BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA VIVIENDA Y DEMÁS BIENES INMUEBLES EN CUBA

Gustavo Enrique Rodríguez Montero


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6.1.2 Viviendas ubicadas en tierras de Cooperativas de Producción Agropecuaria y Cooperativas de Créditos y Servicios.

En las Cooperativas de Producción Agropecuaria pueden existir viviendas de propiedad personal del cooperativista y viviendas propiedad de la cooperativa, en concepto de viviendas vinculadas y medios básicos.

Con respecto a las viviendas situadas en las Cooperativas deben precisarse los siguientes aspectos:

- Es propiedad personal del cooperativista la vivienda que posee en la tierra que entrega a la cooperativa o la que construye o traslade con medios propios a las tierras pertenecientes a la cooperativa.

- El ocupante legal de una vivienda situada dentro del perímetro de la cooperativa conserva los derechos que la legislación vigente le confiere, sea o no cooperativista.

- El derecho de propiedad personal a las viviendas es respecto a lo edificado. El suelo es propiedad de la cooperativa y el propietario de la vivienda sólo tiene el derecho de superficie.

- Las viviendas no pueden ser vendidas, permutadas ni transmitidas por cualquier otro concepto sin la previa autorización de la cooperativa, la que tiene derecho preferente para su adquisición por el precio legal.

- Las viviendas construidas por la cooperativa y ubicadas en tierras de su propiedad, constituyen patrimonio de la misma y se autoriza su cesión en arrendamiento o en usufructo a los miembros de la cooperativa o a otras personas mientras subsista su vínculo con aquella. El precio del arrendamiento lo fija libremente la cooperativa.

- Cualquier decisión o autorización relacionada con la vivienda, debe ser previamente aprobada en Asamblea General de Miembros.

- La tierra y los bienes agropecuarios que formen parte del patrimonio de la cooperativa no serán objeto de transmisión hereditaria.

DÁVALOS FERNÁNDEZ al referirse al tema consideró que la Ley No.36, “Ley de Cooperativas Agropecuarias”, de 22 de julio de 1982, estableció las regulaciones básicas sobre estas viviendas, complementadas por el Reglamento de las viviendas ubicadas en áreas de Cooperativas de Producción Agropecuaria, de 14 de mayo de 1988, promulgado por la Resolución Conjunta de los Ministerios de Agricultura y del Azúcar y el INV, que estipulaba que estas viviendas se regulaban por el mencionado Reglamento, no por el Reglamento de Viviendas Vinculadas y Medios Básicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la LGV .

La Ley No.95 ,”Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios”, de fecha 2 de noviembre del 2002, deroga la Ley No.36/82 y en su artículo 32, inciso c), expresa que el patrimonio de las Cooperativas de Producción Agropecuaria está constituido por las viviendas construidas, adquiridas o entregadas a la cooperativa en concepto de vinculadas o medios básicos.

Por su parte, el artículo 38, inciso e), de la propia Ley No.95/02, establece que el patrimonio de las Cooperativas de Créditos y Servicios está constituido por las viviendas construidas, adquiridas o entregadas a las cooperativas en concepto de vinculadas o medios básicos.

Con respecto a las viviendas, la vigente Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios estableció lo siguiente :

• Las viviendas ubicadas en las tierras aportadas a la Cooperativa de Producción Agropecuaria, continúan siendo propiedad personal del cooperativista y su ocupante legal mantiene los derechos establecidos en la legislación vigente. La cooperativa concede a éstos el derecho de superficie.

• Las viviendas construidas o adquiridas por la cooperativa en tierras de su propiedad con carácter de vinculadas o medios básico son ocupadas por los cooperativistas que acuerde la Asamblea General, quienes tienen el derecho a la adquisición de su propiedad en el caso de las vinculadas, mediante el pago de su precio legal, una vez transcurrido el término de permanencia establecido en la legislación vigente.

• La cooperativa concede a sus miembros el derecho de superficie a título gratuito a los efectos de obtener la propiedad de estas viviendas. No obstante, lo dispuesto sobre la propiedad de las viviendas, la permuta o cesión de cualquier otro derecho, debe ser previamente aprobada por la Asamblea General, sin perjuicio del cumplimiento de los trámites legales establecidos. Cuando se trate de transmisión hereditaria se atiene a lo dispuesto en la legislación vigente.

• Las Cooperativas de Créditos y Servicios pueden construir viviendas para sus trabajadores asalariados en los terrenos que previamente el Estado les haya concedido el derecho de superficie, de acuerdo con las regulaciones que al efecto se dicten por el organismo competente. Estas viviendas tienen el carácter de vinculadas o medios básicos.

El artículo 56 de la Resolución No.14/06 del INV, específica que cuando se trate de viviendas construidas por esfuerzo propio en tierras de Cooperativas Agropecuarias o Unidades Básicas de Producción Agropecuaria, se exige al promovente la aprobación previa de la Asamblea General correspondiente. El reconocimiento del derecho de propiedad es igualmente de lo edificado.

Para la legalización debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el apartado vigésimo de la Resolución No.315/03 del INV, en cuanto establece que las viviendas construidas o en ejecución en tierras de Cooperativas de Producción Agropecuaria por esfuerzo propio de la población podrán convalidarse y legalizarse, aplicando lo dispuesto en el “Reglamento de Viviendas en Cooperativas Agropecuarias”. En especial lo referente a la autorización de la Junta Directiva.


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