, un juez tradicional y una compañía religiosa maya.

En la tercera parte se describe brevemente el funcionamiento del juzgado tradicional indígena maya de la comunidad de X-Yatil, incorporando también las experiencias y los testimonios de otros jueces indígenas mayas. Igualmente se hace una breve descripción de la Ley de Justicia Indígena del Estado de Quintana Roo, retomando además información proporcionada por el Magistrado de Asuntos Indígenas.

Derechos indígenas

Una de las razones por las cuales es muy difícil hablar de que exista un solo derecho indígena, tiene que ver con la diversidad cultural que caracteriza a países como México. Una práctica que es sancionada en una comunidad indígena, no lo es en otra. Lo que está permitido en una comunidad, en otra no lo está. La forma de hacer justicia es diversa en cada caso.

Alberto González Galván define al derecho consuetudinario como “la manifestación de la intuición de un orden social fundamentado en reglas no escritas concebidas en comunión con las fuerzas de la naturaleza y transmitidas, reproducidas y abrogadas de manera esencialmente (corp) oral” (González, 1994: 75). González Galván argumenta la existencia de un derecho consuetudinario prehispánico, colonial y moderno, el cual ha ido cambiando con la historia. Este derecho no es reconocido formalmente, a pesar de que existan reformas constitucionales. Para este autor el reto es lograr la coexistencia de sistemas jurídicos diferentes dentro de un mismo territorio. Esto sólo se logrará cuando se lleve a la práctica un paradigma pluralista. Su definición no aclara en sí misma las características del derecho de los pueblos indígenas. Pero ya comienza a dar cuenta de algunas de las características del derecho de los indígenas. Por ejemplo la oralidad como elemento característico y su relación con la cultura de los pueblos.

Sin embargo, Vicente Cabedo plantea que el problema está en la concepción monista del derecho, la cual hace una asociación entre derecho y Estado, por lo que no es posible la existencia de otros sistemas jurídicos en un mismo territorio. Es desde el nacimiento mismo del Estado moderno, en el siglo XVI, que existe esta “monopolización” de la producción jurídica. En ese periodo, la centralización del Estado iba en contra del poder de los señores feudales, de la iglesia y de los imperios Con la formación del estado liberal, se acentúa esta filosofía (Cabedo, 2004: 73). Este modelo fue adoptado en los estados nacionales de América tras los movimientos de independencia.

La concepción monista del derecho se apoya en el positivismo jurídico, que propone que la ley es escrita, descalificando a la costumbre. El derecho es concebido como un “…sistema de normas emanadas por el Estado” (Cabedo, 2004: 74). Debido a lo anterior, el derecho positivo estatal ha negado la naturaleza jurídica a las normas indígenas, lo cual es calificado como un acto de intolerancia. Un error, cometido principalmente por una visión etnocéntrica y monista del derecho, es considerar al derecho indígena como usos y costumbres.

Retomando a autores como Hart, citado por Cabedo, se concibe la existencia de un sistema jurídico siempre y cuando cuente con dos tipos de reglas: las primarias y las secundarias. Según este planteamiento los indígenas carecen de reglas secundarias, por lo que no conforman un sistema jurídico. Las reglas secundarias incluyen el reconocimiento, el cambio y la adjudicación, sin las cuales no habría certeza, además de no contar con la suficiente presión para el cumplimiento de las reglas, que además serían estáticas. Ante esto Cabedo afirma que ni existe falta de certeza, ni de seguridad jurídica, ni un carácter estático, ni una falta de control jurisdiccional en la normatividad indígena (Cabedo, 2004: 76). En la mayoría de los pueblos indios existen normas y se cumplen de diversas maneras. También cuentan con autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de las normas. Igualmente, han desarrollado procedimientos propios para el ejercicio y aplicación de sus normas, de su derecho.

Para la ideología jurídica dominante, la costumbre sólo es fuente de derecho y no puede ser contraria a la ley escrita. Aunque parece ser que más que un problema jurídico o científico, la falta de reconocimiento del derecho indígena tiene que ver con una cuestión política. Por otro lado, y retomando a Oscar Correas, Cabedo plantea otro problema que enfrenta el reconocimiento del pluralismo jurídico, el cual tiene que ver con la soberanía, ya que los estados modernos se han constituido alrededor de este concepto. Sin la posibilidad de que exista otro poder que no sea el del estado. Bajo esta lógica no hay posibilidad de reconocer el pluralismo jurídico. Y en la posmodernidad, parece que comienza a existir cierto desencanto hacia la modernidad. La posmodernidad acepta la diversidad y reconoce el pluralismo jurídico (Cabedo, 2004: 80). La concepción monocultural se debilita a finales de la década de los ochentas, lo que se refleja en las reformas constitucionales de los estados latinoamericanos.

