BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

DIVERSOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Emiliano Mansilla Pizá


 


Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (72 páginas, 156 kb) pulsando aquí

 


D. Especies

1. Bienes inmuebles.

Tratándose de inmuebles, es importante mencionar que en nuestro país la ocupación ya no opera respecto de los bienes inmuebles toda vez que no existen bienes vacantes ya que a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresamente señala en su artículo 27 que “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada” de tal forma que es el Estado el legítimo propietario de todos los inmuebles.

No obstante lo anterior, no podemos dejar de soslayo aquellos inmuebles que al ser fraccionados por un sujeto determinado los vende en lotes respecto de los que se hizo un levantamiento arbitrario y poco profesional y los nuevos propietarios luego de pensar que detentan la propiedad de un número determinado de metros cuadrados que ya han sido declarados al catastro, al realizar un nuevo levantamiento para querer construir o edificar o al efectuar un apeo y deslinde para delimitar perfectamente sus colindancias con los demás propietarios, se dan cuenta que vienen ocupando mayor número de metros cuadrados de los que pensaban que habían adquirido originalmente y respecto de los cuales pueden declarar la ocupación y convertirse en propietarios. En nuestro derecho se maneja erróneamente como posesión y no como ocupación como debiera ser.

2. Bienes muebles.

Tratándose de bienes muebles, podemos señalar la apropiación de animales, la de tesoros y la de aguas; y a ellas, nos referiremos enseguida:

a. Apropiación de animales. En la hay existen de dos tipos, apropiación de animales, por caza y por pesca. Estas dos actividades son especies de ocupación o apropiación mediante las cuales se puede adquirir el domino de la fauna silvestre, entendiéndose por tal, el animal o conjunto de animales que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como los insectos, las fieras y los peces. Si los animales no se encuentran en estado de libertad, o dependen para su existencia de un ser humano, serán considerados como domésticos, domesticables o domesticados y no podrán ser objeto de apropiación u ocupación.

Al respecto y coincidiendo con lo expuesto, Puig Peña nos habla de la ocupación de semovientes señalando que el Derecho Romano presentó una clasificación de los animales que ha sido adoptado por las diversas legislaciones en las distintas épocas y lugares hasta la adopción por parte del derecho positivo vigente con ligeras variantes, en las que se establece la distinción entre los animales fieros amansados y domésticos, considerando a los primeros, es decir a los fieros, como aquellos animales salvajes que son aquellos que viven en libertad y solo pueden ser atrapados mediante el uso de la fuerza como los osos, pájaros, leones, jabalíes, venados, etc.; los amansados que son los ya citados y que han sido privados de la libertado y son aprovechados por el hombre al haberlos adiestrado para trabajos domésticos, exhibiciones, etc., o simplemente para exhibirlos públicamente en zoológicos; y los mansos o domésticos que son los que nacen y son criados bajo el dominio del ser humano como e caballo, las aves de corral, el asno, el perro, etc.

Respecto de los primeros, es decir respecto de los animales fieros es respecto de los únicos que se puede realizar la ocupación o apropiación ya que los amansados y los mansos o domésticos carecen del res nullius, es decir tienen un propietario salvo el caso en que dicho propietario los haya abandonado con el deseo de dejar de ser su propietario.

Cabe señalar que sobre los animales domesticados puede ejercerse la ocupación o apropiación solo en el caso de que hayan recobrado su primitiva libertad perdiendo la consuetudo revertendi pero mientras están en poder y sujeción del dueño a él pertenecen y no pueden ser objeto de apropiación u ocupación.

El Derecho Positivo Mexicano distingue la apropiación de animales dividiéndola en apropiación de animales por caza y apropiación de animales por pesca y a ellas nos referiremos:

• Apropiación de animales por caza.

En forma tácita, el código civil para el Distrito Federal reglamenta en capítulo II del título cuarto del Libro Segundo, la apropiación de animales fieros, amansados y domésticos, de la siguiente manera:

Animales fieros. Respecto de estos establece que el derecho de caza y de apropiarse de los productos de esta depende del lugar en que se realice, es decir en terrenos públicos o de propiedad particular.

Si es en terrenos públicos deberá sujetarse a las leyes y reglamentos respectivos, como lo es la ley de caza, tiro y pesa, la Ley Federal de armas de fuego y explosivos, etc.; y si es en terrenos de propiedad particular, se establece una reglamentación específica, señalando que en estos terrenos:

1. Cualquier persona puede apropiarse de animales bravíos siempre y cuando cumpla con lo establecido en la ley y sus reglamentos.

2. La caza solo puede efectuarse con la autorización del propietario del terreno.

3. Los campesinos asalariados y os aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajan solo con el objeto de satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

4. El cazador se hace dueño del animal que caza por el acto de apoderarse de él.

5. Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venario y también el que está preso en redes.

6. Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos al propietario, el propietario de éstos o quien lo represente deberá entregarlos al cazador o permitir que entre a buscarlas.

7. Si el propietario se niega a entregarlos los animales cazados que procedan de otro terreno al cazador, deberá pagar el valor de la pieza.

8. Si el cazador se introduce sin permiso a terreno ajeno a recuperar los animales cazados, los pierde por ese solo hecho.

9. El cazador queda obligado a pagar los daños que ocasionen sus perros de caza cuando se introduzcan a terreno ajeno sin su voluntad.

10. Está permitido a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

11. También le está permitido a los labradores cazar o destruir las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes a los que pudieren perjudicar dichas aves.

12. Está prohibido destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.

Animales amansados y domésticos.

Al respecto regula el código civil para el Distrito Federal, los animales que carecen de marca realizada por su legítimo propietario, señalando al respecto que:

1. Los que se encuentren en las propiedades se pesumen que son del dueño de estas mientras no se pruebe lo contrario, salvo que el propietario no tenga cría de la raza a la que los animales pertenezcan.

