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ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE INSOLVENCIA INTERNACIONAL DE LOS GRUPOS ECONÓMICOS: ¿UNA ASIGNATURA PENDIENTE PARA EL MERCOSUR?

Luciana Beatriz Scotti


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2. LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA

La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o por sus siglas en inglés UNCITRAL) ha elaborado y aprobado por consenso una Ley Modelo sobre la Insolvencia Transfronteriza de 1997 y una Guía para su incorporación al derecho interno de los Estados que la adopten. 36 Estados miembros de la Comisión, representantes de 40 Estados en calidad de observadores y 13 organizaciones internacionales, entre ellas INSOL (International Association of Insolvency Practioners o Federación Internacional de Profesionales de Insolvencia), participaron de las deliberaciones de la Comisión y del Grupo de Trabajo sobre el derecho de la insolvencia. La Asamblea General de Naciones Unidas la aprobó por resolución 52/158 el 15 de diciembre de 1997.

Se optó por una ley modelo, descartando la posibilidad de celebrar una convención internacional pues tal como lo calificó Berends éste hubiera sido un modelo de "tómalo o déjalo" y existía un serio riesgo de que así nunca entrara en vigor, tal como sucedió con los sucesivos tratados en el marco de la UE, en cambio una ley modelo permitía ganar en rapidez, pues no habría tantas objeciones a su texto, y en flexibilidad.

Recientemente, el 2° de diciembre de 2004 en su 59° período de sesiones, la Asamblea General de Naciones Unidas (AGNU), sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/59/509) recomendó que todos los Estados tengan debidamente en cuenta la Guía Legislativa de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre el Régimen de la Insolvencia, aprobada por dicha Comisión en su 37° período de sesiones el 25 de junio de 2004; al evaluar la eficiencia económica de sus respectivos regímenes de la insolvencia y al revisar o promulgar legislación relativa a la insolvencia. En la misma resolución la AGNU recomendó que todos los Estados sigan considerando la posibilidad de aplicar la Ley Modelo sobre la Insolvencia Transfronteriza.

Este instrumento tomó muy en cuenta los resultados de otras realizaciones, en especial del Convenio de la Unión Europea relativo al procedimiento de insolvencia (1995), el Convenio europeo sobre ciertos aspectos internacionales de la quiebra (Estambul, 1990), los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, el Código de Bustamante y Sirvén (La Habana, 1928) y las consideraciones realizadas por organizaciones no gubernamentales como la Model International Insolvency Concordat Act (MIICA), y el Cross Border Insolvency Concordat, elaborados por el "Comité J" de la Sección de derecho empresario de la Asociación Internacional de Abogados.

Por su carácter de ley modelo, estamos en presencia de un arquetipo de texto legal preparado para que los legisladores consideren la conveniencia de incorporarlo al derecho interno de su país. Este texto presenta los mismos rasgos que cualquier otro texto legal destinado a ser promulgado por un parlamento y por ende, no se ratifica o adhiere a él como es el caso de un tratado, ni se puede hablar de Estado signatario, ratificante, parte, miembro o expresiones semejantes. En todo caso podríamos aludir al término de Estado adoptante (de la ley modelo).

Otra distinción importante entre este instrumento y una convención internacional radica en que en este último caso por su propia naturaleza existe reciprocidad entre los Estados ratificantes o adherentes, en cambio, la Ley Modelo no exige esta condición. Sin perjuicio de ello, todo Estado que la adopte podrá agregar una disposición especial en la que establezca que la ley sólo será aplicable en caso de reciprocidad de parte del Estado requirente. Una norma semejante incluye el Proyecto argentino por el cual se adoptaría la Ley Modelo, según vimos.

La Ley Modelo respeta las diferencias entre las reglas materiales nacionales sobre insolvencia pues no intenta unificar estas normas, sino que ofrece una serie de soluciones importantes pero limitadas a ciertos aspectos procedimentales de la insolvencia internacional, para ser adoptadas por los Estados como parte integrante de sus respectivas legislaciones nacionales en vigor. Además cada Estado puede modificar o suprimir ciertas disposiciones de la Ley Modelo a fin de adaptar su texto a los sistemas procesales y judiciales nacionales. No obstante, la propia Comisión recomienda a los Estados adoptantes realizar la menor cantidad de cambios posibles a fin de alcanzar la armonización deseada.

Según información obrante en la Secretaría de la CNUDMI se han promulgado leyes basadas en la ley modelo sobre la insolvencia transfronteriza en Eritrea (1999), Japón (2000), México (2000), Sudáfrica (2000), Montenegro (2002), Polonia (2003), Rumania (2003), Islas Vírgenes Británicas (2005) y Estados Unidos de Norteamérica (2005). Un número importante de Estados, entre ellos la República Argentina, como vimos; Nueva Zelanda, Australia, el Reino Unido, han tomado a la ley modelo como base para proyectos de reforma en la materia.

La ley modelo contiene un preámbulo y se divide en cinco capítulos: I. Disposiciones generales; II. Reglas que rigen el acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales del Estado donde tramita el proceso concursal; III. Regulación del reconocimiento de un procedimiento extranjero de insolvencia y de las medidas otorgables en el país; IV. Principios y formas de cooperación entre tribunales y representantes, locales y extranjeros; y V. Sistemas de coordinación de procedimientos paralelos de insolvencia de un mismo sujeto. Analicemos brevemente estas disposiciones.


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