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ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DEL JUICIO PENAL EN CONTRA DE JESUS DE NAZARET

Jesús Cerda Cruz




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INTRODUCCIÓN

Antecedentes

En el desarrollo de esta investigación se deben presentar y explicar los diversos contenidos de temas jurídicos relacionados con la misma, que den a conocer sus antecedentes y los fundamentos legales. De no hacerlo así se omitiría indebida e incorrectamente el mencionar, entre otros aspectos jurídicos, las garantías individuales o derechos humanos, objetivo por el que todo hombre recibiría el amparo y protección de la Justicia.

Jesús de Nazaret era de Judea por nacimiento y de Galilea por domicilio, habiendo muerto en la cruz de los criminales por ser considerado como amenaza contra los intereses económico-político-teológicos de la clase dirigente saducea de la nación judía, y en forma de aquiescencia, por la presión de las autoridades y el pueblo judío, y por conveniencia personal, del Procurador Lucio Poncio Pilato hacia esta clase, bajo el pretexto, una vez más, de ser el procesado una amenaza contra el Imperio romano y su soberano.

Jesús de Nazaret fue ejecutado en virtud de una sentencia fundada en la legislación romana, bajo la acusación política de ser "Rey de los Judíos", confirmada por el título-letrero de la cruz en el que constaba la causa de la condena. José Caifás, promovido a Presidente del Senado judío desde el año 18 d. C. y quien se mantuvo en el cargo durante toda la administración pública de Lucio Poncio Pilato (26-36 d.C.), sin ninguna jurisdicción ni competencia para conocer del caso, también había resuelto previamente sentencia de muerte en contra de Jesús de Nazaret.

La ignorancia y farsa por parte de los judíos de la imputación en contra de Cristo del delito de blasfemia y del delito de estar en oposición a la soberanía romana son circunstancias centrales, lo mismo que -por el análisis del Derecho Procesal Romano- el sometimiento de la provincia de la nación judía al poder del Imperio de Roma, consecuencia de un tratado internacional impuesto bajo la fuerza de las armas y la conquista, y no por la fuerza del Derecho mismo. Durante el Imperio de Octavio Augusto (37 a.C.-14 d.C.), es cuando Roma continúa extendiendo su propia geografía hasta donde llegan los límites de sus provincias, surgiendo en éstas la administración judicial por los prefectos del Pretorio, mano derecha del Emperador en asuntos jurídicos, y por los procuradores de justicia.

Es el tiempo en el que Roma globaliza con su propia historia a la micro-historia de sus territorios vasallos, y derrama la cultura jurídica por todo el mundo, al que le entrega el conocimiento y la práctica del Derecho romano.

La nación judía era, desde el año 6 d. C., una provincia gobernada directamente por los romanos a través de un Prefecto-Procurador; un jefe militar encargado de los intereses de Roma, con facultades para dictar sentencia de muerte dentro de un procedimiento penal, ateniéndose a las reglas jurídicas. Judea dependía administrativamente de la provincia romana de Siria y de su legado, siendo jurídicamente válido -Roma así lo permitía-, que los asuntos ordinarios, aún los judiciales, se administraran por las autoridades judías, función realizada por el Senado o Sanedrín; pero el llamado ius gladii -"derecho de espada"- o facultad de condenar a muerte, era derecho, prerrogativa exclusiva, de Roma.

El poder público romano incluía una gran organización judicial, en gran parte fundada legalmente en la Ley de las Doce Tablas, en el Epistolario Jurídico, en la Pretura Peregrina, en el Primer Tratado Sistemático de Derecho y en Las Leyes.

La Ley de las Doce Tablas inició su vigencia desde el año 449 antes de nuestra era, y era un armisticio entre patricios y plebeyos, estableciendo la igualdad de todos ante la ley, que nadie puede ser ejecutado sin proceso, y la apelación de una sentencia de muerte ante la asamblea popular.

El Epistolario Jurídico fue publicado en el año 304 antes de nuestra era por el plebeyo Cneo Flavio, y consistía en todas las fórmulas jurídicas para que las partes las utilizaran en sus actos jurídicos y en sus procesos. Desde el año 242 antes de Jesucristo, se creó la Pretura Peregrina, encargada de la administración de justicia en Roma, en los procesos en los que una de las partes o ambas eran extranjeros, aplicando el Derecho supranacional denominado ius gentium -prácticas e ideas jurídicas en todo el extenso conjunto de pueblos mediterráneos- fundamentándose por la necesidad y la razón misma.

Desde la creación de la institución del Pretor Peregrino, ésta adoptó el sistema formulario, correspondiéndoles a los gobernadores o procuradores las funciones jurisdiccionales en las provincias, empleando éstos en el sistema procesal, el formulario; así aconteció con el Procurador Lucio Poncio Pilato, desde el año veintiséis de nuestra era en la provincia romana de Judea.

