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TEMAS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD ANDINA

Galo Pico Mantilla


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ANEXO Nº 3. PROCESO N° 2-IP-88

Interpretación prejudicial de los artículos 56, 58, 76, 77 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DÉ CARTAGENA,

En Quito, a los veinticinco días del mes de mayo de 1988, en la interpretación prejudicial de los artículos 56, 58, 76, 77 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, expedida en el Décimo Tercer Período de Sesiones del 27 de mayo al 5 de junio de 1974,que solicita la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia por intermedio del Magistrado de la Sala Constitucional de dicha Corte, Dr. Jaime Sanín Greinffenstein, actuando como Ponente, según memorial que fue remitido por el Secretario Dr. Miguel Antonio Roa Castelblanco con oficio N° 112 de abril 6 del presente año, dentro del proceso N° 1772, en el cual ha de decidirse la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Germán y Ernesto Cavelier contra el artículo 454 de la Ley 9a. de 1979 del derecho interno colombiano, por considerar los actores que tal norma interna "desborda o excede las atribuciones contenidas en el artículo 84 de la Decisión 85", con violación de los artículos 56, 58, 76 y 77 de la misma",

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 28 del Tratado de Creación y en cumplimiento del artículo 63 de su Estatuto, expide la siguiente sentencia:

VISTOS:

La consulta formulada por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, máxima entidad jurisdiccional de esa nación, es imperativa según lo preceptúa la segunda parte del artículo 29 del Tratado constitutivo del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, tal como se hace constar en el memorial en que se formula la consulta.

Que el Tribunal es competente para absolver la consulta por estar así previsto en el artículo 28 del referido Tratado.

Que la referida consulta satisface los requisitos de forma establecidos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, puesto que si bien no contiene "el informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación" (c, in fine), es porque evidentemente se trata de un asunto de puro derecho, según la naturaleza misma del proceso de acción de inconstitucionalidad, como lo afirma el .Juez solicitante, y por lo tanto "sin hechos que narrar o informar", como él mismo manifiesta.

Que la norma del derecho interno colombiano acusada ante la Corte Suprema de Justicia de ese país (el artículo 454 de la Ley 9a. de 1979), según la transcripción que hace el Magistrado solicitante, dispone: "El Ministerio de Desarrollo no podrá registrar un producto farmacéutico sin informe previo permisible del Ministerio de Salud sobre su aceptación. Asimismo podrá cancelar todo registro que (sic) solicite éste".

Que las cuestiones sobre las cuales se solicita la interpretación prejudicial de este Tribunal comunitario, relativas a las normas del derecho de la integración andina antes mencionadas, son las siguientes, de acuerdo con la formulación que hace el Magistrado solicitante, y que a la Ietra dice: "Lo que específicamente desea la Corte que se interprete es si a): el derecho interno de cada uno de los países miembros puede señalar, en tratándose de productos farmacéuticos, requisitos adicionales a los que se desprenden de los artículos 56 y 58 mencionados para el registro de una marca y si b): el derecho interno de cada uno de los países miembros puede señalar, en tratándose de productos farmacéuticos, causales adicionales a las que se desprenden de los artículos 76 y 77 mencionados para la cancelación de un registro de marca, todo ello en virtud del entendimiento que se dé al artículo 84 citado".

CONSIDERANDO:

1. PREEMINENCIA DEL DERECHO ANDINO

Se plantea en el presente caso un supuesto conflicto entre las normas del derecho comunitario contenidas en la Decisión 85, antes señaladas, y una norma del derecho interno colombiano, el artículo 454 de la Ley 9a. de 1979, anterior en el ordenamiento jurídico de ese país a la vigencia de la Decisión 85. Conviene por lo tanto reiterar antes que nada los principios generales que determinan el valor normativo y el consiguiente efecto jurídico de las normas del ordenamiento andino, frente a las normas del derecho interno en los Países Miembros del Acuerdo.

En reciente providencia, también en respuesta a una consulta prejudicial, este Tribunal afirmó lo siguiente: "... con la entrada en vigor del Tratado Constitutivo del Tribunal a partir del 19 de mayo de 1983 -en que este cuerpo legal comienza a regir en la Subregión- por cuanto su artículo 2 ratifica que las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión, y el artículo 3 dispone que las Decisiones serán directamente aplicables a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior y, sólo cuando su texto así lo disponga requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro. Estos preceptos concuerdan con el artículo 5 del Tratado que obliga a los Países Miembros a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo, por lo que estos Países, conforme a esta disposición, se comprometen a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación y, en consecuencia, cualquier incumplimiento de esta previsión puede ser demandado ante el Tribunal del Acuerdo, en aplicación de lo establecido en la Sección Primera del Capítulo III, artículos 17 al 22 del Tratado".

