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LA SUBJETIVIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL DEL INDIVIDUO EN LOS ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

Carlos Miguel Rosabal Labrada



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ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES

El Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de la República de ; en lo adelante “las Partes Contratantes”,

En el deseo de crear y mantener condiciones favorables que propicien que los inversionistas de una Parte Contratante realicen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante,

Reconociendo que la promoción y la protección recíproca de las inversiones mediante un acuerdo internacional contribuirán a estimular la iniciativa comercial y fomentará la prosperidad de ambas Partes,

Han convenido cuanto sigue:

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por “Inversión” se entiende cualquier tipo de activo invertido por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la leyes y reglamentos de esta última, incluyendo, en particular, aunque no exclusivamente:

i. Bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro derecho real tales como hipotecas y derechos de garantía sobre propiedad de terceros;

ii. Derechos derivados de acciones, títulos, obligaciones y cualquier otro tipo de participación en una sociedad legalmente establecida en el territorio de la otra Parte Contratante;

iii. Créditos financieros por sumas de dinero o cualquier otro derecho para obligaciones conforme a un contrato con valor económico;

iv. Derechos de propiedad intelectual tales como derechos de autor, patentes, modelos industriales, procesos tecnológicos, know how, secretos comerciales, nombres comerciales y goodwill, relacionados con la inversión;

v. Concesiones comerciales conferidas por la ley o mediante contratos, incluyendo las concesiones para la búsqueda, el cultivo, la extracción o la explotación de los recursos naturales;

El termino “inversión” también se aplicará a las “utilidades” retenidas con el fin de reinvertirlas y a las ganancias provenientes de la “liquidación” según los términos que se definen mas adelante.

2. Por “Utilidades” se entiende las sumas generadas por una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, los réditos, el interés, la renta de capital, los dividendos, las regalías y honorarios;

3. Por “Liquidación” se entiende: cualquier enajenación efectuada con el fin de renunciar parcialmente o poner fin a una inversión

4. Por “Inversionista” se entiende:

a) persona natural:

i. Con respecto a Cuba: personas naturales que sean ciudadanos de esa Parte Contratante conforme a sus leyes y tenga su residencia permanente en el territorio nacional;

ii. Con respecto a :

b) persona jurídica: cualquier compañía constituida u organizada bajo las leyes de la otra Parte Contratante, y que tenga actividades sustantivas de negocios en el territorio de esa Parte Contratante.

5. Por “Compañía” se entiende: cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental e incluye las corporaciones, carteles, sociedades, sociedades unipersonales, sucursales, empresas mixtas, asociaciones (“partnerships”) u organizaciones similares.

6. Por “Territorio” se entiende:

i. Con respecto a Cuba: la República de Cuba cuyo territorio está integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud y las demás islas y cayos, las aguas interiores así como el mar territorial y las áreas exteriores a él en los cuales, en virtud de su legislación interna y de conformidad con el Derecho Internacional, se extiende su soberanía y jurisdicción para los fines de exploración de las riquezas naturales, biológicas y minerales de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho el subsuelo del mar.

ii. Con respecto a :

ARTICULO 2

Admisión de las Inversiones

Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones que propicien la inversión de capital en su territorio por parte de los inversionistas de la otra Parte Contratante y, conforme a sus disposiciones legales vigentes, admitirá dichas inversiones.

CAPÍTULO II: PROTECCIÓN A LA INVERSIÓN

ARTÍCULO 3

Trato Nacional

1. Cada una de las Partes Contratantes, en el ámbito de su propio territorio, otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con respecto a la adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

2. Cada una de las Partes Contratantes, en el ámbito de su propio territorio, otorgará a las inversiones protegidas por este Acuerdo un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas con respecto a la adquisición, expansión, administración, conducción, operación venta u otra disposición de las inversiones.

ARTÍCULO 4

Trato de Nación más Favorecida

1. Cada una de las Partes Contratantes otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier tercer Estado respecto a la adquisición, expansión, administración, conducción, operación venta u otra disposición de las inversiones.

2. Cada una de las Partes Contratantes otorgará a las inversiones protegidas por este Acuerdo un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado respecto a la adquisición, expansión, administración, conducción, operación venta u otra disposición de las inversiones.

