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LAS GARANTÍAS LEGALES EN CUBA. BASES PARA SU PERFECCIONAMIENTO

Dagnerys Carballosa Batista y José Augusto Ochoa del Río


 

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2.1.2 Tutela legal

La Constitución cubana no es una norma de aplicación directa, sino programática, que contiene normas principios, es decir, requiere de la normativa ordinaria para lograr su aplicabilidad, por lo que es necesario el completamiento de la preceptiva constitucional mediante la aprobación de las leyes de desarrollo.

Esto es un gran debate. La mayoría de los académicos constitucionalistas del país son de la idea de que sea de aplicación directa. Sin embargo una cifra considerable de juristas considera que sería muy complicado . Por otra parte, y de una manera evidente, no hay voluntad política para realizar algún cambio en ese sentido. Lo cierto es que no hay ninguna norma que impida que la Constitución se aplique directamente, pero no se hace.

La mayoría de los derechos constitucionalizados tienen una tutela legal posterior, por ejemplo el derecho a la defensa se regula en la Ley de la Defensa Nacional, el Código de Trabajo tutela el derecho al trabajo de todos los ciudadanos y la Ley de Asistencia y Seguridad Social la protección a los accidentados, o incapacitados de diversa índole .

También los derechos a la salud, a la educación, la cultura, y la educación física, deporte y recreación, en tanto se constituyen como baluartes de la defensa de los derechos humanos en Cuba, están debidamente garantizados, por leyes que los instrumentan. No obstante cabe señalar la crítica que se le realiza al error conceptual de absolutizar las garantías materiales en el capítulo VII, pues en ningún momento se refiere a otros mecanismos de la dogmática constitucional.

Uno de los derechos establecidos en la Constitución es la libertad de creación artística, cuya tutela legal es insuficiente. El artículo 50 de la ley autoral cubana, referida a las violaciones del derecho de autor declara que “las violaciones del derecho de autor se sancionan en la forma que establece la legislación penal vigente, pudiendo los afectados ejercitar las acciones que corresponda”, y sin embargo al recurrir al Código Penal en el Título VI se regula los Delitos contra el Patrimonio Cultural, y está desprovisto de protección a los derechos de autor y derechos conexos.

Hay derechos que sin tener presencia expresa en la Constitución están debidamente tutelados por otras leyes o disposiciones, ejemplo el derecho a la vida que el Código Penal, Ley 62/87 protege en el Título VIII denominado Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal. Al contrario existen preceptos que, presentando reservas de ley, no tienen desarrollo ulterior, y se puede mencionar el artículo 53 que regula el derecho de palabra y prensa y el artículo 55 que regula la libertad de conciencia y religión, incluso según los profesores Ángel Mariño, Daniela Cutié y Josefina Méndez el Derecho de Queja del artículo 63, presenta una reserva de ley no salvada aún , otros sin embargo ven en la actuación del Departamento de Protección a los Derechos Ciudadanos este recurso amparado. La última y más escasa variante es la existencia de aquellos derechos que teniendo regulación constitucional, y una tutela legal adecuada, son constantemente violados, y no restituidos, como por ejemplo la Inviolabilidad de la Correspondencia .

2.1.3 Procedimentación.

En lo relativo a la existencia de los procedimientos legales preestablecidos para proteger la constitucionalidad, existen procedimientos civiles, penales, laboral y el administrativo que es el que más dificultades presenta.

Con la entrada en vigor de la Constitución Socialista de 1976, y el cambio de los componentes de la maquinaria estatal, en Cuba el sistema de garantías está caracterizado por una limitada utilización de métodos jurisdiccionales; conjuntamente con la exclusión del recurso de inconstitucionalidad de parte afectada . La limitación viene dada, por el hecho de que no existe una jurisdicción constitucional propiamente dicha pues los tribunales únicamente ventilan procesos ordinarios a través de los cuales se protegen derechos; lo cual no quiere decir que estos no sean importantes, todo lo contrario, los tribunales populares son verdaderos garantes de derechos individuales, solo que en ocasiones su labor no es suficiente.

 Procedimientos civiles.

Amparo

La Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, regula tres tipos de amparo: el amparo en actuaciones judiciales, el amparo en la posesión contra actos provenientes de particulares o de autoridades u órganos administrativos y la suspensión de obra nueva (artículos 393-424).

Proceso sucesorio. Brida tutela solo al derecho a la herencia.

Indemnización por daños y perjuicios

El artículo 82 del Código Civil establece que el que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo; esta resarcimiento comprende, según el artículo 83: la restitución del bien, la reparación del daño material, la indemnización del perjuicio y la reparación del daño moral.

