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ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE INSOLVENCIA INTERNACIONAL DE LOS GRUPOS ECONÓMICOS: ¿UNA ASIGNATURA PENDIENTE PARA EL MERCOSUR?

Luciana Beatriz Scotti


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A. Características principales del Reglamento (CE) N° 1346/2000

La aprobación, a iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República de Finlandia, y posterior entrada en vigor del Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia del 29 de junio de 2000 constituye la primera norma uniforme en la materia que nos ocupa. A ello se llegó, gracias a las modificaciones introducidas por el Tratado de Amsterdam del 2 de octubre de 1997 (en vigor desde el 1° de mayo de 1999), que expresamente en su artículo 65 prevé como atribución comunitaria "en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior", "fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción.

Este instrumento comunitario no establece un régimen material uniforme pues cada estado conserva su derecho concursal nacional, sino que es un típico ejemplo de armonización legislativa a través de la unificación de normas de Derecho Internacional Privado, en un alto porcentaje, de reglas de conflicto en materia de jurisdicción internacional, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de sentencias.

Se trata prácticamente de una reproducción de las normas consagradas en la Convención de Bruselas de 1995, que nunca entró en vigor, según adelantamos.

El reglamento se compone de un Preámbulo de 33 considerandos en los cuales se da acabada justificación para su adopción, 47 artículos divididos en Capítulos: I- Disposiciones generales (art. 1 a 15), II- Reconocimiento del procedimiento de insolvencia (art. 16 a 26), III- Procedimiento secundarios de insolvencia (arts. 27 a 38), IV- Información a los acreedores y presentación de sus créditos (arts. 39 a 42) y V- Disposiciones transitorias y finales (arts. 43 a 47). Asimismo se compone de tres anexos. El primero de ellos recoge los procedimientos de cada Estado que son considerados "procedimientos de insolvencia" a los efectos del Reglamento, el anexo B establece los procedimientos nacionales que corresponden a "procedimientos de liquidación" en los términos del Reglamento y el Anexo C señala los órganos concursales internos de cada Estado que corresponden a la figura del "síndico" que adopta el Reglamento.

B. Fundamentos

En primer lugar, en el Preámbulo del Reglamento encontramos justificaciones de índole económica. Reconoce una realidad: "las actividades empresariales tienen cada vez más repercusiones transfronterizas... es necesario que se exija la coordinación de las medidas que deberán adoptarse respecto del activo del deudor insolvente" (consid. 3) Todo ello, en definitiva para "contribuir al buen funcionamiento del mercado interior ".

Tal como lo sintetiza Candelario Macías: "podemos decir que la justificación de la necesidad de adoptar esta norma viene dada porque estamos en un Mercado Común en que cada vez son más frecuentes las insolvencias transfronterizas y, por tanto, es necesario adoptar una normativa común para coordinar las medidas a tomar respecto del patrimonio del deudor insolvente y ante la posibilidad de que éste aproveche el distinto tratamiento que se le daría en los diversos Estados miembros (forum shopping)".

Asimismo encontramos en esta suerte de exposición de motivos, las razones de la elección de un reglamento para regular esta materia: es "necesario y oportuno" utilizar esta técnica que se caracteriza por ser vinculante, y directamente aplicable en los Estados miembros.


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