2... EFECTO DE LA NORMA COMUNITARIA SOBRE

LA NORMA NACIONAL

En cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en tal caso corresponde a la comunidad. En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria. Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (ver principalmente Sentencias Costa/ENEL de 15 de junio de 1964, y la Sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978) en concordancia, en este punto, con el espíritu de las normas de la integración andina. Este efecto de desplazamiento de la norma nacional, como resultado del principio de aplicación preferente, resulta especialmente claro cuando la ley posterior –que ha de primar sobre la anterior de acuerdo con principios universales de derecho- es precisamente la norma comunitaria.

No se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no ion intercambiables. Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de la primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas. Hay -se ha dicho- una ocupación del terreno con desplazamiento de las normas que antes lo ocupaban, las cuales devienen inaplicables en cuanto resulten incompatibles con las previsiones del derecho comunitario ("preemtiom"). La norma interna, sin embargo, podría continuar vigente aunque resulte inaplicable, y permanecer en estado de latencia hasta que el derecho comunitario que la desplazó se modifique eventualmente y le deje libre el leí reno, si es que la norma nacional llega a resultar compatible con él.

La derogación propiamente dicha de una norma interna, por ser contraria a una comunitaria, puede resultar indispensable para efectos prácticos en determinados casos. Pero como tal derogación habría de ser decidida por el derecho interno y no por el comunitario, el derecho Integracionista, en principio, se contenta con la aplicación preferente. Su efecto inmediato y directo no sería compatible con la condición de que las normas nacionales contrarias sean expresamente derogadas por el legislador nacional, ya que ello dependería de éste y no de la comunidad. La norma comunitaria, cuando se hace necesario, adopta precisiones que definen su aplicabilidad, como en el caso del artículo 85 de la Decisión motivo de autos sobre tránsito de legislación.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las sentencias antes citadas, ha afirmado la preeminencia absoluta del derecho comunitario sobre el interno, tesis que resulta ser también aplicable en el ordenamiento jurídico de la integración andina conforme antes se indicó.

En la última de las sentencias mencionadas se concluye que "todo Juez nacional que tenga que decidir en el marco de su competencia, tiene la obligación de aplicar íntegramente el derecho comunitario y de proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando inaplicada toda disposición eventualmente contraria de la ley nacional, sea ésta anterior o posterior a la regla comunitaria".

3. EL DERECHO COMUNITARIO Y SU DESARROLLO NORMATIVO INTERNO

La Decisión 85, en cuanto al reglamento de las marcas (Capítulo III) tiene en principio, la vocación de regular íntegramente la materia de que trata y de agotar por tanto su reglamentación sin que, en consecuencia, se precisen medidas complementarias por parte de las autoridades de los Países Miembros que lo deben aplicar. La autosuficiencia del Reglamento no es, sin embargo, tesis absoluta ya que la función nacional ejecutiva o de desarrollo de la norma comunitaria no puede excluirse de plano. Pero de todos modos, ante la posibilidad de alguna injerencia nacional para complementar, ejecutar o adaptar la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia suelen aplicar criterios muy restrictivos, tales como el principio del "complemento indispensable" que tradicionalmente se utiliza en el derecho interno para verificar hasta dónde pueden llegar las innovaciones normativas que se incorporan a un reglamento con el fin de complementarlo. De esta suerte, sólo suelen legitimarse las medidas complementarias adoptadas por los Países Miembros que resulten ser estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen.

En otros términos, el reglamento sobre marcas contenido en la Decisión 85 corresponde a la categoría de las resoluciones que han sido llamadas "self executing" y que se caracterizan por ser aplicables directamente y en términos de absoluta igualdad en todos los Estados Miembros. Estos, frente a la norma comunitaria, no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario. No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprometidos "a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación", como de modo expreso preceptúa el artículo 5, segunda parte, del Tratado de 28 de mayo de 1979, constitutivo de este Tribunal.

Las medidas de simple ejecución que en casos concretos pudiera adoptar un País Miembro tampoco pueden servir de excusa válida para .alterar el efecto directo y uniforme propio de tales regulaciones. La entrada en vigor de éstas, por tanto, ha de determinar automáticamente la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario a sus determinaciones o que, de alguna manera, las desnaturalice, y ello en virtud de la primacía que tiene la norma comunitaria. La posible colisión de normas, en consecuencia, ha de resolverse sin vacilaciones ni reticencias en favor del derecho de la integración.

Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que un Reglamento, como el contenido en la Decisión 85, no siempre regula íntegramente la materia a la cual se refiere. En efecto, en ocasiones tales regulaciones permiten y aun exigen un desarrollo legislativo o administrativo ulterior por medio de disposiciones del derecho interno. Por lo demás, la norma comunitaria suele requerir de una adaptación al derecho interno, a fin de que se asegure su efectividad, e incluso puede demandar alguna forma de precisión o desarrollo en el plano nacional. Es normal, de otra parte, que en la misma norma comunitaria se indique expresamente cuáles son las pormenorizaciones que su correcta aplicación requiere.

En relación con este tema merece citarse la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de febrero 11 de 1971 -Caso 39/70- en el cual se afirma que la aplicación uniforme de las normas comunitarias no permite que se expidan normas nacionales sobre el mismo asunto, a menos que éstas sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas. "Cuando el derecho comunitario -dijo ese Tribunal- establece un sistema especial (sobre importaciones en el caso concreto) que contempla condiciones y sistemas de supervisión... las autoridades no pueden sujetar a los importadores a requisitos adicionales provenientes de la ley nacional, especialmente si tales requisitos resultan un incompatibles les con los criterios que inspiran la norma comunitaria" (como se consideró era el caso). "La implementación se regula por la ley nacional -señaló el Tribunal-... sin embargo la aplicación uniforme de las normas comunitarias excluye la regulación nacional sobre los mismos temas, a menos que ésta resulte necesaria para la aplicación de aquéllas". Y agrega: "las autoridades nacionales están en libertad para usar todos los métodos que resulten apropiados en la legislación interna para asegurar el cumplimiento del derecho comunitario... y para impedir fraudes... utilizando siempre criterios compatibles con los comunitarios".

En resumen -y de acuerdo con la doctrina contenida en el fallo citado y que resulta aplicable en el ordenamiento andino- los Reglamentos de la naturaleza del que se examina no siempre agotan la materia a la cual se refieren, por lo cual permiten, y aún exigen en ciertos casos, un complemento legislativo de parte del derecho interno.

Incluso cuando la normatividad comunitaria agota la materia o asunto que regula, lo cual no es frecuente, podrían resultar necesarias normas nacionales de implementación o de adaptación al sistema nacional, pero siempre sin vulnerar el citado artículo 5 del Tratado en referencia.

4. EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS

NORMAS SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL (DECISIÓN 85).

La Decisión 85, que contiene el "Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial" (patentes de invención, dibujos y modelos industriales y registro de marcas), dictadas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena con base en el artículo 27 del Tratado inicial, es una regulación jurídica completa, en cuanto a los asuntos de que trata, expedida por una institución supranacional con capacidad para señalar reglas en el ámbito regional, que han de aplicarse con preferencia al derecho interno, conforme se ha indicado.

Se estableció así un régimen común y uniforme, de especial significación dentro del proyecto integracionista, cuyas características principales, en cuanto a ordenamiento comunitario, son las de constituir una regulación autónoma, coercitiva, de efecto directo y que constituye un derecho único para toda la Subregión, que ha de aplicarse en toda ella de manera homogénea y que ha de prevalecer por lo tanto, en todo caso, sobre el derecho nacional. Resulta entonces que la norma interna anterior o posterior a la vigencia de la Decisión 85, que de algún modo resulte contraria o incompatible con el régimen común, que lo transgreda, desvirtúe o desnaturalice o que simplemente obstaculice su cabal aplicación, deviene inaplicable.

De acuerdo con el artículo 84 de la Decisión 85, "los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en el presente Reglamento serán regulados por la legislación interna de los Países Miembros". Por el contrario, los asuntos o materias que el Reglamento regula quedan sustraídos de las competencias nacionales, con excepción, claro está, de aquellos casos en que se faculta a los Gobiernos de los Países Miembros para expedir normas específicas, adaptadas a las necesidades nacionales, como lo hace por ejemplo el artículo 5 literal e) de la citada Decisión. Debe concluirse, en consecuencia, que la Decisión 85 contiene una regulación total o íntegra de los asuntos de propiedad industrial de que trata y que, en tal sentido, en cuanto a los "asuntos regulados", se habría de producir la derogación tácita o implícita del derecho nacional en relación con los asuntos que el derecho comunitario codifica. Este pretendido efecto derogatorio, aceptado en general por el derecho interno, no se compagina sin embargo, con el derecho de la integración, conforme antes se indicó. La doctrina prevaleciente, por ello mismo, se inclina con toda decisión por el principio de la aplicación preferente del derecho comunitario, siempre que con él entre en conflicto el derecho interno o nacional. De tal suerte, la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior o posterior a la norma integracionista.

La Decisión 85, en consecuencia, prevalece en principio sobre toda regulación nacional, anterior o posterior a ella, en cuanto resulte incompatible con el derecho interno. De no ser así resultaría imposible alcanzar el objetivo propio del derecho de la integración, que es el de lograr un régimen uniforme para todos los países de la comunidad.

5. LA DECISIÓN 85 Y LA LEGISLACIÓN NACIONAL

El artículo 84 de la Decisión 85, antes citado, contempla expresamente la subsistencia parcial de la legislación nacional o interna, la cual conserva plena competencia normativa en relación con los asuntos de propiedad industrial no incluidos en la reglamentación comunitaria. Conviene advertir que lo dicho se refiere a temas o puntos no cubiertos por la norma comunitaria, y no a que en la Decisión 85 puedan descubrirse supuestos vacíos en relación con materias que ella sí regula, y que se intente por lo tanto llenarlos por medio de regulaciones internas. Cuando la Decisión 85, u otra norma comunitaria similar a ella, guarda silencio acerca de algún punto dentro de la materia que regula, puede ocurrir que se trate de un vacío aparente que deba ser llenado, dentro de una adecuada hermenéutica, por otras normas de la misma regulación, dada su vocación comunitaria.

Puede ocurrir también que el ordenamiento comunitario, deliberadamente, omita requisitos o requerimientos usuales en otros regímenes análogos, en procura de mayor agilidad o simplificación. Tales omisiones, en consecuencia, no podrían dar lugar válidamente a la pretensión de agregar regulaciones no incluidas de manera expresa en la regulación comunitaria, pretextando supuestos vacíos que en realidad no existen y tergiversando así el régimen común.

En consecuencia, para que la legislación nacional preexistente pueda coexistir con la comunitaria pese a la aplicación preferente de ésta en todo lo relativo a un asunto reglado, se requiere que verse sobre asuntos o materias no regulados en lo absoluto por la comunidad, tal como ocurre, por ejemplo, en el caso de la Decisión 85, con los delitos contra la propiedad industrial o con la reglamentación del llamado "nombre comercial" temas que ella no trata. Pero si el asunto o materia se encuentra regulado en la Decisión, ha de entenderse, en sana lógica, que lo está integralmente, en su totalidad, de suerte que no resulta admisible la aplicación simultánea de normas nacionales por razonables y pertinentes que éstas puedan parecer. De otro modo no podría existir un régimen único y uniforme en la Subregión -objetivo esencial del derecho de la integración- al permitirse que éste resulte modificado, tergiversado o adicionado en alguna forma por la legislación nacional, la cual carece de competencia para ello.

Concretamente, no es admisible en ningún caso que la autoridad nacional intente regular aspectos del régimen marcario ya definidos en la Decisión 85, o que se pretenda que continúen vigentes en el ordenamiento interno, normas nacionales que la contradigan, pues ello equivaldría a permitir la modificación unilateral y por tanto arbitraria del régimen común. No se puede admitir, en consecuencia, que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre tales aspectos, o que se insista en mantener la vigencia de leyes nacionales anteriores a la norma comunitaria incompatibles con ella. En tal sentido debe precisarse que tampoco sería admisible que se agreguen por la autoridad nacional otros requisitos para la configuración de un derecho de propiedad industrial, o que se adicionen causales o motivos para la pérdida de tales derechos. Ello equivaldría a desconocer la eficacia propia del derecho de la Integración.

Caso bien distinto, como se mostrará a continuación, es el de la competencia que sin duda conserva en todo momento la autoridad nacional para reglamentar aquellos puntos que la norma comunitaria ha dejado expresamente a su decisión, como es, en el caso concreto, el de señalar mal i-s la "oficina nacional competente". Asimismo es diferente el caso de normas que dicte el legislador nacional en cumplimiento de la obligación que tienen los Países Miembros de "adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena" (artículo 5 del Tratado de Creación), como las que se refieren específicamente a la supervisión o control que resulten necesarios internamente para que los criterios plasmados en la norma comunitaria tengan cabal aplicación y sean siempre respetados.

