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LA SUBJETIVIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL DEL INDIVIDUO EN LOS ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

Carlos Miguel Rosabal Labrada



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1.4 Normas jurídicas internacionales aplicables al individuo. Acceso a las instancias internacionales: Subjetividad activa y pasiva

Aceptado que los procesos de humanización y socialización del Derecho Internacional, nos han legado normas que tienen como beneficiario directo a los individuos, es necesario distinguir que en un análisis de la subjetividad jurídica internacional:”… la circunstancias de ser beneficiario directo de esas normas, no convierte de ipso facto al individuo en sujeto del DI, tampoco se le puede reducir por ello a la condición de mero objeto de este orden jurídico…”, además es oportuno volver sobre la diferencia entre beneficiario de normas jurídicas y sujeto del DI, pues “…la circunstancias de ser beneficiario de una norma, no implica sin más el poder reclamar por su violación y es[…] tal posibilidad de reclamación la que determina tal subjetividad internacional activa…”

En principio, si un Estado comete un hecho ilícito internacional en perjuicio de un individuo que no ostenta su nacionalidad, persona física o jurídica, ello no varía la regla general de no acceso del individuo a las instancias internacionales, es decir, no habilita al perjudicado para entablar reclamación directa en la esfera internacional contra el Estado infractor. El respaldo a esta regla, ha sido consagrado jurídicamente en el Estatuto de la Corte de Justicia Internacional al vedar el acceso del individuo al proceso contencioso, disponiendo en su Art. 34.1 que sólo los Estados podrán ser parte en los casos que conozca dicho Tribunal, igual efecto se declara para la vía consultiva según su art. 65.

En estas circunstancias, el individuo afectado debe recurrir la violación por las vías establecidas en el Derecho Interno del Estado infractor, y en el caso de no satisfacer su pretensión, acudir al Estado de su nacionalidad para que sea este quien reclame. En este caso, estaríamos en presencia de una protección diplomática, mecanismo estatal mediante el cual, según Opinión Consultiva de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional: “… el Estado hace valer […] el derecho que tiene a hacer respetar en la persona de sus súbditos el Derecho Internacional…” Es una institución cuyo ejercicio depende de consideraciones de oportunidad política, encontrándose limitada a la discrecionalidad del Estado del individuo afectado, que de no acudir en su defensa , lo dejaría en un estado de desprotección y sin recurso alguno ante las instancias internacionales, por lo que aún como posible último recurso, ya vemos que en la protección diplomática la responsabilidad internacional está configurada en una relación de Estado a Estado.

Citando a VERDROSS: “… la mediatización de los hombres por los Estados a que pertenecen tiene […] como consecuencia el que los individuos no puedan según el DI común, hacer valer por sí mismos un derecho ante un órgano internacional y tenga que reservar este recurso a la apreciación de su Estado, cesando sus posibilidades jurídicas individuales en las instancias supremas de un Estado…”

Sin embargo, este principio ha ido mostrando sus fisuras, resultantes de ese proceso de institucionalización al que hace alusión el Prof. CARRILLO SALCEDO, donde se han podido articular un conjunto de reglas, fórmulas convencionales que posibilitan en casos concretos, el “locus standi” o derecho de acceso del particular a las instancias internacionales bien jurisdiccionales, de arbitraje o a determinados órganos específicos de garantía y control en materia de protección de los derechos humanos. Tales fórmulas y cauces permiten hablar con fundamento de una subjetividad limitada del individuo dentro del marco convencional (aspecto objetivo).

Para el análisis de acceso del individuo a las instancias internacionales, iniciemos haciendo alusión a los órganos de carácter judicial . En la generalidad, existieron precedentes importantes como el de la XII Convención de la Haya del 18 de octubre de 1907 en el que se creó un Tribunal Internacional de Presas y el Tribunal de Justicia Centroamericano que admitía acceso de los individuos que hubiesen agotado el recurso interno del Estado interpelado .

Al concluir la 1ª Guerra Mundial encontramos los Tratados de Paz, en los cuales se crearon tribunales arbítrales mixtos con competencias para dirimir ciertas controversias entre particulares y los Estados ex – enemigos . Tras la segunda Guerra mundial, se pueden mencionar el Tribunal Supremo de restituciones y la Comisión Arbitral sobre los bienes, derechos e intereses en Alemania creados por la Convención de París de 1954 sobre el arreglo de las cuestiones derivadas de la guerra y la ocupación; en igual sentido el Tribunal Arbitral creado por el tratado germano-austriaco de 1957 .

