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LA SUBJETIVIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL DEL INDIVIDUO EN LOS ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

Carlos Miguel Rosabal Labrada



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1.5 Del Individuo a las Personas Jurídicas. Distinciones, definiciones y correlación

La referencia a la persona jurídica en la doctrina iusinternacionalista, no es menos compleja que la teoría de la persona natural o física, si partimos del carácter institucional que tipifican a los órganos en la Comunidad Internacional, con difícil relevancia para una persona natural dentro de la estructura de la Sociedad Internacional. Podríamos hacer alusión, a las Organizaciones Internacionales de naturaleza interestatal, las Organizaciones Internacionales No Gubernamentales (ONG) y las personas jurídicas de finalidad económica que actúan en el terreno internacional ; pero teniendo en cuenta el objetivo de este trabajo, la subjetividad jurídica, podemos restringir nuestra clasificación a las dos últimas acepciones, pues en el caso de las Organizaciones Internacionales de carácter interestatal su subjetividad jurídica es indiscutible, con gran proliferación en el Derecho Internacional Contemporáneo y en lo que respecta al individuo, su diferencias como sujeto son claras.

En el caso de las ONG, definidas como: “… organizaciones integradas por asociaciones, fundaciones e instituciones privadas, fruto de la iniciativa privada o mixta, con exclusión de todo acuerdo intergubernamental, constituidas de manera duradera, espontánea y libre por personas privadas o públicas, físicas o jurídicas, de diferentes nacionalidades, que, expresando una solidaridad transnacional, persiguen sin interés de lucro un objetivo de interés internacional y han sido creadas de conformidad con el Derecho Internacional de un Estado…” , sabemos que han ganado su espacio dentro de la comunidad internacional, al punto de alcanzar con frecuencia un estatuto consultivo ante organizaciones de naturaleza interestatal, por su colaboración en algunas áreas del DI con interés mayoritario para la Comunidad Internacional, tal es el caso del Comité Internacional de la Cruz Roja. No obstante la regla general respecto a las ONG, sigue siendo que “…las organizaciones no creadas por un pacto entre Estados, carecen de la condición de sujetos del DI, lo que, de ninguna manera, significa minimizar el papel sociológico que, en cuantos grupos de presión, pueden desempeñar fuera de los límites del Estado en que nacieron…”

Indiscutiblemente estamos en presencia de un clásico “actor” de las relaciones internacionales en consonancia con lo hemos planteado al inicio de este capitulo, haciendo énfasis en que éstas ONG muestran una fuerte influencia no solo en las tendencias de las relaciones en que se desarrolla la comunidad internacional, sino también en el contenido de las normas que la regirán. No se debe pasar por alto su rol como grupos de presión dentro de los sistemas políticos de los Estados, que en las circunstancias actuales de globalización, su nivel de incidencia traspasa las fronteras de las naciones para influir en la sociedad internacional. No obstante, se descarta su posible subjetividad jurídica internacional, y su distinción respecto a los individuos es evidente.

Tras lo antes dicho y siguiendo el hilo que nos imponen los objetivos de esta investigación, solo nos queda analizar la figura de las personas jurídicas de finalidad económica, ente de “candidatura controvertida” a la condición de sujeto del DI, pero antes, son necesarias algunas aclaraciones terminológicas. En primer lugar, al referirnos a las personas jurídicas de fin económico, lo haremos estrictamente en alusión a las empresas privadas(o en función privada) de carácter internacional (Trasnacionales, Multinacionales ), pues son éstas las que en la práctica internacional moderna, son incluidas dentro del término “individuo”, aún cuando no sean el contenido de lo que inicialmente la teoría política y la iusfilosófica concibió como tal, lo que nos lleva a la segunda aclaración terminológica, sobre qué entender como individuo.

