BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

LA PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LOS INCAPACES EN LA LEGISLACIÓN CIVIL Y FAMILIAR CUBANA

Iliana de la Caridad Concepción Toledo




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1.4 Reflexión sobre la relación entre dos conceptos: Discapacidad e incapacidad total

“La discapacidad genera inseguridad personal, económica y laboral, implica muchas veces falta de acceso a los servicios básicos, maltrato y abuso, problemas escolares, discriminación, marginación y crisis de identidad personal y cultural. Nuestro objetivo, como modelo de atención, debe ser aquél que se sustenta en el paradigma de la inclusión y los derechos humanos. En otras palabras, tenemos que orientarnos hacia el respeto a la dignidad de las personas en que el individuo discapacitado es considerado un sujeto de acción y no un objeto susceptible de caridad".

La discapacidad comporta la limitada capacidad de un individuo para realizar una actividad dentro del margen que se considera normal para un ser humano, pero ello no implica que esté imposibilitado de realizarla per se.

La persona discapacitada puede ejercitar todos los derechos que le son inherentes como miembro de una colectividad, porque a pesar de su deficiencia, su madurez intelectual y desarrollo físico se lo permite. Es por tanto un concepto más general y abarcador de múltiples situaciones donde para nada pone coto la capacidad de obrar del discapacitado.

Por otro lado la incapacidad total es una condición que afecta la capacidad de obrar de las personas y le confiere una situación especial, por lo que estamos frente a individuos que carecen plenamente de esta capacidad no debiendo tener escalas o graduaciones, como si lo tiene la capacidad, la que de limitarla, al ejercicio de ciertos actos, la estaríamos restringiendo y dando lugar a la capacidad restringida.

Para DIEZ PICAZO Y ANTONIO GULLÓN:… “la incapacidad, es un estado civil de la persona física que se declara judicialmente cuando concurre en ella alguna de las causas establecidas por la ley” es algo externo a la persona, es una declaración judicial resultado de un proceso o procedimiento seguido para alcanzarla” .

Los propios autores agregan que…”la mayor edad se caracteriza por ser un estado civil cuyo contenido es la plena independencia de la persona y la adquisición de una plena capacidad de obrar. La plena independencia es consecuencia de la extinción automática de la patria potestad a que está sometido todo menor. En orden a la capacidad de obrar la llegada a la mayoría de edad es la regla general, y la incapacidad una excepción que habrá que alegar, probar e interpretar restrictivamente” .

La incapacidad es una situación de hecho, provocada por el padecimiento de una enfermedad o deficiencia física o psíquica, de carácter permanente, que priva a algunas personas de su capacidad de obrar. Para proteger a estos individuos que no poseen una voluntad consciente y libre, ni suficiente discernimiento para adoptar las decisiones adecuadas en la esfera personal, y/o en la de administración de sus bienes, la ley prevé la declaración de incapacidad. Al tratarse de un asunto tan grave y con consecuencias tan trascendentes, el ordenamiento jurídico impone que la incapacitación sólo puede declararse mediante resolución judicial, tras haberse tramitado el oportuno procedimiento.

La Constitución de la República de Cuba de 1976 , reformada en los años 1992 y 2002, aun cuando no refiere tampoco el término de discapacidad, si se pronuncia respecto a la protección de los desvalidos, ya sea por la edad o por razón de enfermedad física o mental, protección que se concibe mediante las prestaciones de la seguridad o de la asistencia social.

Como se apuntara anteriormente en el Código Civil cubano, vigente desde el año 1987, ni se aborda el término de discapacidad, ni existe un mecanismo para la obtención de una declaración judicial de este tipo, estimando que no es necesario, pues si se parte del hecho cierto de que los discapacitados son seres humanos sin diferencias con relación al resto de las personas que no tienen los déficit físicos, sensoriales y psíquicos propios de aquellos, que conservan a plenitud la capacidad de derecho, entonces a los efectos del ejercicio de su capacidad lo que importa es el grado de impedimento que padezca el discapacitado, que le imposibilite un cabal ejercicio de sus derechos, que le limite parcial o totalmente el cuidado de su persona y bienes, ya sea en cuanto a la satisfacción de sus necesidades vitales o en la disposición y administración de su pertenencias.

El artículo 50 del Código Civil brinda la posibilidad a toda persona de realizar actos jurídicos expresos o tácitos. Más el artículo alcanza su éxito cuando este precepto de magnitud general deja expedita la vía a los seres humanos con limitaciones para exteriorizar su voluntad oralmente o por escrito de cualquier modo comprensible, bien directamente por sí o mediante el auxilio de un intérprete, ello significa que el discapacitado como cualquier otra persona puede manifestar su voluntad y por ello obligarse en una relación o acto jurídico, a través de sus posibilidades reales.

“Desde el punto de vista semántico, es claro que capacidad y discapacidad aparecen como antónimos irreconciliables, como términos opuestos que indican extremos distintos, el tener o no tener capacidad, esto es aptitud para la realización de determinados actos” .

Esta afirmación es válida semántica y jurídicamente ya que no existe la más exacta igualdad entre los términos capacidad y discapacidad porque todas las personas que tienen capacidad restringida o sean incapaces pueden presentar una serie de discapacidades que los limita para desempeñar un cúmulo de actividades que se espera desarrollen en su vida cotidiana, lo cual no indica que necesariamente todos los discapacitados tengan que irremediablemente padecer alguna limitación de su capacidad total o parcial.

De lo que se viene exponiendo se puede concluir perfectamente que discapacidad e incapacidad total son conceptos que se relacionan entre si pero que no coinciden plenamente. Tienen en común a la persona con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales, pero difieren porque la discapacidad no presupone inmediatamente la restricción o pérdida total de la capacidad, en cambio los incapacitados si serán siempre discapacitados.

La capacidad jurídica sólo se perderá con la muerte y la tiene toda persona con independencia de su edad, estado civil y de su salud mental o física. En virtud de ella todas las personas, incluidas las afectadas por una incapacidad, pueden ser titulares de derechos y obligaciones, pero para ejercitar unos y cumplir los otros es necesario un complemento.

La incapacidad ha sido concebida como la falta de capacidad civil por causas que restringen o modifican la capacidad de obrar, lo cual tiene que ver con la imposibilidad del sujeto de regir su persona y sus bienes. Mientras una persona no está incapacitada es necesario probar la falta de capacidad en cada uno de los actos que realice, no obstante una vez incapacitado todos los actos que realice son nulos o ineficaces, sin necesidad de prueba en contrario.

“Las incapacidades son restricciones de la capacidad de obrar, se fundan en circunstancias subjetivas de ciertas personas que obligan a la ley a retardar o suspender por cierto tiempo determinado o indefinido, la aptitud para realizar actos jurídicos, remediando entre tanto su defecto de capacidad con instituciones o medios supletorios y complementarios”.


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