BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


LA CONCEPCIÓN SISTÉMICA EN EL DERECHO AMBIENTAL

Ayli Díaz Bacallao



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2.2.1. El enfoque sistémico del Derecho Ambiental cubano desde la perspectiva horizontal.

La perspectiva horizontal se caracteriza por la manera en que refleja el objeto de la realidad, en este caso, lo ambiental, de modo que las normas jurídicas contemplen todas y cada uno de sus elementos esenciales, sus relaciones y contradicciones en su forma más exhaustiva e integral posible.

A través de la tabla siguiente se puede apreciar el tratamiento de la concepción sobre el ambiente en cada uno de sus niveles de concreción.

Cuadro: El enfoque sistémico del Derecho Ambiental cubano desde la perspectiva horizontal.

NIVELES DE CONCRECIÓN DEL DERECHO AMBIENTAL CUBANO

A) CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.

(Reforma Constitucional de 12 de julio de 1992) B) Ley No. 81 de 11 de julio de 1997. “Del Medio Ambiente”. C) Categorías Normativas que regulan las esferas específicas de protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales.

CONCEPCIÓN SOBRE EL AMBIENTE “El Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país. Reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras. Corresponde a los Órganos competentes aplicar esta política.

Es deber de los ciudadanos contribuir a la protección del agua, la atmósfera, la conservación del suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial de la naturaleza”.

(Artículo 27, Modificado) Medio Ambiente: “Sistema de elementos bióticos, abióticos y socioeconómicos con que interactúa el Hombre, a la vez que se adapta al mismo, lo transforma y lo utiliza para satisfacer sus necesidades”

(Artículo 8, Concepto No. 18) En ellas no se manejan una concepción integral del ambiente, sino del objeto específico de regulación, que se desprende como elemento componente del sistema.

A. El Artículo 27 de la Constitución es sin lugar a dudas un precepto importante a los efectos de desarrollar el Derecho Ambiental en el país, que se enmarca incluso en un momento histórico importante a nivel internacional (1992). Sin embargo, el artículo no deja de expresar una visión parcializada con relación al ambiente una vez que puntualiza y enfatiza la protección de este y los recursos desde lo natural, por la importancia que esto tiene para el desarrollo económico, la supervivencia, el bienestar, etc. en función del hombre, es decir, se ubica este fuera de lo medio ambiental y no como parte de él tal y como se propone en la concepción de lo ambiental citada en el capítulo I de este trabajo.

En ese sentido, aún falta en la Constitución la perspectiva de lo social en lo ambiental, y la protección se limita a valores naturales (agua, atmósfera, suelo, flora, etc.). Se puede entonces cuestionar:

• ¿Y la protección de los valores culturales, también ambientales por ser generados a partir de la relación sociedad – naturaleza dónde quedan plasmados?

• ¿El Derecho de las Comunidades y de la población en general a la toma de decisiones respecto a los recursos naturales que garanticen un manejo integral de los mismos, dónde queda plasmado?

Son estas, entre otras, interrogantes a considerar que expresan que a un nivel constitucional el reflejo de lo ambiental es parcializado y no se cumplen en el enfoque sistémico.

B. El Artículo 8 de la Ley No. 81, Del Medio Ambiente, en su definición sobre el medio ambiente continúa expresando el carácter periférico de la relación sociedad – naturaleza en cuanto se define el medio ambiente como el sistema de elementos con que interactúa el hombre. Siendo así y según la definición, es el hombre el que se adapta al medio, lo transforma y lo utiliza.

¿No es acaso el entorno natural el que se adapta a las transformaciones humanas?

La naturaleza actual es ya una naturaleza transformada que integra el ser y conocer humano y evoluciona en correspondencia con ella. La cuestión no es entonces que el hombre se “adapte” al medio como algo exterior a él, sino ubicarlo como algo presente en él, siendo a la vez resultado histórico de la relación sociedad – naturaleza.

La definición que ofrece la ley establece una relación unidireccional respecto a la relación sociedad – naturaleza que transita desde la sociedad hacia la naturaleza, pero no a la inversa, lo que se manifiesta de la siguiente manera:

Sociedad Naturaleza

La Ley en cuanto a la concepción del ambiente, intenta un enfoque sistémico una vez que hace mención a los elementos biótico, abiótico y socioeconómico; sin embargo lo hace desde la perspectiva estructural.

Lo sistémico con relación a lo ambiental no se puede reducir a la suma de elementos estructurales, es por tanto un reflejo limitado de la realidad.

C. Estas regulaciones son normas, por esencia, particulares; que hacen referencia a objetos específicos de la realidad ambiental. Fragmentan al ambiente a fin de lograr, en el análisis, la regulación de la conducta social hacia esos objetos particulares, esencialmente naturales, pero siendo así, no deja de establecerse una dicotomía en la relación sociedad – naturaleza.

Una vez realizado el análisis parcial del elemento, ¿cómo integrar este a la totalidad sistémica?. Es decir, se logra de lo sintético pasar a lo analítico pero no a la inversa.

Por tanto, en este nivel tampoco se logra el enfoque sistémico del Derecho Ambiental con relación al objeto de reflejo, lo ambiental como totalidad compleja.


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