6. LA NORMA NACIONAL ACUSADA Y LA DECISIÓN 85

La acción pública de inconstitucionalidad vigente en la República de Colombia, dadas sus características propias, ha dado lugar a que la solicitud que ahora se decide haya sido planteada como caso de puro derecho. El Tribunal asume, entonces, dentro de su competencia, la interpretación de las normas comunitarias, tal como le ha sido solicitado. No asume este Tribunal, en cambio, ni podría hacerlo, la tarea de interpretar el artículo 454 de la Ley 9a. de 1979 de la República de Colombia, puesto que la precisión del contenido de esta norma interna y el señalamiento de su alcance corresponden exclusivamente al Juez nacional, de acuerdo con el artículo 30 de su Tratado constitutivo. El Tribunal tendrá en cuenta la citada ley colombiana tan sólo de acuerdo con su significación material expresa y obvia, prima facie, a manera de simple punto de referencia hipotético y únicamente con el fin de orientar la interpretación de las normas comunitarias que le ha sido solicitada por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia -único Juez competente para interpretar el derecho nacional en este caso- y ello en ausencia de otros hechos relevantes que pudieran servir de derrotero.

En consecuencia, en relación con la norma acusada ante la Corte Suprema de Justicia de Colombia, el artículo 454 de la Ley 9a. de 1979, se limita el Tribunal a tomar nota de que, conforme al texto literal que el Juez solicitante transcribe, tal norma dispone que el Ministerio de Desarrollo deberá acatar los informes o conceptos del Ministerio de Salud cuando se trate del registro de una marca de productos farmacéuticos, bien sea para aceptarlo o cancelarlo. Esta simple lectura que hace el Tribunal de la citada norma no equivale en modo alguno a una interpretación propiamente dicha.

Las normas del derecho comunitario cuya interpretación se solicita dejan a la competencia o al arbitrio de la legislación nacional el señalamiento de la "oficina nacional competente" para efectos del registro o la cancelación de marcas, como se señala claramente en el Capítulo III de la Decisión 85. Cuando la legislación nacional, en consecuencia, señala una o varias oficinas gubernamentales (Ministerios de Desarrollo y de Salud en este caso) para los efectos del procedimiento de registro de marcas, está actuando dentro de la órbita de su propia competencia, de acuerdo con el derecho comunitario. Cabe observar que el hecho de que varias oficinas o Ministerios compartan esa competencia no implica en modo alguno una violación de la Decisión 85 ya que lógicamente debe respetarse la organización administrativa interna del País Miembro, la división del trabajo y la racionalización de funciones que él libremente adopte, sin que corresponda al derecho comunitario intervenir en tales pormenores administrativos.

En cuanto a los requisitos para que deba aceptarse el registro de una marca y a las causales para su cancelación, está claro que deben ser únicamente aquellos que señala la Decisión 85. A este respecto, no le está permitido a la legislación nacional el señalamiento de requisitos o causales distintos, pues éste es un asunto que ya está integralmente regulado por el derecho comunitario el que ha de prevalecer en todo caso. Si ello ocurre, no se trataría simplemente de normas complementarias o le desarrollo libradas a la competencia de la legislación nacional, sino de una regulación sustancial que, en cuanto modifique, agregue o suprima requisitos para aceptar o cancelar un registro de marca, haría imposible la existencia de un derecho comunitario único, uniforme y homogéneo, conforme se indicó.

En consecuencia, en el supuesto de que la ley nacional a la que se refiere la consulta invada en realidad la órbita que ya es de la exclusiva competencia del derecho integracionista, añadiendo requisitos o causales, habría que concluir que resultaría contraria a la norma comunitaria y por ende inaplicable. Sin embargo, observando con cuidado el texto del literal a) del artículo 58 de la Decisión 85, se deduce con claridad que la oficina nacional competente tiene facultad para rechazar el registro de una marca que "pueda engañar a los medios comerciales o al público consumidor, sobre...las características o la aptitud para el uso de los productos de que se trate". De igual modo el artículo 76 de la citada Decisión ordena la cancelación, así sea de oficio, de un registro de marca cuando la oficina nacional competente verifique el incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 58 antes citado.

Las anteriores consideraciones resultan válidas para toda clase de productos, incluyendo los farmacéuticos. Pero si esta clase de productos, de significación especial para la salud y la vida de las personas, se considera específicamente, resulta evidente la necesidad de un control adecuado por parte de la oficina nacional que se considere competente para ello.

