BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

LA SUBJETIVIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL DEL INDIVIDUO EN LOS ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

Carlos Miguel Rosabal Labrada



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Capítulo I: Presupuestos Teóricos de la Subjetividad Jurídica Internacional. Teoría jurídica y tendencias del Derecho Internacional Público.

1.1 Persona, individuo y derecho subjetivo. Sistematización de las bases conceptuales de la Subjetividad Jurídica.

1.1.1. Persona. Tratamiento doctrinal.

El término persona designó en la Antigüedad Clásica, a la máscara o careta de la que se servían los actores para hacer resonar su voz en los escenarios, con el tiempo el vocablo se contextualizó pasando a calificar al mismo actor, para luego asumirse en la vida real como denominación del ser humano. En la actualidad se designa como persona al individuo entendido como ser capaz de asumir deberes y obligaciones, de devenir sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas .

El vocablo “persona” etimológicamente significa:” Individuo de la especie humana // et al “ . La práctica cotidiana tiende a identificar los términos hombre y persona, acepciones diferentes tanto en los campos jurídicos como filosóficos y odontológicos. De obligada referencia resulta su dimensión filosófica, el ser humano visto como sujeto también pero de la ética, en contacto con el mundo de los valores . De manera general, en la antigüedad, el término persona adquiere un significado filosófico para aludir a la substancia de naturaleza intelectual, al ser humano considerado "substancia individual de naturaleza racional", en la clásica definición de BOECIO .

Su dimensión jurídica, ha sido harto elaborada por la doctrina del Derecho, evolucionando en los diferentes estadios de su historia; de todas formas sin profundizar en el contenido formal de la personalidad jurídica acorde al Derecho Civil General, “persona”: designa el haz de derechos y obligaciones que el Derecho concede a un ser humano, o a un indeterminado grupos de individuos (personas jurídicas). La personalidad en este sentido, es tan solo un conjunto de funciones preconfiguradas por el Derecho, consistentes en la serie de todos los deberes y derechos subjetivos atribuidos o imputados a un mismo ente .

Los ordenamientos jurídicos, al hacer alusión a la personalidad, han reconocido capacidad a la persona, clasificada en: capacidad jurídica y capacidad de obrar. La capacidad jurídica es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones, en tal sentido, es un atributo o cualidad esencial de la persona, reflejo de su dignidad. La capacidad de obrar, en cambio, es la capacidad par adquirir o ejercitar derechos y asumir obligaciones, que puede ser plena o encontrarse limitada si el sujeto no puede realizar por sí mismo con plena eficacia actos o negocios jurídicos .

El carácter humanista es una tendencia de la que no ha escapado el Derecho Civil. Creemos que no basta con reconocerle la aptitud para ser sujeto de derechos y de obligaciones, pues sería minimizarla. La existencia, pues, del reconocimiento de la persona condiciona la misma producción de la persona y su desarrollo.

El análisis histórico de la figura de la persona nos lleva al surgimiento del propio Derecho, no obstante nos concentraremos en los principales rasgos. En el Derecho Romano resultaba técnicamente irrelevante el uso del término “persona” como sujeto de derecho, pues ni todos los hombres eran personas, puesto que existía la institución de esclavitud, ni todas las personas eran hombres, puesto que al lado de las personas físicas existen las personas jurídicas.

El Derecho Romano, carece de términos para designar lo que nosotros llamamos personas, capacidad jurídica y capacidad de obrar. En las fuentes la palabra persona, designa tanto al hombre libre como al esclavo, pues no tiene el significado técnico de sujetos de derecho, de alguien que tiene capacidad jurídica, término que en el Derecho Romano hace referencia al status (status libertatis, civitatis, familiae); status que no era en el derecho romano capacidad jurídica, sino situación jurídica .

Para la edad media, la persona va adquiriendo un significado jurídico de mayor arraigo en el sentido no técnico de la expresión, en cuanto al rol jurídico formal que el individuo ocupa en las relaciones sociales. Con el derrumbe de la sociedad estamental y la declaración del principio de igualdad proclamado por la Revolución Francesa, la noción jurídica de persona se construye sobre la base de las elaboraciones filosóficas kantianas, que la concibe como un fin en sí sobre la base de su autonomía .

La recepción de la dogmática civil (postcodificación) apunta a la explicación técnica de la categoría conceptual "derecho subjetivo", el cual precisa un titular, un sujeto que recibe el nombre de persona. Se trata, por tanto, de una categoría conceptual propiamente jurídica, pero de alcance más bien instrumental o técnico; el punto de inflexión para reconocer la personalidad (subjetividad) se relaciona con los derechos patrimoniales, la capacidad con la aptitud para adquirirlos. En este contexto se consolida la teoría de la "persona jurídica" como atribución de capacidad independiente a una entidad colectiva en todo análoga a la persona natural.

Tras concluir la Segunda Guerra Mundial, se llegó a una transformación del concepto técnico de persona como sujeto de derechos subjetivos, a la de ser digno y merecedor de la máxima tutela jurídica, poniendo un abismo entre ella y las cosas (objetos de derechos) . El concepto de persona adquiere de esta forma un significado jurídico- institucional, y no puramente técnico.

La persona se convierte en un centro de fundamentación y desarrollo de todo el Derecho; surge así la cuestión del reconocimiento de la personalidad a todos los individuos, la personalidad es un prius para el Derecho, un imperativo para las leyes positivas . Así, es posible exigir que la personalidad le sea reconocida a todo ser humano, por el hecho de serlo. La Declaración Universal de Derechos Humanos, ha podido proclamar que: "…todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica…"(art. 6) , Esta concepción, es la aceptada mayoritariamente por la doctrina, aunque es sano asumir que la evolución de la persona como sujeto de derecho, resulta evidentemente indetenible.


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