 Procedimientos penales.

Habeas corpus.

Dirigido a proteger la libertad personal, previsto en la Ley de Procedimiento Penal, y ventilado en los tribunales penales. Esta ley expresa en su artículo 467 que toda persona que se encuentre privada de libertad, fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que prevén la Constitución y las leyes, debe ser puesta en libertad, a petición suya o de cualquier otra persona, mediante un sumarísimo proceso de habeas corpus.

Este procedimiento no procede en el caso de que la privación de libertad obedezca a sentencia o auto de prisión provisional dictado en expediente o causa por delito. Contra el auto que declare con lugar el habeas corpus no cabe recurso alguno, en el caso de que lo deniegue, procede recurso ante la sala respectiva del Tribunal Supremo Popular.

Protección de derechos individuales.

El proceso penal se basa en la comisión de un ilícito penal, independientemente de que en este se hubieran lesionado o no derechos ajenos, por lo que para que una lesión o violación de un derecho humano, sea sancionado por esta vía, debe estar tipificada dicha lesión o violación como un delito.

El Código Penal (Ley 62/87) le da protección penal a los derechos de corte individual, al tipificar como conductas delictivas y por tanto punibles cualquier acción tendente a restringirlos.

El Título IX denominado Delitos contra los Derechos Individuales, regula una serie de conductas delictivas que atentan contra algunos de los derechos recogidos en el Capítulo VII de la Constitución; por ejemplo, delitos contra la libertad personal (artículo 279-286); violación de domicilio y registro ilegal (artículos 287-288); violación y revelación del secreto de la correspondencia (artículo 289-290); delitos contra la libre emisión del pensamiento (artículo 291); delitos contra los derechos de reunión, manifestación, asociación, queja y petición (artículo 292); delitos contra el derecho de propiedad (artículo 293); delitos contra la libertad de cultos (artículo 294); delitos contra el derecho de igualdad (artículo 295).

El Título X (artículos 296-297) regula los delitos contra los derechos laborales y el XIII los delitos contra los derechos patrimoniales. También reciben tutela penal, derechos que no se encuentran dentro del Capítulo VII de la Constitución, por ejemplo el Título XI regula los delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales y contra la familia, la infancia y la juventud (artículos 298-316).

Es significativo que el Código Penal tutela algunos derechos que no están expresamente reconocidos en la Constitución, tal es el caso de los delitos contra la vida y los delitos contra el honor.

En resumen, la protección penal está fundamentalmente dirigida a los derechos civiles y políticos y solo unos pocos derechos económicos, sociales y culturales. Esta vía en la práctica presenta varios inconvenientes, pues muchas veces los procesos se demoran más de lo establecido, encontrándose las víctimas en estado de indefensión y tal como afirman dos prestigiosas profesoras de la Universidad de Oriente cuando se obtiene la condena, está socialmente olvidada la ofensa .

 Procedimientos laborales.

El procedimiento laboral constituye la vía más adecuada para alegar violaciones a los derechos en el marco de las relaciones jurídicas laborales y lograr que sean debidamente tutelados.

El juez laboral se coloca en una posición equivalente a la de cualquier otro de área jurídica diferente y la sentencia dictada, en caso de que se declare la existencia de una violación a un derecho del trabajador; trae como consecuencia la reparación de las consecuencias derivadas del acto, con la correspondiente indemnización, además de que el trabajador puede volver a la situación en que se encontraba en el momento en que se produjo la lesión.

El Decreto-Ley No. 176 Sistema de Justicia Laboral de Base y la Resolución Conjunta No.1 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Supremo Popular son las normas que permiten a los trabajadores interponer proceso ante el Órgano de Justicia Laboral de Base y luego ante el tribunal competente en caso de ser violados sus derechos. En el caso de los cuadros dirigentes y funcionarios se rigen por el Decreto Ley 251/07.

Es cierto que los procedimientos laborales están basados en los principios de sencillez, celeridad y oralidad, que constituyen ventajas con respecto a otros, no obstante, entre las limitaciones que presenta este tipo de garantía es la propia simplificación del uso de la vía judicial, que se produjo al crear los Órganos de Justicia Laboral de Base; pues estos al dirimir los conflictos entre los trabajadores, y entre estos y la entidad empleadora, se convierten en la instancia definitiva con respecto a los conflictos surgidos por la aplicación de medidas que no modifican o lo hacen por un tiempo determinado el status del trabajador, y la actuación de los tribunales se reduce a aquellas reclamaciones que se establezcan contra las decisiones de los Órganos de Justicia Laboral de Base que impliquen una variación definitiva de la situación laboral del trabajador y en materia de derechos laborales; siendo significativo el hecho de que contra lo que resuelvan los Tribunales Municipales Populares no procede recurso alguno.