2. Los que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en común varios se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas mientras no se pruebe lo contrario.

3. Si dos personas o mas fueren dueños de la misma raza mientras no haya prueba de que los animales pertenezca a alguno de ellos, serán copropietarios de los animales.

4. Cualquier persona puede apoderarse de los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena o que hayan sido abandonados.

5. No se consideran abandonadas las abejas cuando se posan en predio propio del dueño o este las persigue llevándolas a la vista

• Apropiación de animales por pesca.

Al igual que en los animales por caza, de acuerdo con lo que establece nuestra legislación, los productos de la pesca se otorgarán a quien se ocupe o apropie de ellos dependiendo del lugar en que se realice a actividad, es decir si se trata de aguas públicas o privadas, señalando el Código Civil para el Distrito Federal que si se trata de aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos como lo es la Ley Federal de Aguas; y si se trata de pesca en aguas particulares, los productos de la misma pertenecen a los dueños de los Predios en que aquéllas se encuentren.

b. Apropiación de tesoros. Son variados los conceptos sobre el término tesoro y por ello a ellos nos referiremos.

• Concepto

Federico Puig, citando al Digesto señala que por tesoro debe entenderse “Vetus kuaedam depositio pecuniae cuios non exstat memoria, ut iam dominum non haveat” , lo que significa que por tesoro debía entenderse los bienes o dinero de cuyo propietario no se tenía memoria y por lo tanto no existía dominio sobre los mismos.

Este concepto resulta impráctico toda vez que por inexacto ya que no se trata de que el tesoro no tenga propietario sino que no podía probarse quien lo era.

Por su parte el Código Civil Argentino en su artículo 2551 define al tesoro como “todo objeto que no tiene dueño conocido, y que está oculto o enterrado en un inmueble, sea de creación antigua o reciente, con excepción de los objetos que se encuentran en los sepulcros, o en lugares públicos, destinados a las sepulturas de los muertos”.

Por su parte el Código Civil para el Distrito Federal que por tesoro debe entenderse “el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.”

• Reglamentación en el Código Civil para el Distrito Federal

Una vez expuesto el concepto de tesoro establecido por la legislación positiva vigente en el Distrito federal, podemos ahora precisar la forma en que el código civil reglamenta el hallazgo de tesoros dentro de la circunscripción territorial de esta entidad federativa.

Al respecto subdivide en hallazgo de tesoros en propiedad particular propia, en propiedad particular ajena y en propiedad pública y a ello nos referiremos.

Hallazgo de tesoros en propiedad particular.

Al respecto, el código civil establece que “e l tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.” , ello con la salvedad de que el tesoro de que se trate consista en objetos interesantes para las ciencias o para las artes, en cuyo caso pertenecerán a la nación quien las pagará en su totalidad al propietario del terreno en que se ubiquen si este lo hubiere encontrado y si fuera una persona ajena se distribuirá el precio por pares iguales.

Hallazgo de tesoros en propiedad particular ajena al descubridor.

Se establecen las siguientes reglas:

1. El descubrimiento debe ser casual.

2. Nadie puede en edificio o terreno ajeno, hacer excavación horadación u obra alguna para buscar un tesoro.

3. El tesoro descubierto en terreno ajeno por obras practicadas sin consentimiento de su dueño pertenece íntegramente a este.

4. El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios, y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado y perderá el derecho de inquilinato si lo viere aunque no hubiere vencido la renta si así lo demandare el dueño.

5. Si el tesoro se buscare con el consentimiento del propietario del inmueble, se estará a lo pactado entre ambas partes y si no se hubiere convenido nada, los gastos y lo descubierto se prorrateará por partes iguales.

6. Si existiere usufructuario y este lo encontró le corresponderá en cincuenta por ciento del valor del tesoro pero si el no lo descubre no le corresponde nada.

7. En todo caso si el tesoro consiste en objetos interesantes para las ciencias y las artes, el propietario será la nación quien pague el valor del mismo al propietario o descubridor según las reglas que se han dejado expuestas

Hallazgo de tesoros en propiedad pública

Cuando el tesoro se encuentre en un bien público, corresponderá un cincuenta por ciento al descubridor y el restante cincuenta por ciento a la nación. Si se tratare de objetos interesantes para las ciencias y las artes, el estado cubrirá e cincuenta por ciento del valor a quien lo descubra.

c. Apropiación de aguas.

El código civil para el Distrito Federal refiere as aguas de utilidad pública y las que pueden ser aprovechadas directamente por los aprticulares, de la siguiente manera:

Aguas consideradas de utilidad pública.

Señala el referido ordenamiento que “El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.”

De esta manera, delimita el estado a los particulares en de ellos mismos, el apoderamiento de este tipo de aguas, ya que de otra forma podrían presentarse abuso y actos de comercio indebidos de aquellas personas que por motivos de la naturaleza se conviertan en los primeros receptores de agua pluvial, subterráneas, de aljibes o pozos con respecto de otros propietarios, poseedores o usufructuarios contiguos a quienes pudiera impedir el aprovechamiento de estas aguas.

Aguas consideradas de aprovechamiento particular o privado.

Establece la reglamentación civil para el Distrito Federal, que “El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas…” , ello con la salvedad de que dichas aguas no pasen de una finca a otra, ya que en este caso su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten, estableciendo además, las siguientes reglas:

1. Al perforar un pozo o hacer obras de captación de aguas el propietario caerá en un ilícito si lo hace con el afán de perjudicar a un tercero propietario, poseedor o usufrutuario sin obtener beneficio alguna para sí mismo

2. El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles