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LA CONCEPCIÓN SISTÉMICA EN EL DERECHO AMBIENTAL

Ayli Díaz Bacallao



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CAPÍTULO 1 ¨ MARCO TEÓRICO REFERATIVO¨

La problemática ambiental y la crisis que representa en la actualidad, cuestiona los problemas de la relación hombre – mundo, y más concretamente los problemas de la relación Sociedad - Naturaleza, incluso al extremo de establecer un cuestionamiento vital para la humanidad, es decir, su propia supervivencia.

Es a partir de estos cuestionamientos que se afirma que la problemática ambiental “... trasciende el campo de las ciencias particulares para ubicarse en el contexto de la reflexión filosófica”. [Miranda, 2000: 9- 10], cuyo planteamiento data desde la Filosofía Antigua, girando en torno a la relación Sociedad- Naturaleza. Sin embargo el análisis de esta problemática no siempre se realiza desde esta perspectiva.

Tradicionalmente el medio ambiente se parcializa a la comprensión de la esfera de lo natural a partir de las leyes propias de la Ecología. En este sentido se entiende como aquella realidad que nos rodea y con la cual se interactúa, subordinándose la actividad humana a las leyes de esta ciencia, es decir la Ecología.

Por otro lado hay una tendencia a comprender el fenómeno de forma integrada, lo cual ha sido la base para el surgimiento de proyectos de integración del conocimiento: multidisciplina , interdisciplina y trandisciplina .

En resumen, el tratamiento teórico conceptual en relación al ambiente tiene dos tendencias en su comportamiento:

1. La tendencia a lo disciplinario que identifique el tratamiento que hacen las ciencias particulares, bien desde la perspectiva natural (Ecología, Biología, Geografía y otras.), como desde la perspectiva social (Economía, Sociología, etc.).

En cambio, a pesar de esta separación, la mayoría de los autores coinciden en que lo ambiental se ubica en el campo de la relación Sociedad – Naturaleza, de ahí la segunda tendencia del conocimiento en relación al ambiente.

2. La tendencia a la integración del conocimiento que se basa en la búsqueda de un enfoque integral, sistémico (Multidisciplina, interdisciplina y trandisciplina).

Todo ello es el resultado del carácter complejo que tiene lo ambiental en la realidad, complejidad que se manifiesta según Miranda [2000: 79-80] en:

• Las múltiples relaciones e interconexiones que se pueden identificar en cualquier problemática de carácter ambiental.

• Se hace referencia al hecho de que la relación sociedad – naturaleza, en su nivel de desarrollo actual, funciona como una totalidad compleja en la cual, los cambios que se constatan tanto en uno como en el otro elemento dejan de tener rango de transferencia, no son parte de la exterioridad, sino de la interioridad misma de la totalidad [Castro, G., 1999: 23], de ahí que otros de los elementos que identifican esa complejidad es el carácter cualitativo que se expresa en totalidad.

• Las múltiples contradicciones que se generan por confluencia de dinámicas de cambio y desarrollo diferentes de cada uno de los elementos que intervienen.

• La variabilidad espacio – temporal que se determina en el transcurso del desarrollo de la totalidad y que hace que esa complejidad vaya en ascenso desde el punto de vista histórico.

Todo lo anterior se establece para significar que en el plano del conocimiento sobre el ambiente, no es tan sencillo establecer una definición y por consiguiente no es tan simple adoptar un criterio exacto respecto al objeto (lo ambiental) de regulación para el caso del Derecho.

Incluso en el contexto de las propias ciencias particulares, se manifiestan a su vez tendencias respecto al ambiente:

• Hay un grupo de ciencias que visualizan lo ambiental desde el enfoque unilateral de uno de los elementos de la relación sociedad- naturaleza.

• Otro grupo reduce lo ambiental a su objeto específico de estudio, separando elementos muy particulares del mismo: biodiversidad, flora y fauna, aguas, atmósfera, etc.

• Existen ciencias que aún cuando representan lo ambiental desde la particularidad de su objeto de estudio como ciencia, logra establecer una imagen más o menos integral del mismo, por ser ciencias con cierto grado de generalidad, aunque no al mismo nivel filosófico, tal es el caso del Derecho.

El Derecho como ciencia no centra su atención en el análisis de un objeto particular de la realidad, sino de la regulación de las relaciones sociales que tienen lugar en la realidad y por tanto, tiene que ver de alguna u otra forma como toda ella, claro desde la perspectiva social. Se incluyen por tanto como elementos de regulación, las relaciones sociales respecto al medio ambiente natural y social, una regulación que se dirige a garantizar la relación armónica sociedad- naturaleza, lo cual identifica al Derecho Ambiental.