Existe un procedimiento especial para la solución de los conflictos derivados de la imposición de la medida de separación del sector . El procedimiento general para la aplicación de la medida disciplinaria Separación del Sector o Actividad está regulado en la Resolución 5 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, del 9 de marzo del 1998 y está considerada una disposición complementaria al Decreto Ley 176/97. Los organismos “beneficiados” son: Educación, Salud, Transporte, Turismo y Ciencia Tecnología y Medio Ambiente. Con la selección de los organismos de la Salud y la Educación evidentemente se está tratando de proteger dos de las grandes conquistas de la Revolución Cubana, al evitar que un trabajador que cometa una indisciplina grave, vuelva al sector, además, en el caso de la salud, las implicaciones no son solo de índole política, pues, en dependencia de la infracción, se está protegiendo también la vida y la integridad de las personas que acuden a los centros asistenciales de salud. En el caso de la educación, de más está argumentar el porqué la educación de las jóvenes generaciones es la garantía del futuro de cualquier país. El transporte es otro sector de especial envergadura, también porque las infracciones de la disciplina laboral pueden provocar pérdidas de vidas humanas y bienes materiales, incluso recientemente se incluyó la aeronáutica civil , obviada por el Decreto Ley 176 en su artículo 15. El turismo constituye el principal renglón económico, luego de la caída del campo socialista y de los precios del azúcar. La especial protección de este sector es fruto de la importancia que le da el Estado cubano al mismo, por dos razones fundamentales, primero al ser una de las principales fuentes de ingreso, y segundo al ser los trabajadores de este sector los que, con mayor regularidad, interactúan con los extranjeros que visitan la isla, y por lo tanto representan, para ellos, la imagen de la sociedad cubana. Algunos de estos mismos elementos explican el porqué es protegido el sector de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente. Uno de los baluartes en el ingreso de divisas al país en los últimos años.

Pero, el procedimiento existente en estos sectores para la reclamación de medida de separación del sector trae consigo el surgimiento de conflictos normativos pues entra en contradicción con las garantías establecidas en el Derecho Laboral Cubano.

Se crea una comisión paralela al OJLB que se conforma de similar manera pero con una diferencia sustancial. Esta diferencia está determinada por el tercero de los integrantes de la comisión. En los OJLB los dos primeros integrantes son designados por la administración y el sindicato; el tercero es electo en asamblea de trabajadores convocada al efecto. Dándosele un carácter más democrático a la composición de este importante órgano de solución de conflictos laborales. En el caso de la comisión que se crea para resolver las reclamaciones de los trabajadores por la aplicación de la medida objeto de estudio, los tres miembros son designados, por la administración, el sindicato y el tercero por acuerdo entre ambos, negándosele la posibilidad a los trabajadores de la entidad, fuera de su representación social o administrativa, de elegir un miembro que los represente, sin un fundamento, al menos expreso.

También se elimina la posibilidad del trabajador de acudir al Órgano de Justicia Laboral de Base, una facultad que le corresponde según el Decreto Ley 176, en su artículo 3: “Los órganos que resuelven los litigios a que se refiere el artículo 1, son: a) Órganos de Justicia Laboral de Base; y b) Tribunales Populares”. Aún cuando en el Decreto Ley se establece posteriormente que las entidades facultadas para resolver estos litigios serán reguladas posteriormente, y luego lo hizo la extemporánea Resolución, este artículo es absoluto al no contener reserva de ley alguna, es decir al ya clásico “salvo disposición legal en contrario”.

En segundo lugar la fundamentación dada no es lo suficientemente convincente pues presume que el trabajador no necesita de estas garantías. La misma reza que “(…) el OJLB no resuelve la separación definitiva ni la del sector. Ello permite resolver los litigios laborales en un término de días, eliminando gastos materiales y de fuerza de trabajo, que se pierden en dilatados procesos judiciales” como si los procesos judiciales estuvieran encaminados a dilatar los litigios y no ha encontrar la verdad relativa de cada parte, o la verdad de los hechos.