7. RESUMEN

Los productos farmacéuticos que, según la Decisión85, no pueden ser objeto de patente (artículo 5, c), sí pueden ser en cambio objeto de una marca de registro, siempre y cuando ésta no se preste a confusión o engaño para el público consumidor, especialmente en cuanto a las características y la aptitud para el uso del correspondiente producto (artículo 58, a).

De suerte que si una norma nacional, dentro de la competencia que le es propia, exige la intervención del Ministerio u oficina pública a cargo de los problemas de salud, para la aceptación o la eventual cancelación de un registro de marca sobre productos farmacéuticos, ha de entenderse lógicamente que se trata de un procedimiento encaminado a verificar el cumplimiento de las previsiones del artículo 58 de la Decisión 85. Ha de considerarse que esta Decisión se remite a la "oficina nacional competente" para todo lo relativo al procedimiento de registro (Capítulo III, Sección II), como es lógico por tratarse de un asunto de índole administrativa sometido a la organización pública de cada país. Dentro de esta órbita de competencia interna, resulta también lógico que la oficina gubernamental que esté a cargo de los problemas relativos a la salud, sea considerada "oficina nacional competente" para efectos del necesario control de las marcas de productos que, como los farmacéuticos, tienen relación directa con la salubridad.

Una ley nacional que así lo disponga no contradice la norma comunitaria ni resulta incompatible con ella. Por el contrario, debería entenderse que es una disposición reglamentaria interna, mediante la cual se busca aplicar la disposición comunitaria. Conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 5 del Tratado de Creación de este Tribunal, "los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena".

A la luz de los preceptos analizados resulta evidente que cuando un País Miembro tiene dispuesto por ley, así sea ésta anterior a su compromiso integracionista, que una oficina o agencia gubernamental a cargo de los problemas de la salud ha de intervenir para efectos de control en el trámite de las solicitudes de marca para productos farmacéuticos, no está contrariando el derecho comunitario ni obstaculizando su aplicación. Por el contrario, una disposición en tal sentido tendería objetivamente a aplicar el ordenamiento andino y a asegurar su cumplimiento.

Con apoyo en las consideraciones que anteceden, que contienen los principales criterios que en concepto de este Tribunal deben tenerse en cuenta en el presente caso para interpretar los artículos 56, 58, 76, 77 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se procede a dar respuesta a las cuestiones propuestas por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia. En cuanto a los "puntos propuestos por los actores que la Corte considera procedentes", el Tribunal estima que han sido resueltos en su integridad en los considerandos anteriores.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

CONCLUYE:

1. El derecho interno de un País Miembro del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con el artículo 84 de la Decisión 85, no puede establecer válidamente requisitos adicionales a los contenidos en los artículos 56 y 58 de dicha Decisión para el registro de marcas de cualquier clase de productos, incluyendo los farmacéuticos, ni señalar causales adicionales de cancelación de un registro distintas a las establecidas en los artículos 76 y 77 de la citada Decisión. .Pretender hacerlo sería contrario al ordenamiento comunitario.

2. No obstante lo anterior, el País Miembro está en libertad para señalar, en cada caso, la "oficina nacional competente" que ha de tramitar las solicitudes de registro de marca y el procedimiento para su cancelación, así como para señalar la oficina que deba verificar, durante dichos trámites, que se cumplan las previsiones comunitarias, y, concretamente, lo dispuesto por los artículos 58 a) y 76 de la Decisión 85.

3. El Ministerio a cargo de los asuntos de la salud puede ser considerado como una "oficina nacional competente" de acuerdo con la Decisión 85, cuando se trate del registro de marcas para productos farmacéuticos.

4. Conforme a lo dispuesto por el artículo 31 del Tratado de Creación de este Tribunal, la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia deberá adoptar la presente interpretación, en lo pertinente, para la sentencia que dicte en el proceso de inconstitucionalidad N°1772 contra el artículo 454 de la Ley 9a. de 1979.

5. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto de este Tribunal, notifíquese a la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia mediante copia certificada y sellada que se enviará a la dirección por él indicada en la solicitud de interpretación prejudicial.

6. Remítase copia certificada de esta sentencia de interpretación prejudicial a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial.

Nicolás de Piérola y Balta, Presidente

Galo Pico Mantilla, Magistrado

Hugo Poppe Entrambasaguas, Magistrado

Fernando Uribe Restrepo, Magistrado

Iván Gabaldón Márquez, Magistrado

Rubén Herdoíza Mera, Secretario a.i.

(Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 33 de 26 de julio de 1988)


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