ARTÍCULO 5

Nivel Mínimo de Trato

1. Cada una de las Partes Contratantes otorgará a las inversiones protegidas por este Acuerdo un trato acorde con el derecho internacional, incluyendo trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Las Partes convienen que un trato acorde con el derecho internacional se refiere al nivel mínimo de trato que debe ser otorgado a las inversiones protegidas por este Acuerdo, resultante de una práctica general y consistente que los Estados siguen, otorgándole un carácter de obligación legal; se refiere a los principios de la Ley internacional generalmente aceptada que protegen los derechos económicos y los intereses de los extranjeros. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato, o que vaya más allá de éste y no crea derechos sustantivos adicionales.

3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo, o de un acuerdo internacional distinto, no significa que se ha violado el presente Artículo.

ARTICULO 6

Expropiación y Compensación

1. Las inversiones protegidas por este Acuerdo no serán nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas de naturaleza jurídica similar a la nacionalización (en lo adelante denominado como "expropiación"), excepto:

a) por razones de utilidad pública;

b) sobre bases no discriminatoria;

c) conforme al debido proceso jurídico; y

d) mediante el pago de una compensación adecuada.

2. La compensación referida en el párrafo anterior deberá:

a) ser equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que se efectuara la expropiación (“la fecha de expropiación”). Los criterios de valuación comprenderán el valor corriente, el valor de los activos, incluidos el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

b) no reflejar cambio alguno en su valor debido a que la expropiación hubiere sido conocida con anterioridad.

c) ser pagada sin demora, en moneda libremente convertible a selección del inversionista, aplicando la tasa de cambio vigente el día del pago en el territorio de la Parte Contratante que expropia.

d) incluir intereses por mora, desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago, a la tasa activa prevaleciente en el mercado interbancario para la Parte Contratante que hace el pago.

e) ser completamente liquidable y libremente transferible.

3. El inversionista afectado tendrá derecho, conforme a la ley de la Parte Contratante que expropia, a una pronta revisión, por parte de una autoridad judicial o cualquier otra autoridad competente de esa Parte, de la valoración de su inversión de acuerdo con los principios establecidos en el presente Artículo.

ARTICULO 7

Resarcimiento por Pérdidas

1. Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones sufran pérdidas ocasionadas por guerras u otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección, motín u otros eventos similares en el territorio de la Parte Contratante receptora de la inversión, recibirán un trato, en lo referente a la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que el que esta última Parte Contratante, otorgue a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier tercer Estado.

Los pagos correspondientes serán libremente transferibles de acuerdo con las disposiciones del Artículo 8 siguiente.

ARTICULO 8

Libre Transferencia

1. Cada Parte Contratante permitirá a los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia, desde y hacia su territorio, de los fondos relacionados con las inversiones protegidas por este Acuerdo. Dichas transferencias serán realizadas de conformidad con la legislación de la Parte Contratante receptora de la inversión, después de cumplidas las obligaciones fiscales y sin demora injustificada e incluyen:

a) el capital inicial y cualquier capital adicional para el mantenimiento, gestión y desarrollo de la inversión;

b) Los rendimientos corrientes;

c) Las cantidades necesarias para el servicio, reembolso y amortización de préstamos reconocidas por ambas Partes Contratantes como inversión;

d) El producto resultante de la venta o liquidación total o parcial de las inversiones;

e) Las indemnizaciones u otros pagos previstos en los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo; o

f) Cualquier pago que pueda haber sido efectuado a nombre del inversionista en virtud de la Sección Primera del Capitulo III del presente Acuerdo.

2. A los efectos del párrafo 1 anterior, se considerará que las transferencias fueron realizadas sin demora injustificada cuando las mismas hayan sido llevadas a cabo dentro del período normalmente necesario para la realización de la transferencia.