El reto es entonces lograr un diálogo entre sistemas jurídicos alternativos y el sistema jurídico estatal, logrando construir una verdadera pluralidad jurídica.

Ante el reconocimiento de otros sistemas jurídicos, ¿cuáles son las otras opciones? Rodolfo Vázquez plantea que “el debate en torno a los que hoy se conoce como el problema del multiculturalismo oscila entre dos extremos éticamente injustificables: o la integración indiscriminada o la tolerancia incondicional de los grupos minoritarios” (Vázquez, 2001: 107). Pienso que esta afirmación refleja dos errores. El primero tiene que ver con la definición que se hace de los pueblos indígenas como minorías. Y el segundo, la tolerancia no implica aceptación ni respeto, ni reconocimiento. Por otro lado, no es fácil encontrar un punto medio entre derechos individuales (liberales) y derechos culturales colectivos.

Estamos así entre una tendencia hacia la globalización y armonización de distintos sistemas jurídicos, avalada por el derecho. La noción de unificación jurídica nacional e internacional coexiste con la presencia de un derecho alternativo (González, 1995:122). El derecho positivo, o nacional, se encuentra muy alejado y ajeno al derecho indígena.

Incluso, Manuel González destaca que “no hay nada mas atentatorio a la identidad étnica de una comunidad indígena que aplicarle el sistema jurídico en su detalle” (González, 1995:124). Y lo peor del caso es que cotidianamente observamos estos actos atentatorios. Menciono un ejemplo:

“Una mañana de enero, apareció un vehículo abandonado en una calle de la comunidad con las llaves puestas, después de permanecer tres días las autoridades tradicionales convocaron a los hombres y acordaron trasladar dicho vehículo a las oficinas de una institución pública, para que se les asesorara sobre lo que se tenía que hacer para entregar el vehículo y evitar problema alguno ya que éste podía ser robado. Debido a que sólo uno de los asistentes sabía manejar en la ciudad, las autoridades tradicionales le ordenaron lo trasladara, acompañado por compañeros que ocupaban cargos dentro de la estructura de la autoridad tradicional. Al circular en la ciudad es detenido por elementos de las Bases de Operación Mixta (BOM), quienes le cuestionaron sobre la procedencia del vehículo y al no contar con el permiso respectivo lo pusieron a disposición del Ministerio Público Federal quien lo consignó ante la autoridad judicial. Negó totalmente los cargos imputados (contrabando) y argumentó que existe el sentido de obediencia a sus autoridades y que las órdenes que se emiten son en forma oral, que él no cuestionó esta orden porque consideró que actuaba bien, prueba de ello es que al ser detenido las propias autoridades tradicionales aportaron los recursos económicos para que obtuviera la libertad provisional bajo caución” (Martínez, 2006: 8).

Como vemos, cuando se habla de derechos indígenas y derecho positivo, no se trata sólo de una diferencia lingüística, que también es importante, sino de toda una construcción diferente de lo que es la justicia, un delito, y la forma en que se debe sancionar, o corregir una falta. Uno de los principales problemas ha sido el desconocimiento de lo que realmente es el derecho indígena. Hasta la fecha existen pocos estudios que den cuenta del derecho indígena con referencias etnográficas.

Para algunos autores como Manuel González, una solución para reconocer el derecho indígena es a partir de lo que llama la adjudicación. Lo anterior partiendo del reconocimiento de que en la actualidad existen “jueces naturales” que imparten justicia en las comunidades indígenas a partir de sus propias costumbres y valores culturales. Esto permite un control social al interior de las comunidades. Al intervenir el derecho positivo, comienzan los problemas y choques entre diferentes tipos de sociedad. Por ello es necesario legitimar el sistema “natural de administración de justicia” y conformar un “fuero indígena” (González, 1995: 125). Es evidente que la propuesta de Manuel González no está muy lejos de la realidad, ya que todas las sociedades cuentan con un derecho, el cual es diverso, pero garantiza efectivamente el control de las sociedades. Si no ¿por qué los integrantes de las comunidades cumplen con las sanciones que se les imponen?, ¿por qué las comunidades indígenas mantienen cierto orden y no se vuelven caóticas?, ¿por qué no requieren de abogados? Es evidente que no se trata de sociedades cerradas ni armónicas, seguramente siempre hay casos en donde la impartición de justicia no resulta del todo justa para todos. Pero eso sucede en todas las sociedades. Los indígenas recurren a la conciliación para resolver los conflictos entre individuos y familias. El castigo es más moral. No hay cárceles entre los indígenas, y cuando las hay, son cuartos sin puertas y sin ventanas, o se trata de cárceles simbólicas, como una piedra o un punto en algún sitio importante para la comunidad. Eso no implica que los “castigados” dejen de cumplir con su castigo, sea este trabajo comunitario o permanecer en algún sitio durante horas o días.

