BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

LA SUBJETIVIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL DEL INDIVIDUO EN LOS ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

Carlos Miguel Rosabal Labrada



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1.3 Tratamiento del Individuo como Sujeto del Derecho internacional. Tendencias y nuevos enfoques.

La doctrina iusinternacionalista todavía ocupa no pocos espacios dirimiendo la posibilidad de que las personas privadas “uti singuli”, los individuos, sean o no sujetos del Derecho Internacional. No existe un consenso al respecto, criterios diversos dibujan el prisma doctrinal, desde los que lo consideran objeto del DI, hasta los que defienden que son los únicos sujetos verdaderos del ordenamiento internacional, sin abandonar los criterios de una subjetividad restringida, casi mayoritaria en la actualidad.

Sin embargo, el tema de la subjetividad internacional del individuo no debe estudiarse, desde el ámbito teórico, descontextualizada de la Subjetividad Jurídica Internacional de manera general, dado que existe una relación de causalidad que el devenir histórico fue impregnando en cada una de las etapas del DI. Así, el desarrollo de la subjetividad internacional del Estado, fue condicionando la evolución de la subjetividad jurídica de otros entes (incluido la del individuo) en la medida que cedía su imperio, como sujeto por excelencia de un DI que rige una sociedad internacional todavía constituida por un sistema de yuxtaposición estatal (ya no tan rígido).

Es por ello que muchas tendencias jurídicas que en su momento histórico resultaron decisiva en la consolidación del Estado como sujeto del DI, nos muestran a su vez el desarrollo de la subjetividad internacional del individuo, una vez que se determina en su contenido el tratamiento dado a éste. Resulta de obligada referencia, la influencia que tuvo el positivismo clásico como tendencia negadora de la subjetividad internacional del individuo; teniendo su expresión en las ya mencionadas teorías monistas y dualistas en cuanto a la relación del DI con el Derecho Interno, pues para la dualista, de mayor influencia en el desarrollo del DI, el individuo era considerado objeto del DI ; y en el caso de la monista, posición detractora de la autonomía del DI, las conductas individuales eran internacionalmente irrelevantes . Estas corrientes teóricas, fueron también incididas por varias posiciones doctrinales fueron desde el apoyo a su planteamiento hasta la negación del mismo :

No obstante, el estudio de la subjetividad jurídica internacional del individuo, va más allá de todo discurso teórico, que no pocas veces, enturbia la imperiosa necesidad del Derecho Objetivo de determinar la real existencia o no, de algún sujeto de derecho al cuál reconocer determinadas facultades. Es válido señalar que no existe en la doctrina una corriente dominante; son ideas, conceptos, que no tienen del todo una base teórica-práctica sólida, pero que pueden ser proyecciones de instituciones de la subjetividad futura.

Un análisis de la subjetividad internacional del individuo lleva como referencia obligada, un estudio de sus bases, de las primeras normas y hechos que fundamentaron la necesidad de la presencia del individuo en el teatro internacional, lo que nos conlleva a la exploración de algunos aspectos históricos-legislativos. Al referirnos a los cambios que en razón de esta arista ha mostrado el DI, vemos que éste ha sufrido desde inicios del siglo XX un doble proceso de humanización y socialización progresiva , añadiendo a las funciones tradicionales, la de velar por los intereses de los individuos y de los pueblos .

En esta etapa se dio la convergencia de dos inquietudes, por un lado, la postura a favor de la protección de los derechos humanos, y por otro, la desaprobación de los métodos y medios de preparación de la guerra y su conducción . Así, podemos identificar durante el transcurso del siglo XIX y XX las primeras Convenciones de Derecho Internacional Humanitario, pioneras en expresar la preocupación internacional por la suerte de los seres humanos en conflictos armados, reconociendo al individuo como beneficiario directo de las obligaciones convencionales estatales, mencionando la Convención de Ginebra para el Mejoramiento de la Suerte de los Militares Heridos en los Ejércitos en campaña del 22de agosto de 1864; la Convención de la Haya del 29 de Julio de 1899 y su Reglamento; la Convención relativa a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre del 18 de octubre de 1907 y su reglamento; y por supuesto, insustituibles en su labor, los cuatro Convenios de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario de 1949

Igual importancia tuvo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Penal, en especial alusión a la Convención sobre Genocidio, del 9 de Diciembre de 1948; la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su protocolo de 1967 , el Tratado de Londres del 8 de agosto de 1945, que crea el Tribunal Militar internacional para juzgar a los criminales de guerra; La Declaración Universal de Derechos del Hombre, del 10 de Diciembre de 1948; las Convenciones sobre Derechos Humanos de Roma del 4 de Noviembre de 1950 y de San José, Costa Rica , del 22 de Noviembre de 1969; entre otros instrumentos del DI que igualmente toman al individuo como titular directo o indirecto de derechos y obligaciones internacionales y que en conjunto con estos, serán analizados más adelante.

Estos instrumentos internacionales, motivados por las circunstancias históricas de las cuales no pueden desprenderse, nos ilustran las transformaciones que por este periodo ha recibido el DI y que en voz de esa “humanización del derecho de gente” han originado un reconocimiento de cierto grado de subjetividad jurídica internacional del individuo, en virtud de las distintas obligaciones y derechos que directa o indirectamente le son reconocidas, dotándolo de cierta capacidad jurídica que siempre varia acorde al contenido de cada unos de los instrumentos mediante los cuales se reconoce, pero que siempre dotan de cierta capacidad de obrar, facultades, derechos subjetivos, que en su realización materializan la subjetividad jurídica internacional del individuo.

Esta capacidad de actuar a la que hacía alusión el Profesor DIEZ DE VELASCO está fundamentada en la realidad de que el individuo, no puede ser reconocido, en el estado actual de la evolución de la sociedad y del orden internacional, como sujeto pleno del Derecho Internacional General, si bien en el Derecho Internacional particular de determinadas organizaciones internacionales, donde se definen algunos fuertes asideros que permitan sostener la idea de la subjetividad internacional del individuo en sentido amplio.

Ello depende de la influencia que pueda tener el Derecho de estas Organizaciones Internacionales, en la evolución del Derecho Internacional en General. Esto no es contraproducente con el hecho de que en la actualidad, y en virtud de ese Derecho Internacional particular, al individuo se le haya reconocido la titularidad de ciertos derechos y obligaciones internacionales y excepcionalmente, una cierta capacidad para hacer valer esos derechos ante órganos internacionales.

Es notable que todo este proceso de institucionalización, humanización y socialización del DI, tiene como punto de partida, el carácter personalista de las normas internacionales, que con excepción de las de carácter administrativo, tienen como finalidad, beneficiar directa o indirectamente al ser humano. El profesor CHARLES VISSCHER ha distinguido perfectamente ambas perspectivas al propósito de la subjetividad internacional del individuo, al decir: “La concepción personalista no implica […] la adhesión actual a las doctrinas que tienden a hacer del individuo un sujeto directo del orden internacional. Es ésta una situación enteramente contingente, depende del grado de eficacia que podría revestir la acción del individuo, aislada de la del Estado y éste es un punto sobre el que no conviene hacerse demasiadas ilusiones...” .

No se debe malinterpretar la concepción personalista, lo que se invoca es el lugar supremo del interés humano en el orden de los valores, identificar un punto de convergencia donde los Estados asienten la colaboración mutua, como principio necesario en el curso de las relaciones internacionales actuales, no menos imperativo por volutivo, civilizador y de alcance necesario.

Más interesante todavía resulta la solidez que en su fundamentación ha presentado este redimensionamiento de la subjetividad internacional, al tener como precedente, esenciales normas de Ius Cogens, normas consuetudinarias imperativas que han jugado una doble finalidad, servir como fuente de derecho en la elaboración de las anteriores normas convencionales, y como normas auto aplicativas en pos de la defensa universal de estos derechos.

Resulta idóneo terminar esta idea, citando las palabras de otro de los indispensable en el DI del Siglo XX, el Prof. JULIO D GONZÁLEZ CAMPO, al plantear que: “… si bien las normas sobre protección de los Derechos Humanos y libertades fundamentales atribuyen derechos frente al Estado (al individuo) así como la posibilidad limitada de reclamar su cumplimiento ante instancias internacionales, su capacidad sólo se extiende en esencia a este ámbito de materia; no participando en la creación de las normas que protegen a las personas humanas , aunque tanto los individuos como las agrupaciones de individuos velan por su desarrollo y cumplimiento[…] se trata también de una subjetividad limitada en el momento actual, aunque el respeto a la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes constituyan un punto de convergencia entre Estados…”

Analizados todos estos elementos que influyen en las posiciones que definen los aspectos necesarios para que un individuo sea considerado sujeto del DI, afiliarnos a una posición de manera absoluta (científicamente), resulta de una alta complejidad dada la diversidad de los criterios. Aún así, y sin llegar a los excesos de la escuela sociológica francesa , pienso que en el caso de los individuos, para que le sea reconocida subjetividad jurídica internacional, será necesario un aspecto objetivo, consistente en la regulación de los derechos y obligaciones que le son reconocidos (titularidad) en el ámbito internacional, en el contenido de algún texto convencional (Tratado) firmado por Estados o por entidades cuyo poder provenga de los Estados. Y un aspecto subjetivo (esencia de la categoría) necesario para materializar estos derechos, que es el reconocimiento de los Estados.

Al momento de determinar el contenido obligacional a regular, se debe apostar por construir una subjetividad jurídica del individuo plena, es decir, que le sean reconocidos tanto la posibilidad de ejercitar y defender sus derechos ante instancias internacionales, como responder por el incumplimiento de sus obligaciones ante éstas mismas instancias.


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