3. Las transferencias se realizarán en la moneda convertible en la que se invirtió originalmente el capital o en cualquier otra moneda convertible acordada por el inversionista y la Parte Contratante receptora de la inversión, conforme al tipo de cambio prevaleciente en el mercado a la fecha de la transferencia.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 de este Artículo, las Partes Contratantes podrán establecer restricciones a la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión , dado cualquiera de los siguientes casos:

a) infracciones penales o administrativas, así como garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos;

b) dificultades graves en la balanza de pagos o de una amenaza a la misma, siempre y cuando la Parte Contratante afectada instrumente medidas o un programa de conformidad con los estándares internacionales reconocidos.

c) desequilibrio fundamental en la operación de las políticas cambiaria o monetaria de una Parte Contratante o de una amenaza a la misma.

En todo caso, dichas restricciones serán ejercidas por un período limitado de tiempo y mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación.

ARTICULO 9

Subrogación

1. Si una Parte Contratante o la entidad por ella designada ha otorgado una garantía financiera contra riesgos no comerciales, respecto a una inversión protegida por este Acuerdo, y realiza un pago al amparo de tal garantía, la otra Parte Contratante reconocerá la subrogación de esa Parte Contratante o entidad designada, respecto de cualquier derecho, título, reclamación, privilegio o derecho de acción existentes o que pudieren surgir.

2. En ningún caso, la Parte Contratante o la entidad subrogadas ejercerán mayores derechos que aquellos que tenía el inversionista original. Tampoco el inversionista podrá reclamar tales derechos a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la Parte Contratante o entidad subrogadas.

3. En caso de que se suscite una controversia, la Parte Contratante que se haya subrogado en los derechos del inversionista no podrá iniciar o participar en procedimientos ante un tribunal nacional, ni someter el caso a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones del Capítulo III del presente Acuerdo.

CAPÍTULO III: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

SECCIÓN PRIMERA

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INVERSIONISTA -ESTADO

ARTICULO 10

Alcance

1. La presente Sección aplicará a las controversias que se susciten entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de otra Parte Contratante (Partes Contendientes), derivadas de un presunto incumplimiento por esa Parte Contratante de una obligación establecida en el Capítulo II del presente Acuerdo y que el inversionista haya sufrido pérdida o daño en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de este.

ARTICULO 11

Consultas y Negociaciones

1. Las Partes contendientes deben tratar de resolver la controversia inicialmente mediante consultas y negociaciones, para lo cual el inversionista contendiente notificará por escrito su intención de someter la reclamación a arbitraje a la Parte Contratante contendiente. Dicha notificación deberá contener:

a) el nombre y domicilio del inversionista;

b) las disposiciones del Capitulo II del presente Acuerdo presuntamente incumplidas, así como cualquier otra que resulte aplicable;

c) los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la reclamación;

d) monto aproximado de los daños y la compensación pretendida.

ARTICULO 12

Arbitraje

1. Si la controversia no pudiere ser resuelta de forma amistosa en un término de 180 días siguientes a la fecha de la notificación referida en el Artículo 11 anterior, el inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje conforme a:

a) el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de Las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), vigente al momento de la entrada en vigor de este Acuerdo.

b) el Reglamento Facultativo de la Corte Permanente de Arbitraje (CPA) para el Arbitraje de Controversias entre dos Partes de las que solamente una es un Estado, de 6 de julio de 1993, con sus reformas.

c) las Reglas del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), con sus reformas.

2. El procedimiento arbitral escogido regirá el arbitraje, excepto en la medida de lo modificado por este Acuerdo.

ARTICULO 13

Condiciones y Limitaciones al Arbitraje

1. El inversionista contendiente solo podrá someter una reclamación a arbitraje si:

a) ha manifestado su consentimiento al arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo;

b) ha agotado las vías de solución amistosa de la controversia conforme a los términos expresados en el presente Acuerdo; y

c) renuncia a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante cualquier tribunal judicial o administrativo de conformidad con la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes u otros procedimientos de solución de controversias con respecto a la medida de la Parte Contratante Contendiente que constituya un supuesto incumplimiento del capítulo II, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños, ante un tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante contendiente.

2. El inversionista contendiente no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta sección a menos que:

a) hayan transcurrido (6) meses desde que tuvieron lugar los hechos que la motivaron;

b) no hayan transcurrido dos años desde la fecha en que dicho inversionista conoció o debió haber conocido por primera vez acerca de la violación del Capitulo II y del presunto daño alegados, a la fecha de la notificación referida en el Articulo 11.

3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo deberán manifestarse por escrito, ser entregados a la Parte Contratante contendiente e incluidos en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

4. En el sometimiento de la reclamación a arbitraje el inversionista contendiente no podrá fundar su pretensión en otros elementos distintos a aquellos contenidos en la notificación presentada a la Parte Contratante contendiente conforme a las disposiciones del Artículo 11.

5. Una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección.

ARTICULO 14

Consentimiento de las Partes Contratantes

1. Cada una de las Partes Contratantes, manifiesta su consentimiento incondicional de someter una disputa a arbitraje internacional conforme a los procedimientos establecidos en esta Sección.

2. El consentimiento expresado en el párrafo 1 anterior, junto con el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente, deberán satisfacer el requisito de acuerdo escrito entre las Partes en disputa, según lo estipulado en:

a) el Articulo I de la Reglas de Arbitraje de la CNUDMI;

b) el Artículo III del Reglamento Facultativo de la CPA para el Arbitraje de Controversias entre dos Partes de las que solamente una es un Estado;

c) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes;

d) el Articulo II de la Convención de Las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbítrales Extranjeras, concertada en Nueva York el 10 de Junio de 1958 (la “Convención de Nueva York”).

ARTICULO 15

Composición del Tribunal Arbitral

1. A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal arbitral estará integrado por tres árbitros. Cada parte en la controversia nombrará a un árbitro. El tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

2. Los árbitros referidos en el párrafo 1 anterior tendrán experiencia en derecho internacional y en asuntos de inversión.

3. Si un tribunal arbitral no ha sido integrado dentro de un término de noventa días, contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque alguna de las partes contendientes no hubiere nombrado a alguno de los miembros o no hubiere acuerdo en el nombramiento del presidente del tribunal, el Secretario General de la CPA designará a su discreción al árbitro o árbitros aún no designados. No obstante, en la designación del presidente del tribunal arbitral, el Secretario General de la CPA se asegurará que el mismo no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes del presente Acuerdo.

ARTICULO 16

Conducción del Arbitraje

1. Cualquier arbitraje con arreglo a esta Sección, deberá llevarse a cabo en el lugar mutuamente acordado por las Partes contendientes. Si dichas Partes no llegaran a acuerdo, el tribunal determinará el lugar de acuerdo con las normas de arbitraje aplicables. En cualquier caso, deberá celebrarse en un estado firmante de la Convención de Nueva York. Las reclamaciones presentadas a arbitraje por el presente Acuerdo deberán ser consideradas como derivadas de una relación o transacción comercial según lo dispuesto en el Articulo 1 de la Convención de Nueva York.

2. Ninguna de las Partes Contratantes deberá brindar protección diplomática o presentar una reclamación internacional en relación con cualquier controversia sometida a arbitraje conforme a esta Sección, a menos que la otra Parte Contratante no acate y cumpla el laudo dictado en dicha controversia. No obstante, a los fines de este párrafo, la protección diplomática no incluirá los intercambios diplomáticos informales con el único propósito de facilitar la solución de la disputa.

3. La Parte Contratante contendiente no podrá esgrimir como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación, respecto de la totalidad o parte de las presuntas pérdidas o daños, conforme a un contrato de seguro o contrato de garantía.

4. Cuando la Parte Contratante contendiente, de acuerdo con su propia interpretación, afirma en su defensa que:

a) la inversión objeto de los presuntos daños no constituye una inversión protegida de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo; o

b) el inversionista contendiente no se enmarca dentro de la definición de inversionista, según lo dispone el presente Acuerdo; o

c) la medida considerada una violación del Capitulo II no está enmarcada en los supuestos de incumplimientos de las disposiciones de dicho Capitulo.

El tribunal, a solicitud de la Parte Contratante contendiente, pedirá a la otra Parte Contratante su interpretación sobre cualquiera de las cuestiones antes señaladas. La Parte Contratante no contendiente enviará su respuesta por escrito al tribunal; debiendo éste pronunciarse en un término de 60 días siguientes a la presentación de la solicitud por la Parte Contratante contendiente.

5. Una interpretación que formulen por consenso las Partes Contratantes sobre una disposición del presente Acuerdo será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta Sección.

6. Un tribunal arbitral constituido con arreglo a esta Sección deberá decidir los problemas en controversia de acuerdo con las regulaciones legales acordadas por las Partes contendientes. En caso de no existir tal acuerdo, deberá aplicarse las leyes la Parte Contratante contendiente, incluidas sus regulaciones sobre conflictos de leyes y las regulaciones reconocidas por el derecho internacional que puedan aplicarse, teniendo en cuenta, además, las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

7. Independientemente al hecho que un inversionista contendiente haya presentado una controversia a arbitraje vinculante según lo dispuesto en esta Sección, este puede antes de que se inicie el procedimiento de arbitraje o durante el procedimiento procurar, ante los tribunales judiciales o administrativos de la Parte Contratante contendiente, la adopción de medidas preventivas en concordancia con las leyes y regulaciones de esta Parte, para la preservación de sus derechos e intereses, siempre que no incluya una solicitud de pago por ningún daño.

ARTICULO 17

Laudos y Ejecución

1. A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, un laudo arbitral que determine que una de las Partes Contratantes ha incumplido con sus obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo sólo podrá otorgar por separado o en combinación:

a) daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o

b) la restitución en especie, salvo que la Parte Contratante opte por pagar en su lugar una indemnización pecuniaria.

2. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente para las partes contendientes, y únicamente con respecto al caso en particular. Tal obligación será sin perjuicio del derecho que asiste a las Partes, de promover el proceso de nulidad correspondiente, ante la jurisdicción ordinaria, o de oponer a su ejecución las causales de denegación que se establecen en la Convención de Nueva York.

3. El laudo arbitral será público, a menos que las partes contendientes acuerden lo contrario.

4. Un tribunal arbitral no podrá ordenar el pago de daños punitivos.

5. Cada una de las Partes Contratantes adoptará en su territorio las medidas necesarias para la efectiva ejecución del laudo, de acuerdo con lo establecido por este Artículo, y facilitará que cualquier laudo emitido en un procedimiento en el que sea parte sea ejecutado.

6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral, conforme a la Convención de Nueva York, si ambas Partes Contratantes son parte de dicho instrumento.

7. En el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CPA, una parte contendiente no podrá exigir el cumplimiento del laudo definitivo hasta que:

a) hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que el laudo fue dictado y ninguna de las partes contendientes haya comenzado un procedimiento de revisión o anulación del laudo, o

b) un tribunal haya desestimado una solicitud para revisar o anular el laudo y no exista recurso ulterior.

SEGUNDA SECCION

SOLUCION DE CONTROVERSIAS ESTADO-ESTADO

ARTICULO 18

Ámbito de Aplicación

La presente sección aplicará a la solución de controversias entre una de las Partes Contratantes y otra Parte Contratante derivadas de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. El presunto incumplimiento por una Parte Contratante de una obligación del Capítulo II, será dirimido exclusivamente conforme a la Sección I de este Capítulo.

ARTICULO 19

Consultas

1. Cualquier controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberá ser notificada por escrito y a través de los canales diplomáticos. Los Estados Contratantes deberán, en lo posible, solucionar dicha controversia por medio de consultas u otros canales diplomáticos.

2. Si la controversia no ha sido solucionada en un plazo de seis meses posterior a la fecha de notificación, a menos que los Estados Contratantes acuerden otra cosa por escrito, se podrá, a solicitud de cualquiera de los Estados Contratantes, llevar la controversia a un tribunal arbitral constituido según las siguientes disposiciones de esta Sección. Dicha solicitud deberá ser realizada por escrito, a través de los canales diplomáticos y deberá contener:

a) una exposición resumida que fundamente y motive la reclamación;

b) un resumen del desarrollo y resultados de las consultas realizadas de conformidad con el párrafo 1 anterior; y

c) la intención de la Parte Contratante Demandante de iniciar el procedimiento bajo esta Sección del Acuerdo

ARTICULO 20

Constitución del Tribunal

1. Una vez presentada la solicitud de arbitraje por la Parte Contratante Demandante, Cada Parte Contratante deberá nombrar un árbitro y estos dos elegirán a un tercero, el cual, por decisión de ambas partes, actuará como Presidente del tribunal de arbitraje.