Existe una incongruencia entre las garantías que recibe un trabajador según la magnitud de la medida; pues equipara esta sanción a las consideradas menos graves. Pues como es sabido cuando al trabajador se le impone una medida que modifica su status laboral, este puede acudir a la vía judicial, precisamente por la magnitud de la medida, más grave que en los otros casos, por lo que resulta ilógico que ante esta medida considerada grave el trabajador se vea limitado de recurrir a la vía judicial, y de esta forma que la medida a él impuesta sea evaluada en segunda instancia y con ello goce de una garantía imprescindible.

Si impedir la existencia de un sistema primario para resolver las inconformidades, es negativo, peor aún, es impedir el recurso ante el Tribunal Municipal Popular, pues crea un estado de indefensión para el perjudicado, contrario a la esencia de nuestro sistema jurídico y político.

Una posible explicación podría hallarse en la certeza de la administración, en este tipo de casos, de la correspondencia entre la infracción, considerada “de suma gravedad” y la medida disciplinaria aludida. Es decir, que se supone que ante la ocurrencia de una falta de suma gravedad la medida aconsejable sería, siempre, la separación del sector. En todo caso, se está negando la posibilidad de cometer un error en la calificación de la infracción, y en la propia valoración de todas las circunstancias que rodean un caso concreto. En los tribunales se cometen errores judiciales . No por gusto existen las apelaciones y casaciones. No por gusto los tribunales superiores revisan las actuaciones de los inferiores. Esto responde al principio de seguridad jurídica. No cabe dudas de que mientras más garantías procedimentales tenga un trabajador, pues más se alejará del proceso de solución de conflictos laborales el error, o la posibilidad de cometerlo.

El único recurso, si es que se puede llamar así, que le quedaría al trabajador es el procedimiento de Revisión. Este procedimiento solo se puede establecer cuando se conozcan hechos de los que no se tuvo noticia antes; aparezcan nuevas pruebas; o se demuestre fehacientemente que en la respuesta de la comisión está presente alguna o algunas de las deficiencias siguientes: improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad e injusticia notoria. Paradoja infranqueable, si se demuestra fehacientemente, ¿Cómo es posible que un Dirigente de alto rango, y una Comisión creada dentro de la misma entidad, no vean algo que, otra persona, ajena al centro de trabajo observe o constate “fehacientemente”? Incluso los casos en que un procedimiento de Revisión se admitan y se resuelvan por esta causal, fortalecen la idea de la necesidad de un tribunal que revise estas actuaciones.

Este último procedimiento se realiza ante el Ministro de la rama, o personas designadas por este, convirtiendo en juez y parte a la administración. Este procedimiento se realiza ante los respectivos Ministros, o autoridades en quien estos deleguen de cada sector, lo cual viola la imparcialidad con la que debería contar el mismo pues se delega en una sola persona una decisión de tal magnitud en quien es a la vez una autoridad administrativa. En resumen, la medida la impone la administración; la resuelve en primera instancia una comisión cuyos miembros salieron, dos de ellos, de una forma u otra, de la administración; y además, como si esto fuera poco, la revisa, la administración, de manera unipersonal. En algunos casos no es ni siquiera el ministro del ramo; con lo que se le niega la posibilidad al trabajador, de una vez y para siempre, de que su caso, de expulsión del sector, lo analice la máxima autoridad en el mismo.

De esta forma se está evitando una de las bondades de nuestro sistema de justicia, definido en el artículo 124 de la Constitución que declara que: “Para los actos de impartir justicia todos los tribunales funcionan de forma colegiada (…)”. Sin dudas este precepto constitucional define una de las mayores garantías que brinda el sistema romano francés, en donde los tribunales no funcionan de manera unipersonal, precisamente buscando a toda costa, el principio de seguridad jurídica, y evitando la acción subjetiva al máximo.

 Procedimiento administrativo.

El artículo 26 de la propia Constitución, establece que toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado, tiene derecho a reclamar y obtener la reparación o indemnización según establece la ley.

Por medio del proceso contencioso-administrativo (artículo 656) pueden impugnarse ante la Sala de lo Civil y Administrativo de los Tribunales Provinciales Populares y el Tribunal Supremo Popular todas las pretensiones que se deduzcan contra las disposiciones de carácter general y las resoluciones que emanen de la administración y que vulneren derechos legalmente establecidos a favor del reclamante y las cuestiones relacionadas con la aplicación de la legislación de la Reforma Urbana, salvo lo estipulado en los artículos 657 y 673.

En este artículo 657 inciso 4 refiere: no corresponden a la jurisdicción administrativa las cuestiones que se susciten con relación a las disposiciones que emanen de una autoridad competente concernientes a: las materias constitucionales, civiles, penales, laborales y de seguridad social.

