BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

LA PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LOS INCAPACES EN LA LEGISLACIÓN CIVIL Y FAMILIAR CUBANA

Iliana de la Caridad Concepción Toledo




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I.6 Necesidad de complemento de la capacidad a través de la representación legal

En la persona que goza de plena aptitud al presentar una de las circunstancias limitativas o modificativas de su capacidad, permanece su capacidad jurídica, sin embargo pasa a ser alguien que para obrar no tiene el discernimiento necesario, no pudiendo comprender el alcance de sus actos, razón que impone suplir dicha falta con la representación, que consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona.

“La falta de plena capacidad no significa que el ordenamiento se desentienda de la protección de los intereses y derechos del que la sufre. Establece, por el contrario, normas apropiadas a esos fines, instituyendo la representación legal del incapacitado” .

En virtud de la representación un sujeto, representante, está legitimado para realizar los actos que implican ejercicio de un derecho o facultad cuya titularidad corresponde a otra persona, representado. El fundamento de la legitimación del representante y la esencia de la representación misma, es el poder suficiente para participar en un acto en nombre del representado y con efectos únicamente para éste.

La representación consiste en posibilitar la actuación jurídica de una persona por medio de un tercero o representante, el cual exterioriza una voluntad susceptible de producir efectos jurídicos, o sea, es aquella actividad por la cual, sustituyendo ante terceros la persona o la voluntad del representado y actuando por cuenta de él, las consecuencias de la conducta del representante recaen en el representado.

En otras palabras, la representación es el otorgamiento (por convenio o por ley de facultades al representante. El poder de representación deriva de la ley o de la voluntad del representado, por ello la representación es concebida en sus dos variantes.

En tal sentido, en la representación legal, el representante es designado por la ley para que gestione los intereses de un incapaz. Suple la falta de capacidad del sujeto. El representante legal tiene autonomía para la gestión de los negocios del representado; su voluntad no depende de la voluntad del representado. La representación legal es obligatoria.

“La representación legal estricta se da cuando se produce plena, total y completa sustitución del representado por el representante y cuando además el representado no pueda tener en el acto ninguna intermediación” .

La patria potestad o la tutela, como formas de representación legal, suponen incapacidad del representado, con independencia de si taxativamente la ley dispone quienes son los representantes o si es la instancia judicial quien lo determina, por supuesto en virtud de una disposición legal.

“La representación legal es un medio para suplir un defecto de capacidad de obrar de determinadas personas o un medio para evitar el desamparo de bienes cuyo titular no se encuentra en condiciones por sí mismo de asumir su gobierno. El representante es el único autor del negocio, la única voluntad a tener en cuenta es la suya. El negocio no lo puede hacer por sí mismo, la única posibilidad de actuación es mediante representante. Tiene su ámbito en la necesidad de suplir la imposibilidad jurídica de actuación de la persona”

La representación nace con el fin de proteger y complementar la capacidad de obrar de aquellas personas que la tienen restringida o no la tienen por su propia naturaleza o aquellas que por ministerio de la ley no la poseen. Dicha representación de los incapaces tiene su fundamento en la necesidad de suplir la incapacidad de obrar de las personas. Así puede decirse que la representación de los menores corresponde a las personas que ejercen la patria potestad; la de los menores e incapacitados sometidos a tutela pertenece al tutor.

Se considera a la representación como la autorización concedida en ley por la persona interesada mediante un acto jurídico, en virtud de la cual el representante tiene facultades para sustituir al representado, ocupando su lugar como sujeto de la relación jurídica, según ALBALADEJO “es, evidentemente, distinto el obrar en nombre de otro, que obrar bajo el nombre de otro. En un caso hay representación y en el otro falsificación o suplantación” .

Cuando el sujeto no puede ejercer por sí los actos se aprecia una incapacidad de hecho tipificada en aquellos casos de personas que no pueden realizar ningún acto en razón de su imposibilidad por no poseer discernimiento, por insuficiencia de su desarrollo mental o por no poder manifestar su voluntad, siendo necesario el elemento volitivo para la concreción de cualquier acto jurídico, impidiendo ejercer por sí mismas sus derechos y contraer obligaciones, que se suple por vía de la representación necesaria, que tiene lugar cuando se asigna una persona para que sustituya al incapaz en el ejercicio de los derechos de éste y realice los actos para los cuales el titular está legalmente impedido, actuando el representante por su sola iniciativa y sin concurso de la voluntad del incapaz. La representación será legal porque proviene de la ley y necesaria porque no puede prescindirse de ella.

El Código Civil cubano no define el instituto, sólo se limita a reconocer el fenómeno representativo por lo que en su artículo 56 señala que el acto jurídico puede realizarse por medio de un representante. Conforme a la norma no se limita que la representación opere únicamente en el ámbito de los contratos, sino todo lo contrario; admite una extensión amplia del fenómeno representativo, pudiendo ser utilizado en cualquier acto jurídico donde se manifiesta la voluntad de una persona con el propósito de producir efectos jurídicos.

La antemencionada norma civil reconoce la representación legal en los artículos 57, 59, 60 y 65, en especial aunque otros artículos generales la reconocen. Además existen numerosos casos de representación legal en nuestro derecho, partiendo del citado artículo 32 del propio cuerpo legal, nos remitimos por mandato de ley al Código de Familia en sus artículos referidos a la patria potestad sobre menores y a la tutela, ejemplos elocuentes de lo que constituye la representación nacida en la ley y no en la voluntad de los representados, en este caso, los hijos, limitados en la capacidad de obrar en razón de la minoría de edad.