2. Esos miembros y el Presidente del tribunal deberán ser seleccionados en un periodo de dos meses y cuatro meses, respectivamente, a partir de la fecha en que la Parte Contratante Demandante haya comunicado a la otra Parte Contratante, de conformidad con las disposiciones del Artículo 19 anterior, que pretende presentar la controversia ante un tribunal arbitral.

3. Si los plazos especificados en el párrafo 2 anterior no se cumplen, cualquiera de los Estados Contratantes podrá, de no existir otro acuerdo, solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga los nombramientos necesarios. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuese ciudadano de uno de los Estados Contratantes o si por otra causa le fuese imposible cumplir con dicha función, se solicitará al Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia que haga los nombramientos necesarios. Si, también, el Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia fuese un ciudadano de uno de los Estados Contratantes o si de igual modo le fuera imposible cumplir con dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le suceda en rango y que no sea ciudadano de ninguno de los Estados Contratantes será encargado de efectuar los nombramiento.

4. En cualquier caso, el Presidente del tribunal deberá ser un ciudadano de un tercer Estado que mantenga relaciones diplomáticas con las Partes Contratantes, así como los árbitros deberán:

a) ser expertos y tener experiencia en derecho internacional y en asuntos de inversión internacional;

b) ser independientes, no estar relacionados para dar o recibir instrucciones de, cualquiera de las Partes Contratantes; y

c) tener ética profesional probada.

5. En caso de que cualquier árbitro designado de conformidad con este Artículo renuncie o se encuentre imposibilitado para actuar, se nombrará un árbitro sucesor de conformidad con el mismo procedimiento prescrito para el nombramiento del árbitro original, y éste tendrá las mismas facultades y obligaciones que el árbitro original.

ARTICULO21

Procedimiento

1. Una vez convocado por el Presidente del Tribunal, el Tribunal Arbitral determinará la sede del arbitraje y la fecha de inicio del procedimiento arbitral.

2. El Tribunal Arbitral decidirá todas las cuestiones relacionadas a su competencia y, sujeto a cualquier acuerdo entre las Partes Contratantes, determinará su propio procedimiento, tomando en cuenta el Reglamento Facultativo de la Corte Permanente de Arbitraje para las Controversias entre dos Estados. Antes de que el Tribunal Arbitral emita una decisión podrá, en cualquier etapa del procedimiento, proponer a las Partes Contratantes que la controversia sea resuelta amigablemente.

3. En todo momento, el Tribunal Arbitral asegurará una audiencia justa a las Partes Contratantes.

ARTICULO 22

Laudo

1. El Tribunal Arbitral dictaminará su laudo por mayoría de votos. El laudo será emitido por escrito y contendrá todas las consideraciones de hecho y de derecho que resulten procedentes. Un ejemplar firmado del laudo será entregado a cada Parte Contratante contendiente.

2. El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las Partes Contratantes contendientes.

ARTÍCULO 23

Derecho Aplicable

El Tribunal Arbitral establecido conforme a esta sección decidirá las controversias de conformidad con el presente Acuerdo, así como con las reglas y principios aplicables del derecho internacional.

ARTÍCULO 24

Costos

Cada Estado Contratante deberá correr con los gastos de los miembros del tribunal arbitral nombrados por el, así como los gastos de su representación en los procedimientos de arbitraje. Los gastos del Presidente así como cualquier otro gasto de los procedimientos de arbitraje deberán ser asumidos a partes iguales por ambos Estados Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral puede, a discreción suya, determinar que una mayor proporción de los gastos o todos los gastos sean asumidos por uno de los Estados Contratantes.