El significado del término varía en la medida en que se descontextualice históricamente, no obstante su acepción moderna responde a un fenómeno interesante incluido dentro de la teoría y evolución de la subjetividad jurídica internacional. El individuo como término, fruto de las corrientes burguesas y el iusnaturalismo del siglo XVIII y XIX, fue el sujeto sobre el que el que se enarbolaron los derechos y libertades fundamentales que las luchas clasistas defendían como principal conquista de entonces; el surgimiento de los derechos del hombre fueron el punto de partida de ese personalismo, humanismo, lógicamente individualismo, que caracterizaría la expresión y proyección de los que se nombrarían posteriormente derechos humanos, en la manera que se fueran desarrollando y consagrando en los Instrumentos Internacionales, pero siempre bajo de la concepción de una relación jurídica entre los particulares( ciudadanos) y el poder estatal .

Con el conocido proceso de internacionalización de los derechos humanos (a partir de 1950), y paralelamente con los procesos de socialización y humanización del Derecho Internacional , aquella percepción de la titularidad en sentido privatista comienza a no ser tan clara y evidente entró en crisis, surgiendo a la par un nuevo proceso de expansión de los derechos humanos: el proceso de especificación . En ningún momento se había puesto en duda quienes eran lo titulares de los derechos humanos, era un punto claro tanto en la doctrina como en las declaraciones de principios que los enarbolaron, no podía ser otro que el individuo. La realidad era que los recientes procesos sufridos por el Derecho Internacional (internacionalización de los derechos humanos, socialización y humanización del DI) legaron para éste y para el Derecho en general, transformaciones en el contenido de sus instituciones, haciéndose frecuente leer sobre los cambios en su contenido competencional. Sin embargo, junto con esta expansión de las competencias del Derecho Internacional, también llegaron los cambios en los sujetos de los Derechos Humanos, afectados por ésta crisis de la titularidad privatista de los derechos fundamentales; en este sentido al decir de NORBERTO BOBBIO: “… vemos como frente a la idea del hombre como sujeto abstracto de esta relación jurídica, fue haciéndose cada vez más necesario poner de relieve la exigencia de responder con ulteriores especificaciones a la pregunta, ¿que individuo?, ¿que ciudadano?...” El problema que plantea la aceptación de la titularidad de los derechos fundamentales a favor de las personas jurídicas no representa sólo un conflicto jurídico formal, de carácter técnico, al parecer comporta también una revisión profunda de la concepción misma que de éstos derechos se tienen.

La modernidad ha ido consagrando éstas concepciones sobre los individuos, respaldándose en el innegable auge de las formas asociativas de éstos para enfrentar las relaciones económicas internacionales. Sin embargo, el status para ésta concepción del individuo bajo los ojos de la subjetividad jurídica internacional, no ha cambiado, los cambios solamente evolucionaron al interior del individuo como categoría jurídica, no como sujeto de derecho.

No negamos la existencia de determinados derechos humanos que fundamentan la asociación de las personas para enfrentar las relaciones internacionales, ya que una vez constituido como persona jurídica tampoco han sido obviadas por el DI .El propio DIP admite bajo la noción de “individuo” la participación de personas naturales y jurídicas en determinados actos y procesos jurídicos para los que se le ha reconocido determinada subjetividad internacional, pero como hemos mencionado, siempre bajo el imperio de un interés superior para la Comunidad Internacional, como son las cuestiones específicas que hemos mencionado en materia de derechos humanos.

Ahora, una valoración extensiva de ese interés superior como fundamento para exigir en cabeza de personas jurídicas privadas, los derechos humanos y libertades concebidas para el individuo, en la condición que distingue el adjetivo de sus derechos (humano); o una interpretación extensiva de éstos derechos humanos en defensa de estas personas jurídicas de fin económico, son muestra del uso difuso que intencionalmente ha recibido el término jurídico, en especial relación con éstas personas jurídicas de fin económico

Inducimos el tema de la subjetividad jurídica internacional del individuo en el ámbito de las relaciones económicas internacionales, para hacer alusión a las multinacionales, oligopolios resultantes de lo que MARX denominó “concentración” y “centralización” del capital , que han ganado en incidencia en la Comunidad Internacional, por lo que resulta inevitable analizar los criterios sobre su posible subjetividad jurídica internacional.