Esto último es lo que permite que respecto a lo ambiental en el derecho se parta de una concepción más o menos integral sobre el mismo, sin embargo, no siempre se comportó de esta forma.

Las primeras manifestaciones de un Derecho escrito encaminado a la protección del ambiente, datan de la sociedad esclavista. Ya desde entonces la sociedad era capaz de percibir sobre sí misma los efectos de su acción transformadora.

Se plantea por ejemplo, que Roma (siglo III a.n.e.) era una inmensa ciudad con cerca de un millón de habitantes, que tenía serios problemas urbanísticos, entre ellos el ruido de los coches, y Julio César prohibió el tránsito de los vehículos al interior de la misma. [Angel Maya, 1995: 45]

Ya a raíz de la Revolución Industrial fundamentalmente en Inglaterra; es que surge una legalidad no tan preocupada por la conservación misma de lo natural, sino de lo humano. Es esta, quizás, la primera etapa de su desarrollo, un Derecho de protección legal a la salud del hombre, que se genera a partir de las condiciones infrahumanas en que se desarrolla en sus inicios la Revolución Industrial con serias consecuencias de contaminación. [Lemkow y Buttel, 1983: 64]

Sin embargo, el interés fundamental en esta época se motivó no por el ser humano en sí mismo, sino por el ser humano como mano de obra que sustenta la propiedad y la acumulación del capital, y que por tanto, es necesario proteger ese fin.

Posteriormente (finales del siglo XIX), las regulaciones se amplían a la protección y conservación de recursos esenciales para la vida (aire, agua, suelo) que paulatinamente se iban deteriorando por el desarrollo industrial en las grandes ciudades (Londres, por ejemplo), a lo que se sumó la preocupación por la conservación de los recursos no renovables y también renovables pero que sufrían un proceso de sobreexplotación y con peligro de extinción (por ejemplo: los bosques en los Estados Unidos a finales del siglo XIX). [Miranda, 1997: 69-70]

Por último (segunda mitad del siglo XX) se da un período de legislación más ambicioso que intenta proteger los ecosistemas tanto a escala nacional como internacional, originándose así en el contexto internacional una serie de principios básicos para el Derecho ambiental, las cuales se plasman tanto en la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, Suecia, 1972), así como en la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 1992).

Esta breve referencia histórica sobre el Derecho Ambiental, permite visualizar cómo en un determinado momento las normas ambientales surgen para resolver los problemas inmediatos de la realidad, pero no en relación, sino dispersos, aislados, y posteriormente se van conformando de forma sistémica, sobre todo a partir de la Conferencia sobre el Desarrollo Humano en Estocolmo, Suecia, 1972, en la que el Derecho Ambiental ya se establece como una rama del Derecho; en este período vinculado esencialmente a eventos e instrumentos jurídicos internacionales de especial trascendencia.

No obstante, el carácter sistémico de esta forma de Derecho, logra concretarse solo en la medida en que se inserta en el sistema jurídico nacional.

Según plantea Hernández, V: “... por inseparables que sean los rasgos distintivos del Derecho Ambiental, a tenor de los propios rasgos de la problemática ambiental, entre los que la transfronterización de causas y efectos puede considerarse decisiva y determinante, no es menos cierto que cada sistema de Derecho ha de cobrar su propia identidad nacional, tanto como se requiera como presupuesto de su eficacia formal y real... tomando un marco referencial mucho más amplio tendría que plantearse el tema de la necesaria y consecuente inserción del Derecho Ambiental en el sistema jurídico de que se trate, es decir, correspondiente con los caracteres generales de este sistema y la necesaria unidad, coherencia, y subordinación de la legislación ambiental dentro del sistema legislativo dado que se tome como objeto de estudio.

Este requerimiento es de indudable validez cuando de un enfoque sistémico de la legislación ambiental se trata”. [Hernández. V, 2000: 59- 60]

Pero ¿Qué significa lo sistémico en el Derecho?. ¿Se cumple lo sistémico en el Derecho Ambiental?.

Para responder a las interrogantes anteriores tendríamos que analizar primero: ¿Qué es el enfoque sistémico y en qué consiste?

Lo sistémico se comprende como un enfoque de análisis científico que se difunde a partir de la Teoría General de Sistema creada por el biólogo Ludwig Von Bertalanffy en la década del los 20 del siglo XX.

Bertalanffy propone la necesidad de cambiar la concepción del mundo, para hallar los fundamentos teórico - metodológicos de la Biología, creando un punto de vista que se le denominó organicismo, que significa que los organismos son cosas organizadas y que como tal han de estudiarse. Ello constituyó el primer paso en dirección a la llamada Teoría General de Sistemas.

Sin embargo, no se puede afirmar que la idea de sistema surge en el marco de esta teoría, como el propio Bertalanffy refiere: “La idea del sistema... es algo situable en el contexto de la historia de las ideas” [Bertalanffy, 1984: 33], por lo que tiene sus antecedentes en el pensamiento antiguo.

Sistema, de hecho significa orden; y predominando en la mente del hombre primitivo la idea del caos, ante su imposibilidad de luchar contra las fuerzas de la naturaleza que la dominaban; la primera contradicción cosmos - caos aparece con el surgimiento de la Filosofía, primera forma de explicar racionalmente la relación hombre- mundo. A partir de aquí comienza a desarrollarse la idea acerca del orden, lo sistémico, una concepción holística, lo cual se puede apreciar en la visión clásica Aristotélica cuando plantea: “El todo es más que la suma de sus partes”; o en el logos de Heráclitos; o en la propia Teoría de Pitágoras para quien los números constituyen los principios sobre los cuales se basa toda existencia real. [Miranda, 1995: 2]

Muchos pensadores son los que contribuyen de una u otra forma a desarrollar esta teoría en los siglos posteriores, pero en la realidad, “... la Teoría General de Sistemas no logra una uniformidad de criterios en sus diferentes escuelas. Ella incorpora elementos de diferentes escuelas y estas a su vez le dan el peso fundamental a las consideraciones de las cuales parten. Así por ejemplo, el Estructuralismo hace énfasis en el significado de las estructuras(es decir, de los elementos del sistema); el Funcionalismo, hace énfasis en la función, el uso, la utilidad de las relaciones entre los elementos; y representantes como T. Parsons trata de unir ambos criterios para crear una escuela Estructural - Funcionalista”.[ Miranda, 1995: 3]

Otra de sus características es el carácter sincrónico, temporal, con que se analizan los fenómenos, haciendo un recorte en el tiempo, lo que se aleja del análisis histórico. Por ello es válido aclarar que a los efectos del presente trabajo se asume la necesidad del enfoque sistémico en la concepción del Derecho Ambiental, pero desde una visión dialéctica - materialista en la que se reconoce el carácter sistémico de la realidad pero no a partir de la absolutización de sus elementos estructurales, sino a partir del todo cualitativo, en cambio, transformación, desarrollo, lo que se determina por las contradicciones internas de la cualidad. Desde esta perspectiva un sistema no es absoluto en el tiempo, es dinámico. Ello se puede apreciar en la concepción de “lo ambiental” y de la “totalidad ambiental”.

La comprensión de lo ambiental como totalidad compleja ha sido abordada desde el enfoque filosófico por Miranda, C. E, desde 1996, criterio que se adopta en el trabajo por ser novedoso, actualizado y por estar a tono con la concepción materialista y su criterio acerca de la totalidad sistémica.

Desde esta perspectiva, lo ambiental se define como “... aquella categoría que expresa el resultado de las formas concretas de relación sociedad- naturaleza que se dan históricamente, en correspondencia con el nivel de desarrollo de la actividad práctica social que la direcciona. Es aquella parte de la realidad donde se manifiesta la coexistencia e interacción de los elementos abiótico, biótico y social, direccionada en constante desarrollo por la actividad social, por tanto, en la realidad, lo ambiental lo es en la medida en que lo social interviene, si el nivel social de organización de lo material desaparece, entonces no tiene sentido hablar de lo ambiental”.[ Miranda, 2000: 100].

La comprensión de su existencia como un todo integrado, se puede apreciar en el concepto de totalidad ambiental que enuncia esta autora, el cual se define a partir de la concepción marxista acerca de la totalidad. (Marx, C. “El Capital”, “Los Manuscritos Económicos y Filosóficos de 1844” y “La Ideología Alemana”).

Es válido aclarar que desde esta visión se hace referencia a una totalidad sistémica, es decir, una totalidad que reproduce a nivel teórico la complejidad del objeto de la realidad y que se define a partir de tres direcciones metodológicas:

1. Las partes esenciales de la totalidad, sus interconexiones y articulaciones.

2. Las contradicciones internas de la totalidad que definen su dinámica de cambio y desarrollo.

3. El carácter histórico de la totalidad, en tanto proceso que se está constantemente construyendo. [Miranda, 2000: 101].

Considerando estas direcciones metodológicas es que la autora define la totalidad de lo ambiental desde tres presupuestos:

A. Las partes esenciales que la definen están dadas por la relación sociedad- naturaleza y el conjunto de sus interrelaciones.