CAPITULO IV: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Excepciones

1. Las disposiciones del presente Acuerdo no serán interpretadas de forma tal que obliguen a una de las Partes Contratantes a extender a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de dichos inversionistas, los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

a) Cualquier área de libre comercio, unión aduanera, unión monetaria o cualquier acuerdo internacional similar conducente a la formación de dichas uniones o instituciones, o cualquier otra organización de integración regional de las cuales cualquiera de las Partes Contratantes sea o pueda ser parte;

b) cualquier derecho y obligación que derive de cualquier convenio o arreglo internacional, parcial o principalmente en materia fiscal, o de cualquier ley o disposición doméstica, parcial o principalmente en materia fiscal. En caso de discrepancia entre las disposiciones de este acuerdo y cualquier convenio o arreglo internacional en materia fiscal, prevalecerán las disposiciones de este último.

ARTICULO 26

Ámbito de Aplicación

El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante antes y después de la entrada en vigor del mismo; sin embargo no será de aplicación a las controversias surgidas sobre hechos anteriores a la entrada en vigor.

ARTICULO 27

Aplicación de otras Normas

1. En caso de que una cuestión esté regulada simultáneamente por el presente Acuerdo así como por otro Acuerdo Internacional en el cual participen las dos Partes Contratantes, se aplicarán a las mismas Partes Contratantes y a sus inversionistas que posean inversiones en el territorio de la otra parte Contratante las normas que sean en su caso más favorables.

2. En el caso de que una Parte Contratante, en base a sus leyes y reglamentos o disposiciones específicas de contratos, haya adoptado para los inversionistas de la otra Parte Contratante normas más propicias que las previstas en el presente Acuerdo, se reservará a los mismos el tratamiento más favorable.

ARTICULO 28

Consultas

Cada una de las Partes Contratantes podrá proponer a otra de las Partes Contratantes celebrar consultas sobre cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. Dichas consultas serían llevadas a cabo en el tiempo y lugar acordado por ambas Partes Contratantes.

ARTICULO29

Denegación de Beneficios

Cada una de las Partes Contratantes podrá decidir, a través de consultas, el negar los beneficios del presente Acuerdo a una compañía de otra Parte Contratante y a sus inversiones, si dicha compañía es propiedad o está controlada por una persona física o por una empresa de una Parte no Contratante.

ARTICULO 30

Entrada en Vigor, Duración y Terminación

1. Cada Parte Contratante notificará por escrito y por vía diplomática a la otra Parte Contratante la conclusión de las formalidades constitucionales requeridas en su territorio para la entrada en vigor del presente Acuerdo, la cual tendrá lugar a partir de la fecha de la última notificación.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de 10 años. Al expirar ese plazo se considerará prorrogado automáticamente por tiempo indefinido, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes los denuncie por escrito y por vía diplomática con no menos de 6 meses de antelación.

3. Las disposiciones previstas en el presente Acuerdo seguirán aplicándose durante un período de diez años, a partir de la fecha de su denuncia, a las inversiones efectuadas antes de la denuncia.

En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en dos ejemplares en _______________, a los días ____ del mes de _____________ de ______, en idioma español e ________________, teniendo ambos textos idéntica validez.

NOMBRE Y CARGO NOMBRE Y CARGO

POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE CUBA REPUBLICA DE

PROTOCOLO

Entre el Gobierno de la República de Cuba y _____________________ para el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones

Con la firma del Acuerdo de Promoción y Protección Reciproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Cuba y _____________________, Las Partes Contratantes han convenido, además, en las siguientes disposiciones:

1. Con relación al Articulo 1 Párrafo 1, “que cumpla con sus leyes y regulaciones pertinentes” deberá interpretarse como que cualquier tipo de activo invertido, para ser considerado una inversión protegida por este Acuerdo, deberá estar en conformidad con cualquiera de las modalidades de inversión extranjera definida por la legislación de la Parte Contratante receptora de la inversión e inscrita como tal en el registro correspondiente.

2. La notificación de la intención de arbitraje a que se refiere el Artículo 11 de este Acuerdo será entregado:

I. En el caso de Cuba: En el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica.

II. En el caso de _______: En _______________.

En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en dos ejemplares en _______________, a los días ____ del mes de _____________ de ______, en idioma español e ________________, teniendo ambos textos idéntica validez.

NOMBRE Y CARGO NOMBRE Y CARGO

POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE CUBA REPUBLICA DE


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