Sobre tal aspecto, los criterios resultan tan divididos como escasos, suele negársele la subjetividad internacional (mayoría de criterio), aunque no faltan autores que por el carácter frecuentemente híbrido entre lo público y lo privado de sus fines y actividades, su eventual asociación con los Gobiernos para efectuar operaciones económicas mixtas o sobre la base de los acuerdos o contratos que designan, entre otras fuentes de regulación, al Derecho Internacional ; consideran a las multinacionales como sujetos de nuevo tipo en el DI. Entre ellos podemos encontrar al Prof. SEPÚLVEDA, quien considera que”…las trasnacionales se incorporarán inevitablemente, al catálogo de los sujetos del DI […] fuera del imperio de los Estados…”

Muchas de éstas posturas encuentran su fundamento en la posibilidad de las multinacionales de recurrir ante instancias internacionales, en virtud de Tratados de materia económica, principalmente de Inversiones, resaltando dentro de ellos los APPRIs, tratados bilaterales que hacen factible el acceso del individuo a jurisdicciones internacionales, algunas especializadas en la materia. El del Convenio de Washington del 18 de Marzo de 1965 (en lo adelante Convenio), fue el Tratado Internacional que dio pie a la creación del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), organización internacional de carácter público, iniciativa del Banco Mundial, que bajo el fundamento de mejorar la atmósfera de confianza mutua entre el Inversionista y el Estado receptor, ha constituido la instancia internacional de mayor preferencia por parte de las naciones con mayor práctica litigante en estos asuntos.

Este instrumento internacional, reconoció como jurisdicción del CIADI solamente las diferencias existentes entre un Estado parte del Convenio y un “inversor” nacional de otro Estado parte, por lo que teniendo en cuenta el preámbulo del Convenio (Tercer y Cuarto párrafo) y el art. 1.2 del mismo, donde se consagra el CIADI como mecanismo de solución de conflicto alternativo, vemos que ésta declaración de jurisdicción subjetiviza al inversionista como sujeto directo de ésta relación procesal, reconociendo su acceso directo ante instancia internacional pública, el “iuris standi” muchas veces anhelado por los individuos en otros mecanismo internacionales como el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sobre el CIADI, volveremos más adelante.

No obstante, coincido con el Prof. CARRILLO SALCEDO, cuando plantea que: ”…no hay que desorbitar el alcance de estos datos, pues se trata de una práctica fragmentaria y en todo caso, de una subjetividad internacional limitada, muy distinta a la de los Estados…” ; práctica que por demás ha tenido la respuesta de muchos Estados reacios a admitir las relaciones de igualdad con las multinacionales, que en la mayoría de las ocasiones obstaculizan y mediatizan su soberanía política, económica y sobre los recursos naturales. Ejemplo de ellos resultó el fracaso del primer intento de consolidación del propio CIADI, el 10 de septiembre de 1964 en la Reunión Anual del Banco en Tokio, quedando en la historia como el “NO de Tokio”; o nos ilustra igualmente el rechazo mundial hacia el Acuerdo Multilateral de Inversiones (AMI) prospecto orden jurídico sustantivo del CIADI, caracterizado como la Declaración de los Derechos del Capital, sobre el que nos referiremos más adelante.

Los Estados en sus relaciones económicas internacionales, al regular las actividades económicas de las multinacionales, sus actos no se han dirigido hacia el reconocimiento de su subjetividad jurídica internacional, sino que han adoptado normas de cooperación entre los Estados, como los llamados Códigos de Conducta u otras normas reguladoras de las competencias soberanas de los Estados, tal es el caso de la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados , o las propuestas realizadas por la OMC, donde se han fomentado normativas negociadas exclusivamente por Estados, con sistemas de solución de conflictos únicamente para ellos. Un ejemplo de ellos han sido los TRIMs, acuerdos a los que haremos posteriormente referencia.


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