Como bien destaca Manuel González, para hacer efectivo el fuero indígena se tendría que reformar el artículo 13 de la Constitución Mexicana, que dice:

“Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta de orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2003: 7).

Para lograr que sea efectivo dicho fuero, González plantea que los “jueces naturales” podrían ser asistidos por peritos antropólogos que fungirían como “secretarios del tribunal indígena”, poniendo por escrito las decisiones y explicando las costumbres aplicadas en cada caso. Esto con el fin de formar jurisprudencia y documentar la experiencia. El fuero indígena se podría complementar con una segunda instancia que revisara los casos o delitos considerados como graves. Además, la justicia indígena mantendría sus características de oralidad, inmediatez del juicio, celeridad en las sentencias y el bilingüismo, cuando se requiera. Además, “el fuero indígena y la ley que lo limitase en su alcance tendría que definir si se permitiría la pena de muerte, así como la supervivencia de algunas costumbres que chocan abiertamente con la ideología ladina de manera tal que pudiese ser incompatible con el derecho nacional” (González, 1995: 129). Debemos de considerar que la propuesta de Manuel González es limitada en el sentido de que no se estaría reconociendo uno de los principales derechos a los pueblos indios, que tiene que ver con el derecho a la autonomía. Este derecho implica otros más, como el derecho al territorio, a la cultura y la participación en igualdad de circunstancias. El derecho a mantener y ejercer sus derechos sólo es una parte, pero no la única demanda de los pueblos indígenas.

Actualmente, los sistemas jurídicos no se encuentran interconectados manteniendo su independencia. La coexistencia de órdenes jurídicos frente al derecho positivo, implica una construcción y reconstrucción de ambos sistemas. Aunque en algunas ocasiones estos espacios son promovidos por los estados como simples ampliaciones de sus sistemas normativos. O eso pretende. Ya que en la realidad son espacios apropiados por los indígenas, en los cuales recrean su propia idea del derecho y de la justicia indígena. La interacción entre la ley y la costumbre indígena, con instancias no indígenas recibe el nombre de interlegalidad (Terven, 2006: 10).

En los espacios de justicia indígena se busca sobre todo el diálogo entre las partes involucradas, el uso de consejos, la búsqueda por restablecer las relaciones cordiales entre las partes. Lo anterior no quiere decir que la resolución de conflictos sea siempre un procedimiento sencillo. A través de su propia lógica cultural buscan revitalizar sus sistemas normativos, lo que les ha permitido cierto nivel de autonomía en un nivel comunitario o local.

Es entre los años de 1990 y 1998, cuando se realizan reformas a varias constituciones estatales de México. También se aprueban leyes reglamentarias sobre derechos indígenas. Para 1996 ya se habían modificado doce constituciones estatales correspondientes a los siguientes estados: Oaxaca, Chihuahua, Chiapas, Querétaro, Hidalgo, San Luís Potosí, Sonora, Veracruz, Nayarit, Jalisco, Estado de México y Durango. Posteriormente, otros estados hicieron modificaciones a sus constituciones, como: Campeche, Quintana Roo y Michoacán. En Guerrero, su constitución contiene referencias a los derechos indígenas. Además de las reformas señaladas, existen códigos penales y de procedimientos penales en casi todos los estados que incluyen el derecho de traductor e intérprete cuando el procesado no hable español. No obstante estos avances, se sigue negando el derecho a la existencia misma a los pueblos indígenas como colectividad (López, 2002: 147). Si se hiciera una investigación sobre los cambios en beneficio de los indígenas a partir de las reformas en materia de derechos, el resultado sería que no se han visto beneficiados en el ejercicio pleno de los mismos. Ya que se les reconocen de manera limitada y siempre y cuando no contravengan al derecho positivo.

El reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas, según Gilberto López Y Rivas, tiene que ver con “…un reconocimiento de una unidad nacional, que toma en cuenta el derecho de los pueblos indios a decidir sobre sus propios asuntos y el derechos también, no solamente a decidir y gobernarse, sino también a intervenir democráticamente, con el resto de los mexicanos, en las decisiones que se tomen en todos los niveles de la jurisdicción del Estado” (López, 2002: 115). Muy lejos me parece que estamos de alcanzar ese nivel de autonomía. Pero no hay que pensar que los indígenas están esperando ese reconocimiento. Ellos están organizándose y ganado cada vez mayores espacios para ejercer y exigir sus derechos.

Pero vale la pena destacar lo que los propios indígenas entienden por el concepto de comunidad. Floriberto Díaz, antropólogo e indígena mixe de Tlahuitoltepec, considera que muchas propuestas autonómicas son dogmáticas e intransigentes, además de racistas, desconociendo las “realidades” de los indígenas. Por ello plantea que es necesario que la discusión sobre las autonomías no se realice únicamente desde una perspectiva teórica, sino que además se retomen las realidades concretas en las cuales se expresan las prácticas autonómicas, muchas veces en condiciones adversas.

Floriberto Díaz plantea que las autonomías propuestas desde las academias no se han podido volver realidad. Esto es obvio, y coincido con él, aunque me parece que los académicos no han propuesto fórmulas para llevarse a la realidad, sino que más bien se han estudiado precisamente las experiencias y se ha construido una explicación teórica sobre dichas experiencias. También, destaca las relaciones conflictivas existentes en las comunidades indígenas, aspecto que ya ha sido estudiado cuestionando la imagen angelical de la realidad indígena. Efectivamente, como propone Díaz, se puede enriquecer la discusión a partir de experiencias autonómicas concretas, analizando los diferentes niveles de autonomía. Floriberto destaca los siguientes: 1. nivel comunitario, 2. nivel municipal, 3. nivel intercomunitario, 4. nivel intermunicipal, 5. nivel de comunidades de un solo pueblo, y 6. nivel entre varios pueblos indígenas y otros sectores sociales. En este sentido afirma que para comprender mejor la idea de autonomía, es necesario que “…la autonomía, en ideas y en la práctica, debe trabajarse como un proceso social y político” (Díaz, 2004: 367).

Todos los pueblos desarrollan una filosofía en torno a la vida y la muerte y frente a otros aspectos que involucran a su grupo y a los otros. El entendimiento de la comunidad indígena debe partir del entendimiento de la misma para los propios indios. La palabra comunidad, destaca Díaz, no es una palabra que pertenezca al vocabulario de los indígenas, sin embargo puede explicarse a partir de elementos como los siguientes:

• Un espacio territorial

• Una historia común

• Una variante de la lengua

• Una organización política, cultural, social, civil, económica, religiosa

• Un sistema de procuración y administración de justicia (Díaz, 2004: 367).

Dentro de toda comunidad existen relaciones entre las personas y el espacio. La comunidad es el espacio en el cual las personas realizan diversas acciones en relación con la naturaleza. El aspecto inmanente de la comunidad, lo fenoménico, se entiende como la comunalidad, entendida como parte de una realidad indígena. Otros factores que hay que considerar, según Díaz, es lo comunal, lo colectivo, la complementariedad y la integralidad. Algunos elementos que definen la comunalidad indígena, según Díaz, son:

• La Tierra como madre y territorio

• El consenso en asamblea

• El servicio gratuito como ejercicio de autoridad

• El trabajo colectivo como un acto de recreación

• Los ritos y ceremonias como expresión del don comunal (Díaz, 2004: 368).

Estos elementos conforman esa parte fenoménica de la comunidad, la comunalidad. Aunque reconoce que algunos aspectos han sido modificados, o “empobrecidos” desde el exterior, como las asambleas comunitarias. Estas nociones de comunidad indígena, permiten a sus miembros compartir intereses, actividades, percepciones, conformando su propia identidad derivada de la pertenencia misma a una comunidad.

Hasta aquí he tratado de dar argumentos a favor y en contra del reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas. Pero quisiera entrar al caso concreto de los mayas de Quintana Roo, comenzando por describir la comunidad de donde tomo los casos de la experiencia del ejercicio del derecho indígena actual de los mayas.


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles