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LA SUBJETIVIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL DEL INDIVIDUO EN LOS ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

Carlos Miguel Rosabal Labrada



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1.2 Subjetividad Jurídica Internacional. Generalidades

Al abordar la teoría de la subjetividad jurídica internacional, siempre resulta saludable comenzar haciendo una distinción conceptual entre actor político internacional y sujetos del Derecho Internacional, o lo que es lo mismo, entre los sujetos de las relaciones internacionales y los sujetos del Derecho Internacional.

El primero de ellos en calidad de protagonista de estas relaciones en el plano sociológico, se define como : “ actor político internacional a toda persona que desarrolla una conducta que influye y a la vez es determinada por las relaciones o dinámica del poder que se generan dentro de la sociedad internacional” . Por otra parte, en el plano jurídico se entiende por sujeto del Derecho Internacional, “…toda persona o ser humano, o conjunto de personas “organizadas” que es titular de derechos y deberes derivados del Derecho Internacional Público…” .

Esta distinción entre los planos sociológicos y jurídicos, distingue entidades que actúan en la escena internacional, que a pesar del peso que puedan jugar en las relaciones internacionales, carecen por lo general de subjetividad internacional, al no depender en cuanto a sus estatutos jurídicos del Derecho Internacional, sino del Derecho Interno de uno o varios Estados. No se puede negar que en la actualidad la esfera de las relaciones internacionales es superior a la esfera de los sujetos del Derecho Internacional Público.

Desde el Derecho Internacional Clásico la sociedad internacional se ha regido fundamentalmente por una estructura interestatal, de una función eminentemente relacional y competencional, al punto de plantearse por la doctrina de entonces, que eran éstos Estados los únicos sujetos del Derecho Internacional.

Esta tesis de la exclusividad del Estado como sujeto del DIP, se desarrollo a finales del siglo XIX inicios del siglo XX, facilitando una sólida elaboración del concepto de soberanía en el marco de las relaciones internacionales, aunque su auge se remonta al Tratado de Westfalia . Indiscutiblemente un fiel expositor de esta concepción, lo fue DIONISIO ANZILOTTI, quien para 1905 decía que:”… la existencia de otros sujetos de derecho y obligaciones distintos de los Estados es inconcebible en Derecho Internacional…”

Estas convicciones eran las predominantes todavía en 1927, cuando la Corte Permanente de Justicia, en sentencia sobre el asunto “Lotus” (Francia vs. Turquía) afirmaba que: “… el Derecho Internacional rige las relaciones entre Estados independientes […] las reglas jurídicas que obligan a los Estados proceden de la voluntad de estos, voluntad manifestada en los Tratados o en los usos generalmente aceptados como principios de Derecho…” . Esta posición reduccionista fue admitiendo ciertas excepciones en la dogmática teórica, con la aparición en el siglo XIX de unas estructuras internacionales que dieron origen a las organizaciones internacionales actuales, poniendo en evidencia la estrechez de esta construcción teórica .

Un respaldo al afianzamiento del Estado como sujeto único del Derecho Internacional Público, fue dado por las teorías de la relación entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno de los Estados, principalmente la Teoría Dualista, al separar ambos ordenamientos y consagrar al estado como único sujeto del Derecho Internacional .

En lo que se refiere al concepto jurídico y técnico de sujeto de derecho, el derecho internacional no se aleja de la tradicional Teoría de la Subjetividad Jurídica. Si nos afiliamos a las ideas de SOERENSEN, citadas por el Profesor PASTOR RIDRUEJO, es sujeto del Derecho Internacional Público quien sufre directamente responsabilidad por una conducta incompatible con la norma(si las infringen) y aquel que tiene legitimación directa para reclamar contra toda violación de la norma .

Podemos observar que el tratadista identifica que no todos los entes beneficiados por una norma, o todos a los que una norma imponga una conducta, son sujetos del Derecho Internacional. Según el propio autor, es necesaria una legitimación activa para reclamar por incumplimiento del Derecho, o una responsabilidad pasiva para responder por tal incumplimiento, lo que nos muestra una categoría técnica de un acentuado matiz procesal.

Por su parte, CARRILLO SALCEDO, define como sujetos del Derecho Internacional: “…aquellas entidades que son destinatarias de las normas jurídicas internacionales, participan en su proceso de elaboración y tienen legitimación para reclamar por su incumplimiento o de incurrir en responsabilidad sin son ellos los que las infringen…” . Así vemos como incorpora al concepto la necesidad de que el sujeto participe en la elaboración de la norma, elemento que junto al de ser destinatarios de las normas, completa y complementa las dimensiones activa y pasiva del sujeto en la generalidad, pues en especie, quedaba aclarado al referirse a la posibilidad de reclamación y responsabilidad.

Otros criterios son defendidos por distintos tratadistas; por ejemplo, DIEZ DE VELASCO opina que no basta con ser beneficiario de un derecho o estar afectado por una obligación, sino que se requiere una aptitud para hacer valer el derecho ante instancias internacionales o para ser responsable en el plano internacional en caso de violación de una obligación; (refiriéndose claramente a la capacidad) dando por sentado que: “… el contenido de la personalidad internacional en términos de capacidad, no es la misma en todos los sujetos, de modo que , no sería correcto negar la condición de sujeto del Derecho Internacional al individuo, basándose solo en su incapacidad para participar en los procesos de creación de las normas internacionales…”

Haciendo uso de la relación de estos conceptos, subjetividad y capacidad, es acertado referirnos a diversas características de ambos, lo que nos puede ayudar a hacer más transparente el debate. Al referirse a la subjetividad jurídica internacional, el Prof. FERMÍN TORO JIMÉNEZ la define como: “… la titularidad que pueda tener un ente sobre determinados derechos y deberes jurídicos internacionales…”, señalando además que como toda subjetividad, su característica más importante es la de ser absoluta, en el sentido de que un ser humano o un conjunto organizados de seres humanos es o no sujeto del Derecho, pero no puede ser sujeto a medias, no puede ser más o menos sujeto de derecho que otro .

Nos queda claro que esta acepción “absoluta” es referida a los Estados en sus relaciones interestatales, que a su vez se encuentra legitimada por el principio de Igualdad. En cambio, el Profesor admite que la subjetividad jurídica internacional tiene un carácter “subjetivo”, por el contrario del Derecho Interno (objetiva), en el sentido de que es dependiente del reconocimiento que de ella efectúe un sujeto de Derecho Internacional, existiendo como sujeto solamente para aquel que lo haya reconocido. Esto se debe a que en el Derecho Internacional no existen normas jurídicas específicas que determinen quienes son sujetos para este Ordenamiento y qué requisitos debe cumplir para adquirir la subjetividad jurídica internacional.

Igual espíritu subjetivo identifica el Prof. MATTHIAS HERDEGEN, bajo la denominación de personalidad jurídica de Derecho Internacional “relativa “, como contraparte del antes mencionado carácter absoluto de la subjetividad jurídica internacional, el cual añade: “… tiene efecto respecto de todos los miembros de la Comunidad Internacional…” identificando el carácter relativo (en alusión a las Organizaciones Internacionales) “… en la dependencia de la personalidad jurídica, del reconocimiento en relación con los no miembros[…] lleva a que se le designe como personalidad de Derecho Internacional “relativa”…”

Distinta de la subjetividad jurídica internacional es la capacidad de goce o jurídica internacional, entendida como “… la aptitud para ser titular de deberes y derechos jurídicos internacionales…” A diferencia de la subjetividad jurídica internacional, la capacidad de goce jurídica internacional es “relativa”, en el sentido de que los sujetos del Derecho Internacional Público pueden tener más o menos capacidad, en dependencia de la cantidad de derechos y deberes de los que es titular, lo que nos obliga a analizar las normas de Derecho Internacional para precisar el grado de capacidad de goce jurídica internacional de cada sujeto; además de aclarar que esa cantidad de deberes y derechos no afecta la calidad de la subjetividad internacional, pues varían según la naturaleza de los sujetos.

Si partimos del carácter relativo de la capacidad de goce internacional, podemos decir que la incapacidad en cuanto a limitación de la titularidad derechos y deberes jurídicos internacionales, es la regla, y la capacidad es la excepción; por lo tanto, no hay capacidad en el Derecho Internacional Público para los referidos sin texto que lo establezca .

Otro concepto de importancia es el de la capacidad de obrar jurídica internacional, entendida como la medida o grado de aptitud que tiene un sujeto de Derecho Internacional para ejercer por sí mismo, es decir, por actos de su propia voluntad , los deberes y derechos de los cuales es titular . Esta es igualmente es relativa, en el sentido de que los sujetos del Derecho Internacional pueden tener mayor o menor capacidad.

Sobre esto es válida una aclaración, y es que la capacidad de obrar o de ejercicio, presupone la capacidad de goce en Derecho Internacional, pero la capacidad de goce jurídico internacional no presupone la capacidad de obrar jurídica internacional, pues un sujeto de Derecho Internacional puede ser titular de deberes y derechos, y sin embargo, puede no ejercerlos por sí mismos , sino por intermedio de otro sujeto que haga las veces de un representante para completar la eficacia de su voluntad.

En igual sentido, DIEZ DE VELASCO, realiza otra construcción teórica, relacionando los rasgos que integran la capacidad jurídica internacional :

 Posibilidad de celebrar acuerdos regidos por el Derecho Internacional.

 Disponer de un cierto grado de “ius representationis”

 De acceder a instancias internacionales para reivindicar sus propios derechos por vía de reclamación internacional.

 De ejercer ciertas competencias atribuidas por normas internacionales.

 De incurrir en responsabilidad internacional

 Aplicar las reglas del “ius in bello” en caso de participación en un conflicto armado.

Respecto al carácter absoluto de la subjetividad y el relativo de la capacidad, tal posición parece no ser compartida por el Prof. PASTOR RIDRUEJO, al considerar que en el Derecho Internacional existen diversas categorías o niveles de subjetividad internacional , lo que fundamenta citando al Tribunal de la Haya, en su dictamen sobre reparación de los daños sufridos al Servicios de las Naciones Unidas, al decir: ”…los sujetos de Derecho[…] no son necesariamente idénticos en cuanto su naturaleza o extensión de sus derechos; y su naturaleza depende de las necesidades de la Comunidad...”

La comunidad internacional aún sigue siendo regida por el Estado, quien puede ejercitar sus derechos en las jurisdicciones internacionales, siendo a su vez susceptible de responsabilidad internacional, permaneciendo como principal protagonista de la Sociedad Internacional. Sin embargo, diversos factores han cambiado la situación tradicional: la comunidad internacional se ha hecho universal, el ámbito de las materias reguladas por normas internacionales se ha expandido considerablemente; las actividades colectivas de los Estados han crecido extraordinariamente; y las Organizaciones Internacionales cuya proliferación es uno de los hechos más característico de las relaciones internacionales contemporáneas, influyen en la estructura y funcionamiento del Derecho Internacional .

Una muestra de ello nos los da la ya mencionada opinión Consultiva sobre el caso BERNADOTTE, al decir: “…El desarrollo del derecho internacional, en el curso de la historia, se ha visto influido por las exigencias de la vida internacional, y el crecimiento progresivo de las actividades colectivas de los Estados ha hecho ya surgir ejemplos de acción ejercida en el plano internacional por ciertas entidades que no son Estados…”

Tal planteamiento tiene su reflejo en el desarrollo que ha adquirido el Derecho Internacional Contemporáneo, resultante de las necesidades de la Sociedad Internacional, el cual ha ampliado las funciones de su Sistema Jurídico y las Relaciones Internacionales, hoy con un enfatizado carácter económico, que ha mostrado su incidencia en la subjetividad jurídica internacional.

Igualmente la práctica convencional ha admitido que existen sujetos del Derecho Internacional distintos de los Estados. El Art. 3 de la Convención de Viena del 23 de marzo de 1969, sobre Derechos de Tratados, se refiere a los acuerdos celebrados entre Estados y otros sujetos del Derecho Internacional. Del mismo modo, la Comisión de Derecho Internacional, preparó la codificación respecto a los Tratados concluidos entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, adoptada en la Convención de Viena del 21 de marzo de 1986.

En síntesis, se pone de manifiesto un cierto declive de los Estados Nacionales, que al decir del profesor CARRILLO SALCEDO: “… son demasiados grandes respecto a muchos problemas de la vida cotidiana y demasiados pequeños, paradójicamente, con relación a las grandes cuestiones globales que afectan a la Comunidad Internacional en su conjunto…”

Esto en parte se fundamenta en el hecho de que los rígidos planteamientos de la doctrina dualista, fueron superadas por las Constituciones de los propios Estados y además de admitir la jurisprudencia internacional que un tratado puede crear derechos y obligaciones para los particulares, si tal es la intención de los Estados partes . De ahí que hoy se reconozca, junto a la subjetividad internacional del Estado, la de las Organizaciones Internacionales, y se fundamente la subjetividad internacional de los particulares, personas físicas o jurídicas .


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