El Primer Tratado Sistemático de Derecho se publica en el año 204 antes de Jesucristo, por Sexto Elio Peto. Las Leyes, a principios del Imperio, emanaron del Senado romano bajo la influencia del gran legislador Marco Tulio Cicerón. Desde Octavio Augusto comienza el Derecho clásico, con el primero de sus tres períodos: el juvenil. Este fue el primer Emperador, y durante su régimen, un veinticinco de diciembre, nace Jesús de Nazaret.

Propósito

Los procesos judiciales Romanos en Jerusalén se basaban en el procedimiento formulario; es importante considerar y remarcar las diferencias del sistema de impartición judicial de aquellos tiempos y compararlos con los actuales, de diversas regiones del mundo y principalmente con las teorías impartidas en el México actual y haciendo hincapié en las que se practican en el Estado de Tamaulipas. Todas las provincias dominadas por Roma, incluyendo Judea y Galilea, lo debían acatar por ser Derecho vigente. Bajo este sistema, la impugnación de una sentencia injusta podía pedirse por veto de los tribunos, por la intercesión de los cónsules, por la restitución íntegra, por la revocación o por la apelación (este último recurso se originó en este sistema, pero se desarrolló en el extraordinario).

El delito fue ofensa pública, y existía la aplicación analógica y, en algunos casos, el exceso en la potestad de los jueces, existiendo la diferenciación entre los delitos dolosos y los culposos. En cuanto al procedimiento, se adoptó el sistema acusatorio, con independencia o autonomía de personalidad entre el acusador y el magistrado, estableciéndose el derecho del acusado para defenderse por sí o por cualquier otra persona.

El Derecho romano desconocía la jerarquía o gradación de leyes. La finalidad esencial de la Intercessio era la invalidación del acto de autoridad impugnado, en el caso de que fuera contrario a la Constitución y por violar alguna garantía del gobernado. Evitaba la ejecución o producción de efectos del acto.

La homine libero exhibendo era un interdicto del Pretor llenando lagunas; se protegía y amparaba la libertad del detenido desde luego y se seguía por cuerda separada el procedimiento criminal conforme a la Ley Favia; esto en favor del privado de libertad y contra el que lo ejecutaba (el demandado). Con esta acción interdictal había restitución provisional de la libertad al ofendido, ordenada por el Pretor.

La Lex maiestatis se estableció por motivos de traición; se refería a cualquier cosa que pudiera “disminuir la majestad del pueblo romano”. En el principado se aplicó a los intentos de rebelión y conspiración, discrepancias con el Emperador y a los libelos dirigidos contra los senadores. Restringía la libertad de expresión y el derecho a criticar al Emperador. En el Derecho romano el delito de maiestas describía tipificando y sancionando con pena de muerte todo acto en contra de la soberanía de Roma; ser un agitador de la población, un evasor fiscal o querer apoderarse del poder público eran tres actos anti-sociales tipificados por este delito, castigados con la crucifixión por el Senado de Roma, y confirmada tal sentencia por el Emperador Tiberio César, gobernante del Imperio cuando ocurrió el proceso penal en contra de Jesús de Nazaret.

El delito de maiestas estaba consagrado en la Lex Cornelia, que comprendió delitos de lesa majestad, los considerados como perduellio. Perduellio era una de las instituciones más antiguas del Derecho romano; era la acción más grave, entre las formas de delitos cometidos contra el Estado. La construcción del crimen laesae maiestatis, encuentra su origen en los tiempos de Lucio Cornelio Sila. El judicium perduellions castigó los actos realizados por el ciudadano que, como enemigo de la patria, ponía en peligro su seguridad, comprendiendo, por tanto, las actividades atentatorias de la seguridad y permanencia del Estado. Todos los crímenes públicos, atentatorios de la seguridad del Estado, quedaron incluidos en la Lex Julia, la cual aparece reproducida en el Digesto. La Lex Julia comprendió los delitos contra la seguridad externa del Estado, entre los que estaba la excitación de un pueblo a la guerra. A la Lex Appuleia siguieron la Lex Varia (año 662 de Roma) y la de Sila, que castigaron la sedición y la rebelión.

En los crimina pública, el Derecho romano llegó, en la Constitución de Arcadia, conocida como la Ley Cinco del Código de la Lex Julia, a castigar la inducción como acción consumada.

En cuanto a los judíos, ellos no aplicaban la crucifixión como forma de ejecutar una sentencia de muerte; ellos ejecutaban apedreando, lapidando, pero la condición de nación dominada por Roma, los sometía a que todo juicio penal que tuviera como sentencia la pena de muerte, solamente a los romanos les estaba legalmente permitido realizarlo, motivo por el que los judíos solicitaban amenazadoramente se le abriera proceso penal a Jesús de Nazaret.

Por lo que concierne exclusivamente a la Misná dentro de la práctica procesal judía, aquella es plenamente aplicable en el procedimiento penal en contra de Jesús de Nazaret, ya que es un principio reconocido por el Derecho que la ley penal es retroactiva en todo lo que beneficie al procesado. Entre las garantías individuales establecidas en el Derecho judío y que desde antes del nacimiento de Jesús de Nazaret ya reconocía el Derecho romano, se encuentran las siguientes, expresándolas como las clasifica nuestro Derecho mexicano, atendiendo al contenido del derecho público subjetivo correspondiente: derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad jurídica y el derecho de propiedad.

