BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE INSOLVENCIA INTERNACIONAL DE LOS GRUPOS ECONÓMICOS: ¿UNA ASIGNATURA PENDIENTE PARA EL MERCOSUR?

Luciana Beatriz Scotti


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D. SISTEMA ADOPTADO: PROCEDIMIENTOS PRINCIPALES Y NO PRINCIPALES.

La Ley Modelo adopta un sistema muy similar al que implementa el Reglamento (CE) N° 1346/2000 del 29 de mayo de 2000, y que, por ende también podríamos calificar de intermedio o mixto, ya que prevé la coexistencia de un procedimiento principal y procedimientos no principales.

El procedimiento principal tiene alcance universal y efectos extraterritoriales, pero se pueden incoar procedimientos no principales, paralelos, territoriales, locales en los Estados en donde haya bienes del deudor.

La Ley modelo define al procedimiento extranjero principal como aquél que se siga en el Estado donde el deudor tenga el “centro de sus intereses principales” (art. 2.b). El art. 16, párrafo 3 establece que se presume iuris tantum que en el caso de las personas jurídicas es el lugar de su domicilio social y en el de las personas naturales es su residencia habitual. Por "procedimiento extranjero no principal" se entenderá un procedimiento extranjero, que no sea un procedimiento extranjero principal, que se siga en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento (art. 2.c) que es definido por el mismo art. 2 inc. f como todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal constituye prueba válida de que el deudor es insolvente a los efectos de apertura de un procedimiento no principal (art. 31).

Los procedimientos que se desarrollen paralelamente deben estar coordinados (arts. 28, 29 y 30).

A fin de resguardar la regla de la paridad en los dividendos el art. 32 establece que: sin perjuicio de los derechos de los titulares de créditos garantizados o de los derechos reales, un acreedor que haya percibido un cobro parcial respecto de su crédito en un procedimiento seguido en un Estado extranjero con arreglo a una norma relativa a la insolvencia no podrá percibir un nuevo dividendo por ese mismo crédito en un procedimiento de insolvencia que se siga con arreglo a la legislación interna sobre insolvencia respecto de ese mismo deudor, en tanto que el dividendo percibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior al cobro ya percibido por el acreedor. Esta norma tiende a salvar uno de los perjuicios de la pluralidad de procedimientos abiertos.

Con la misma finalidad, la ley modelo que analizamos establece que cuando exista un sobrante en un procedimiento local no principal deberá transferirse al procedimiento principal.

E. Acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales del estado

Todo representante extranjero está legitimado para comparecer directamente ante un tribunal del Estado que adopta la ley modelo. Precisamente uno de los objetivos principales de ella es brindar a los representantes extranjeros acceso directo y rápido a los tribunales del Estado adoptante (arts. 9 a 12). De tal modo, se evitan las comisiones rogatorias y toda clase de comunicaciones diplomáticas o consulares lentas y pesadas. Sin embargo, la presentación del representante extranjero ante el tribunal del Estado adoptante de la Ley Modelo no supone la sumisión de éste, ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales locales para efecto alguno que sea distinto de la solicitud (art. 10).

En el art. 11 la Ley Modelo confiere al representante extranjero legitimación para solicitar la apertura de un procedimiento local de insolvencia siempre que se cumplan las condiciones exigidas en el derecho interno para aquélla, y el art. 12 le concede la facultad, luego del reconocimiento local del procedimiento extranjero, de participar en todo procedimiento abierto respecto del mismo deudor con arreglo al derecho interno de insolvencia del Estado adoptante.

Los arts. 13 y 14 se ocupan del acceso de los acreedores extranjeros a los procedimientos del país adoptante de la ley modelo. Como principio general los acreedores extranjeros gozan de los mismos derechos que los acreedores nacionales, respeto de la apertura y de la participación en un procedimiento abierto en el Estado adoptante de la ley modelo (art. 13). Este instrumento no califica a ninguna de estas clases de acreedores, sino que lo deja librado al derecho interno nacional.

El segundo párrafo del art. 13 resguarda el orden de prelación de los créditos que quedan sometidos, como indica la regla tradicional, a la lex fori. Y a renglón seguido dispone que no se asignará a los créditos extranjeros una prelación inferior a la de los acreedores comunes o quirografarios locales, salvo el caso en que el crédito extranjero fuera equivalente a un crédito local que tuviese rango inferior a un quirografario, supuesto en el que se asignaría al crédito extranjero este último rango subordinado. Tal como señala Rouillon, esta postergación en el cobro no responde a la mera circunstancia de ser crédito foráneo sino porque aún siendo local, le hubiese correspondido prelación inferior a los créditos comunes.

Finalmente el art. 14 dispone la obligación de cursar a los acreedores conocidos que no tengan domicilio en el Estado adoptante de la ley modelo las mismas notificaciones de los procesos concursales que deban cursarse a los acreedores domiciliados en este Estado. Además elimina todo tipo de formalidades y se especifican contenidos mínimos para tales notificaciones.


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