BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE INSOLVENCIA INTERNACIONAL DE LOS GRUPOS ECONÓMICOS: ¿UNA ASIGNATURA PENDIENTE PARA EL MERCOSUR?

Luciana Beatriz Scotti


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3. CALIFICACIONES

El art. 40 del Tratado de 1889 y el art. 46 del de 1940 distinguen acreedores locales y extranjeros según una cualidad de sus respectivos créditos: el lugar de pago. En efecto, disponen que son acreedores locales aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en el Estado donde se declara la quiebra. En consecuencia, serán acreedores extranjeros aquellos que tengan por lugar de pago un Estado distinto a aquél en donde se abre el procedimiento. Debe tenerse presente que, tal como vimos, esta calificación autárquica ha sido adoptada de modo unánime por nuestra doctrina y jurisprudencia aún cuando resulte aplicable nuestra fuente de derecho interno (art. 4° LCQ).

4. PUBLICIDAD

En ambas modalidades, es decir ya sea que se llevé a cabo un juicio único o plurales se prevé la publicidad de la declaración de quiebra y de las medidas adoptadas en los Estados en donde la fallida tenga sucursales, agencias o establecimientos, o bienes sobre los cuales se hayan dispuesto medidas cautelares. La única distinción entre ambos tratados es que el de 1889 prevé la publicación por un plazo de 60 días (art. 39) y el de 1940 por un plazo de 30 días (art. 44) tal como ya hemos apuntado.

5. BIENES SITUADOS EN EL TERRITORIO DONDE NO SE PROMUEVE JUICIO

El Tratado de Montevideo de 1940 dispone que en caso de pluralidad de juicios los bienes situados en el territorio donde no se promueve juicio concurren a la formación de la masa del tribunal que hubiere prevenido. El Tratado de 1889 no contiene una disposición análoga.

6. PREFERENCIAS NACIONALES

El Tratado de Montevideo de 1940 introdujo en nuestro derecho de fuente convencional las llamadas "preferencias nacionales" de las que extensamente nos hemos ocupado al analizar el art. 4° LCQ. En efecto, dispone que aún en caso de unidad jurisdiccional y legislativa, existe pluralidad de masas, pues los créditos locales tienen preferencia con respecto a los créditos extranjeros, sobre la masa correspondiente al Estado de su localización. Cada masa de bienes satisface a sus propios acreedores (cfr. art. 48 segundo párrafo). A diferencia de nuestra legislación nacional en la versión actual, el Tratado de Montevideo no diferencia según se trate de acreedores que pertenezcan o no a un procedimiento extranjero.

7. EXCLUSIÓN DE BIENES

Ya sea que nos encontremos ante un único juicio o ante procedimientos plurales quedan excluidos del fuero de atracción los bienes sobre los cuales se hayan constituido garantías prendarias o hipotecarias con anterioridad a la fecha de cesación de pagos y estos acreedores podrán ejercer sus derechos ante los jueces del Estado donde estén situados tales bienes según el art. 50 del Tratado de 1940. El art. 43 del Tratado de 1889 contiene una disposición similar pero en cambio de considerar como punto de inflexión la fecha de cesación de pagos, tiene en cuenta la de la declaración de quiebra.

8. FACULTADES DEL SÍNDICO, ADMINISTRADORES O REPRESENTANTES DE LA QUIEBRA

La autoridad de los síndicos o representantes legales de la quiebra no puede ser cuestionada por ningún Estado parte de los Tratados (art. 45 TM 1889 y art. 49 TM 1940). Se encuentran sometidos a las leyes en donde fue declarada la quiebra, salvo, excepción expresa en el Tratado de 1940, en lo que respecta a la ejecución de los bienes situados fuera de la jurisdicción del juez, en lo que deberá ajustarse a su ley de situación.

9. REHABILITACIÓN DEL FALLIDO

Según el art. 47 del Tratado de 1889 la rehabilitación del fallido debe pronunciarse en todos los juicios para que cesen sus efectos, ya que evidentemente la persona del deudor es una sola y no puede ser dividida aún cuando existan varios procedimientos abiertos. Esto evita una de las críticas realizadas al sistema de pluralidad: que el deudor sea considerado fallido en una jurisdicción y no en otra. Extrañamente, el Tratado de 1940 no contempla esta situación, aunque analógicamente se puede aplicar la disposición del de 1889.

10. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL FALLIDO

En caso de pluralidad de quiebras, es competente para dictar las medidas de carácter civil, el juez donde reside el deudor, según el TM 1889 (art. 46) y el del domicilio del fallido según el TM 1940 (art. 52).


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