DERECHO A LA VIDA, A LA LIBERTAD Y A LA IGUALDAD: Derecho a las garantías individuales, derecho de expresión, de asociación o reunión, derecho de religión y creencias, y a no ser suspendido individualmente en ningún caso en el derecho a las garantías.

GARANTIAS DE SEGURIDAD JURÍDICA: A no ser juzgado por leyes privativas o tribunales especiales; a juicio legal; a no ser molestado si no es mediante escrito legal de autoridad; a no ser aprehendido si no es mediante orden de autoridad judicial precediendo denuncia, acusación o querella de un hecho; a la justicia imparcial e independiente; a no ser maltratado ni molestado ilegalmente en la aprehensión o en prisiones; a no declarar ni a ser intimidado o torturado -sin ninguna condición-; a careo con deponente contrario; a juicio mediante jurado por delito contra la seguridad nacional; a la información de derechos y a defensa; a la información de derechos y a defensa en averiguación previa; a pena exclusivamente del juez; a persecución de delitos por el ministerio público y policía judicial; a no sufrir penas de infamia, marcas, azotes, palos, tormentos y penas inusitadas; a no recibir la pena de muerte por delitos políticos; a no ser juzgado dos veces por el mismo delito -principio de non bis idem, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene-; y a no ser suspendido individualmente en ningún caso en el derecho a las garantías individuales.

GARANTIAS DE PROPIEDAD: En su carácter de derecho público subjetivo, siendo una potestad jurídica, lo que pertenece al gobernado en cuanto tal, el Estado y sus autoridades tienen a su cargo la obligación de respetar, de no vulnerar, de no lesionar el bien jurídico protegido. En este trabajo el Derecho judío y el Derecho romano se comparan sustantiva y adjetivamente con nuestra Constitución Mexicana, la Ley de Amparo, la Ley de Tortura, y nuestro Código Penal y el Procesal Penal, el de la Federación y el de Tamaulipas, por lo que se hace mención, entre las diligencias del procedimiento penal, al auto de formal prisión, al de sujeción a proceso, al auto de libertad por falta de elementos para procesar, al de no sujeción a proceso, al de libertad y al auto de libertad absoluta, comparando algunas de las fracciones y partes de los artículos relativos con el hecho de la detención y prisión de Jesús de Nazaret durante los interrogatorios judíos -una especie de instrucción de la causa para fraguar la acusación- y con la procedencia de su libertad desde su detención y en el resto de la averiguación previa penal, preinstrucción, instrucción, juicio y ejecución.

JESÚS DE NAZARET ES DIOS Y ES HOMBRE: Jesús de Nazaret poseyó y posee la naturaleza de Dios y la naturaleza de hombre. Jesucristo es el Hijo Único de Dios; nació de una mujer, María, madre del Verbo, madre de Dios. Dios es eterno; en cuanto hombre, El empezó a vivir una vida humana cuando María lo concibió. María no existió antes de Dios, pero ella existió antes de que Dios tomara naturaleza humana en su vientre. Y es así que desde el momento de la Anunciación de la divina maternidad y de su aceptación por la Madre de Dios, se dio lugar al hecho y núcleo central de la cristiandad: Jesucristo fue engendrado, no creado, se encarnó de María, la Virgen, y se hizo hombre; fue el hecho de la Encarnación.

En el mismo instante en el que María aceptó que en ella se hiciera según la palabra de Dios Padre, el cuerpo de la segunda persona de la Santísima Trinidad tuvo la misma estructura y funciones de todo ser humano normal, un alma humana inmortal, una mente humana, sentimientos y emociones; su sangre es roja como la de todo hombre, y después de su nacimiento vivió, comió, durmió y trabajó.

Y el no cesa de ser Dios, cuya naturaleza es totalmente espiritual, no interviniendo cuerpo alguno; su voluntad es omnipotente, conoce todo, y su vida no tuvo principio ni tendrá fin: es eterna. Y es igualmente verdadero que fue mortal, limitado en sus capacidades físicas, capaz de la fatiga y el dolor, y sujeto a crecimiento en su estatura corporal y conocimiento.

Jesucristo le debe su vida humana a María, que es la madre de Dios. Jesús sanaba a los ciegos, a los sordos, a los mudos, a los cojos, a los paralíticos, a los leprosos. A todos los curaba instantánea y permanentemente, únicamente por su palabra, al contacto de sus manos, y aún más, con su simple deseo. A Jesús lo obedecían el mar, el viento, las enfermedades, los demonios y la muerte.

Los que más buscaban a Jesús eran los que más sufrían. En Israel, el rey no era divinizado, ya que todos estaban conscientes que el verdadero Rey era Dios. Jesús de Nazaret proclama e inaugura el Reino de Dios y exige conversión, cambio de vida y actitudes.


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