El procedimiento administrativo es el que más posibilidades brinda para proteger los derechos constitucionales, ya que puede abarcar cualquier derecho, siempre que la lesión provenga de la administración pública, o sus agentes y el titular sea un administrado, sin embargo, la limitante del artículo 657, se lo impide, restringiendo el ámbito protector de esta vía, al plantear de una manera tan general y amplia el término materias constitucionales, donde se incluyen todas las reclamaciones sobre derechos reconocidos en el texto y entrando en contradicción con el artículo 656, que es el que autoriza a la jurisdicción administrativa a conocer todas las pretensiones que se deduzcan contra las disposiciones de carácter general y las resoluciones que emanen de la administración y que vulneren derechos legalmente establecidos a favor del reclamante, cabría preguntarse entonces qué derechos son los que se pueden reclamar por esta vía, si los constitucionales, considerados de mayor jerarquía no se pueden reclamar.

 Protección de los derechos ciudadanos.

La ley de la Fiscalía General de la República la República , le atribuye al fiscal, entre otras funciones la responsabilidad de atender las quejas y reclamaciones que presenten los ciudadanos sobre presuntas violaciones de sus derechos y disponer, mediante Resolución, el restablecimiento pleno de la legalidad.

Según el Reglamento de la Ley de la Fiscalía aprobado y puesto en vigor por Acuerdo del Consejo de Estado, del 30 de noviembre de 1998, en su artículo 21 establece que la Dirección de Protección de Derechos Ciudadanos tiene, entre otras funciones las de controlar el restablecimiento de la legalidad ante violaciones de derechos constitucionales y de garantías legalmente establecidas; evaluar y realizar estudios de las principales causas que originen reclamaciones de la población, así como de las entidades que con mayor frecuencia incurran en ellas, proponiendo las medidas que sean necesarias.

Según cifras publicadas recientemente al Departamento de Protección de los Derechos Ciudadanos se atendieron en el 2008, 82 417 ciudadanos, y se tramitaron 12 000 escritos de quejas.

A partir de que el fiscal recepciona la queja o reclamación, cuenta con sesenta días para investigar los hechos, una vez transcurrido este término y en el caso de que no detecte ninguna violación, debe brindar al reclamante una respuesta legalmente fundamentada. En el caso de que se compruebe que existió una violación, dicta una Resolución para que se restablezca la legalidad quebrantada; esta Resolución es de obligatorio cumplimiento por parte del órgano, autoridad o funcionario al cual se dirige; estos tienen veinte días para informar al Fiscal sobre las medidas adoptadas; en el caso de que se incumpla el Fiscal le informa al superior jerárquico del infractor; el que está obligado a hacer cumplir la Resolución en veinte días. Sin embargo, es válido aclarar que tales decisiones no tienen fuerza vinculante, pues la Fiscalía no es un órgano de poder, y sus decisiones no pueden revocar, ni suspender actos emanados de autoridades estatales o administrativas, ya que esta facultad corresponde a los órganos de poder y de gobierno, según la propia Constitución establece .

También el fiscal puede solicitar la aplicación de medidas al superior jerárquico del infractor o ejercitar la acción penal en caso de que la lesión constituya delito.

En algunas ocasiones las decisiones del Fiscal son cuestionadas, pues al no ser la Fiscalía un órgano jurisdiccional, estas no se equiparan a las sentencias judiciales, al no poder decidir sobre un asunto en litis, ni administrar justicia. Los tribunales son los únicos órganos encargados de aplicar la ley a un caso sometido a su consideración, así como disponer la restitución del titular en el pleno goce de sus legítimos derechos e intereses.

Es válido resaltar la labor que ha desempeñado la Fiscalía en la protección de los derechos ciudadanos, lo que la convierte en una institución de gran prestigio y confianza por parte de la sociedad.

Las Resoluciones del fiscal si poseen autoridad pues provienen del máximo órgano de dirección fiscal del país, pero la propia Ley de la Fiscalía las limita al establecer en su artículo 21 que estas no pueden interferir en la esfera de atribuciones exclusivas de los órganos y organismos del Estado.

De manera general el subsistema de garantías procedimentales posee varias deficiencias, al estar integrada por procedimientos de naturaleza distinta, ventilados en diferentes instancias, con términos diferentes, que conllevan a que se tornen lentos, complejos y costosos, lo que conduce a la idea de la necesidad de perfeccionarlos, para que puedan cumplir con la importante función de defensa de los derechos humanos y del texto constitucional.


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