Tampoco en materia de representación el Código de Familia cubano contiene en su articulado, precepto alguno dirigido a regular la situación que sobreviene en caso de menores de edad, de capacidad restringida pero convertidos en padres, es decir, padres menores de edad no emancipados; teniendo en cuenta el hecho natural de la procreación y su consecuencia jurídica, la filiación, se impone por lógica el ejercicio de la patria potestad, pero a los efectos de la representación legal, al carecer de capacidad de obrar para comparecer por sí mismos, en la práctica judicial y cotidiana, acontece que dichos padres menores para ejercitar acciones en representación del interés de los hijos procreados, deben acudir a su vez al concurso de sus padres.

La representación legal que venimos tratando incluye los actos de administración y los actos de disposición, siendo necesario detallar en la esfera patrimonial que la protección esta referida al hecho de que los incapaces tienen patrimonio propio distinto al de sus representantes, razón que hace imprescindible la administración de esos bienes por estos últimos.

Los actos de administración, tal y como se deriva del término, son actos jurídicos que según CASTÁN TOBEÑAS, recayendo sobre un bien determinado o sobre un conjunto patrimonial de elementos igualmente individualizados, tienden ya a puesta en explotación de los mismos, ya a la percepción y utilización de sus productos, sin comprometer en modo alguno el valor, la individualización y la permanencia de dichos bienes en el seno del patrimonio .

Lógicamente los actos de administración siempre estarán asociados al adecuado uso, conservación y explotación del bien o bienes que integren el patrimonio del incapaz, obligación que les compete a sus representantes. La administración de los bienes en estos casos, tiene que ver con el término cuidar, ordenar, organizar los bienes y dosificar sus usos, para obtener mayor rendimiento de ellos o para que produzcan mejor efecto. Tienen los representantes que tomar decisiones por sí mismo en los actos de administración y otras, con autorización judicial, en las cuales se verificará el logro de la máxima tutela de sus derechos en cada momento

La administración consiste en la facultad de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos económicos de otra persona. Quienes ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización judicial competente para que quienes ejerzan la patria potestad no dispongan arbitrariamente de tales bienes.

Los padres administraran los bienes de los hijos conjuntamente y lo harán con la mayor diligencia es decir como si fueran los suyos propios, estableciéndose de esa forma un parámetro de diligencia media, no pronunciándose el Código de Familia respecto a qué bienes que deben excluirse de la administración ni estableciendo regulación alguna respecto a los frutos de los bienes de sus hijos, requiriéndose del auxilio del Código Civil aunque su tratamiento no permita suplir fehacientemente la omisión citada, acudiéndose además a la intervención del Fiscal en representación del hijo en el supuesto de conflicto de intereses con los padres, que también está prevista en el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico así como en el artículo 25.2 de la Ley de la Fiscalía .

Los actos de administración en principio son aquellos relativos a la conservación, reparación y mejor disfrute de los bienes, definición que resulta bastante imprecisa y que suele incluso en algunas circunstancias llevar implícita la disposición para garantizar la integridad del patrimonio de los hijos para lo que se necesita previa autorización judicial. Entre dichos actos pudieran incluirse la renunciar a derechos de los que sean titulares los hijos, para realizar actos de enajenación sobre bienes inmuebles o bienes muebles de estimable valor. Dicha autorización debe ser previa, por causa justificada y para un hecho concreto, oído el parecer del Ministerio Fiscal en estas autorizaciones, por ello el Código de Familia reconoce esta posibilidad de disposición para ceder, permutar o enajenar los bienes en interés de los hijos por causa justificada de utilidad o necesidad, requiriéndose siempre de la autorización del Tribunal competente y del dictamen favorable del Fiscal

Asimismo los actos de disposición comprometen la titularidad del patrimonio del incapaz. En esencia, la disposición es una de las facultades que ostenta el titular de un bien y abarca otras variantes como:

-Destrucción: el titular del bien puede destruir el bien objeto del derecho, pero sí así lo hiciera se extinguirá el derecho porque no subsiste derecho real sin objeto. Se conoce que a esta facultad se le imponen límites determinados por el fin económico social del bien.

-Abandono: es cuando el titular voluntariamente se deshace de la cosa objeto de su derecho, deja el bien sin dueño y nace por tanto una posibilidad de adquisición por otro sujeto.

-Transformación: el titular modifica la cosa objeto de su derecho domínico, transformación que supone un cambio físico para ceder parte de la titularidad del dominio.

-Gravamen: consiste en la carga que el titular le impone al bien para establecer sobre éste a favor de otra persona un derecho real de garantía.

-Enajenación: comprende la potestad de trasmitir intervivos la propiedad de un bien a otro sujeto. En la enajenación la transmisión puede ser onerosa o gratuita.

En resumen, la disposición es una de las facultades esenciales de los derechos de los propietarios. Es por ello que el propietario puede transferir su derecho a otra persona, onerosa o gratuitamente, por actos ínter vivos o mortis causa, entonces para aquellos casos en que los propietarios son menores, sus padres podrán hacerlo sólo en su interés y por causa justificada de utilidad o necesidad, previa la autorización del tribunal competente .


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