La práctica internacional muestra como ejemplo de acceso de los individuos a las instancias internacionales, al Sistema Europeo de protección de los derechos humanos, inicialmente instaurado con el Convenio Europeo de los derechos del hombre, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que tras su Protocolo XI , con la desaparición de la Comisión Europea de Derechos Humanos, permitió a los particulares acceder al Tribunal Europeo de Derechos Humanos como órgano principal del sistema de protección . No obstante, en la actualidad es posible el acceso del individuo al Tribunal Supremo Europeo, en casi todas las materias susceptibles de litigar.

Por su parte, en el caso del derecho comunitario andino, las personas naturales pueden iniciar ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones actos procesales como la acción de nulidad; acción por incumplimiento, recurso por omisión o inactividad y la función arbitral .

Incompleto resultaría este análisis de los órganos de carácter judicial, si no hiciéramos alusión al sistema de protección interamericano, que según lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos(CADH) , se estructura en torno a dos órganos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos(CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos( Corte IDH). Dentro de las tres fórmulas o sistemas de control utilizados por la Convención , el sistema de control por excelencia es el examen de las Denuncias Individuales; dicho procedimiento se inicia exclusivamente con una denuncia introducida ante la Comisión Interamericana contra uno de los Estados firmantes del Pacto de San José .

Los criterios que permiten la intervención de la Corte IDH en un segundo momento de este procedimiento son restrictivos, pues el Estado denunciado deberá reconocerle competencia expresa; anteriormente se añadía la dificultad de que sólo podían presentar demanda la Comisión y los Estados, por lo que el individuo no era sujeto legitimado para instar a la Corte, dirigiendo sus actuaciones a través de la Comisión. El cuarto Reglamento de la Corte IDH, reconoció al individuo demandante como sujeto de derecho internacional de los derechos humanos con capacidad jurídico-procesal, es decir, su participación plena en todas las etapas del proceso de manera autónoma (locus standi in judicio), con excepción de la demanda.

En cuanto a los órganos de carácter no judicial, la práctica internacional ha demostrado la capacidad procesal de los individuos para poner a funcionar determinados órganos específicos de ciertas organizaciones internacionales, mecanismos convencionales y extra convencionales de salvaguarda de los derechos humanos, de la ONU o de algunos de sus organismos especializados. Debemos aprovechar en nuestra valoración como precedente, el derecho de petición de las minorías nacionales en el marco de la Sociedad de Naciones, con las comunicaciones sustanciadas por cualquiera de los Estados miembros, o por las peticiones realizadas por sus propios miembros.

Dentro de los mecanismos convencionales, existen algunos donde los individuos o grupos de individuos, están habilitados para presentar sus reclamaciones por presuntas violaciones de los derechos consagrados en los propios textos convencionales, ante ciertos órganos, dígase: Comité para la eliminación de la discriminación racial ; el Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, creado por el Protocolo Facultativo de la Convención ; el Comité contra la tortura ; y el Comité de Derechos Humanos, igualmente creado en su Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos, de 1966. De reciente entrada en vigor, el Comité para la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y sus Familiares y la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas , ambas con cláusulas especiales para admitir comunicaciones individuales.

Cada una de estas instancias, requiere de determinadas condiciones para su ejercicio, aspecto imposible de desarrollar en este marco. Constituyen procedimientos contradictorios, limitados una vez más por el consentimiento de los correspondientes Estados, por lo que a tales efectos se asemejan a la protección diplomática, al lastre de los individuos.

En cuanto a los mecanismos extra convencionales, se han establecidos algunos procedimientos, sin base en convenios específicos (de ahí su nombre), sino en virtud de algunas resoluciones del Consejo Económico y Social de la ONU, para estudiar las diferentes situaciones de violación de los derechos humanos.

Cabe citar como ejemplo los “procedimientos públicos especiales” de la Resolución 1235 del ECOSOC y la Resolución 1503 de igual órgano, que perfeccionaría el sistema de recepción de quejas individuales, producto de los crímenes del apartheid y las violaciones al Convenio IV de Ginebra de 1947 contra la población civil de los territorios ocupados por Israel.

Ya en alusión a la subjetividad pasiva del individuo, en principio, no hay obstáculo para considerar al individuo como sujeto de una conducta que represente en sí misma un hecho internacionalmente ilícito. Al respecto es válida la distinción kelseniana entre individuo-sujeto del hecho ilícito y el sujeto de la responsabilidad internacional, pues aún cuando el individuo puede infringir una regla jurídica internacional con obligaciones a su cargo, en la mayoría de las circunstancias, no será responsable por ello en el plano internacional. Sólo excepcionalmente el acto ilícito internacional del individuo puede suscitar su responsabilidad directa en este plano, en razón de la índole y gravedad del acto .

En la generalidad, de los llamados delitos contra el derecho de gentes (delicta iuris gentium): piratería, trata de personas, tráfico de drogas, terrorismo, etc., las sanciones aplicables a los responsables, provienen de las normas del Derecho Interno y a través de la jurisdicción nacional, siempre en consonancias con las obligaciones jurídico-internacionales asumidas por el Estado, mediante los Tratados, Convenios, cuyo fin no es otro que una eficaz represión de los actos en cuestión. Sin embargo, ninguno de éstos, trascenderá al Derecho Internacional, por lo que podremos identificarlos acorde a las reglas del DI y en el contenido de aquellas normas convencionales que regulan la cooperación de los Estados para enfrentar estos actos (Derecho Penal Internacional).

No obstante, la capacidad del individuo de responder ante el quebrantamiento de una norma internacional, va a tener su expresión idónea respecto a la dimensión pasiva de la subjetividad del individuo, en la medida en que se pueda incriminar ante un órgano internacional de justicia, por un delito previamente tipificado por una norma internacional, anterior a la comisión del delito (Derecho Internacional Penal).

El principio de que los individuos, en particular los funcionarios del estado, puedan ser responsables con arreglo al Derecho Internacional se estableció después de la Segunda Guerra Mundial. Este formó parte del estatuto de Londres de 1945 en virtud del cual se estableció el Tribunal Militar de Nuremberg , del cual tomó nota la Asamblea General de Naciones Unidas, al reconocer en resolución, la responsabilidad penal del individuo en el ámbito internacional .

De igual forma sirvió de base a la evolución más reciente del Derecho Internacional Penal, específicamente en los casos de los Tribunales Internacionales Penales ad hoc para la antigua Yugoslavia y Ruanda, el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad y por último, no menos importante, el Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional.

La responsabilidad internacional del individuo tuvo un marcado avance al adoptarse en el 17 de julio de 1998, en Roma , el Estatuto de la Corte Penal Internacional ; dándose así, un paso decisivo para establecer una jurisdicción penal internacional, de carácter permanente, para enjuiciar y sancionar a los individuos responsables de “… los crímenes mas graves de trascendencia internacional…” , declarándose competente (ratione materiae) para juzgar los crímenes de agresión, genocidio, lesa humanidad y guerra.

Antes ya hemos defendido el carácter restringido del la subjetividad internacional del individuo al ámbito de los derechos humanos, ahora, en un análisis de su dimensión pasiva nuestro criterio ha sido fortalecido. Si buscamos identificar la verdadera subjetividad internacional “pasiva” del individuo, me parece que debemos detenernos sobre aquellos actos ilícitos del Derecho Internacional Penal, que desde los intereses del orden público internacional, son “restringidos” a las figuras tipificadas en los Estatutos de la Corte Penal Internacional (agresión, genocidio, lesa humanidad y guerra) por los que deben responder los individuos ante la CPI.

No debemos dejarnos confundir por los actos ilícitos que son de interés de la Comunidad Internacional en virtud de su trascendencia para la protección de la humanidad, pues son juzgados por los Estados de los individuos que lo perpetúan (ante quien verdaderamente responden como sujeto de Derecho Interno) y no por un órgano de justicia internacional permanente. No desconocemos el principio “aut dedere aut iudicare” traducido en el principio de complementariedad admitido por la Corte, al contrario, consideramos que desde el momento en que la Corte se concibe con carácter subsidiario respecto a las Cortes Nacionales (sin conceder primacías a las Cortes nacionales) para estos delito específicos, lo interpretamos como un acto de reconocimiento de la necesidad de la Comunidad Internacional de protegerse de estos crímenes, que laceran los más elementales derechos humanos.


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