B. Lo ambiental es una totalidad en desarrollo, cuya dinámica está siendo determinada por el nivel de desarrollo de la relación contradictoria que la define y que está mediada por la actividad práctica humana.

C. La totalidad es relativa en relación a las formas concretas y diversas en que esta aparece en la realidad, de ahí que su complejidad esté dada en sus formas históricas de expresión real.

Esto último es justamente lo que distingue la concepción de la totalidad sistémica desde la dialéctica materialista, de lo sistémico desde el punto de vista estructuralista. Es decir, la dialéctica supone un sistema en un análisis diacrónico e histórico que trasciende el recorte espacio – temporal que se establece desde lo sistémico – estructural.

En resumen, lo sistémico, permite desde la ciencia, tener una imagen integral del objeto y siendo lo ambiental un objeto complejo, es lógico que su abordaje desde el punto de vista teórico, bien sea a través de los proyectos de investigación del conocimiento, bien sea a través de las creencias con cierto grado de generalidad, o ciencias particulares; se realice desde lo sistémico.

En este caso es importante definir en esencia qué es el Derecho Ambiental, cómo se formula desde su perspectiva teórica el medio ambiente en tanto objeto de regulación, y lo sistémico en él.

Innumerables son los criterios que se manejan en relación al Derecho ambiental.

Un interesante punto de vista sobre el problema nos lo brinda la idea de que, el Derecho Ambiental constituye más una forma de acercarse al Derecho que una rama del mismo. [Rey Santos, 1998: 4 ]. Sería entonces el Derecho Ambiental el fruto del redimensionamiento de ramas tradicionales como el civil, el administrativo o el penal, esto es, el fruto de observar tales ramas con el prisma “ambiental”.

Para otros “...el Derecho Ambiental constituye una rama autónoma dentro de lo que puede hablarse de autonomía dentro del sistema jurídico con caracteres propios, principios filosóficos y jurídicos diferentes, problemas y soluciones particulares.” [De los Ríos, 1994: 22].

Brañes, partiendo de la norma jurídica, lo define de la siguiente forma:

“Como derecho positivo, es el conjunto de normas jurídicas, que regulan las conductas humanas que pueden influir de manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos (bióticos) y sus sistemas de ambiente (abióticos) mediante la generación de efectos, de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos”.

Por su parte, en la Serie de Documentos sobre Derecho Ambiental No. 3, de 1995, se define como “el complejo identificable de elementos teóricos y prácticos de orden doctrinal, legal y jurisprudencia desarrollados en torno a la globalidad de los fenómenos de creación, aplicación e interpretación de la legislación ambiental”.

Para Margarita Pedroso en su trabajo “Derecho Ambiental en la región del Caribe desde una perspectiva geográfica” (1998) plantea que el Derecho Ambiental: “constituye un instrumento legal dirigido a lograr la protección jurídica del medio ambiente a partir de la elaboración de una legislación que lleve a la sociedad a la utilización consecuente de los recursos naturales y cuya repercusión se extiende a todas las latitudes geográficas del mundo”[Pedroso Fernández y Rodríguez, 1998: 1].

Lo cierto es que, como quiera que se tome, el Derecho Ambiental ha provocado una “invasión” marcadamente amplia y prácticamente ninguna de las ramas tradicionales del Derecho escapa a ella.

Ya procurando un concepto, el primero que acude tal vez a la mente, es el de considerar al Derecho Ambiental como el conjunto de normas relativas al medio ambiente, pero esto dicho así, tras una definición de medio ambiente tan amplia, coloca dentro de esta disciplina a prácticamente todo el Derecho.

Una aproximación más restrictiva lleva a las normas que procuran prevenir o reprimir las conductas agresoras al medio ambiente, con el fin de garantizar no sólo la vida del hombre, sino una vida con calidad.

En este proceso paulatino de acercamiento, se puede agregar la idea de que, en cuanto disciplina científica, el objeto del Derecho Ambiental radica en la protección del derecho de los hombres a un medio ambiente sano que tenga como tendencia la concepción de un derecho preventivo de protección tanto a lo natural, como lo social y la interrelación entre ambos elementos.

Uniendo los elementos expresados, se construye el siguiente concepto:

El Derecho Ambiental es aquella parte del Derecho que tiene como objeto de protección el derecho humano a un medio ambiente sano, mediante la proyección de un ordenamiento jurídico destinado a regular la conducta de los hombres en su relación con el medio ambiente natural y social.

¿Cómo se formula desde su perspectiva teórica el medio ambiente como objeto de regulación?

La respuesta a esta interrogante es importante a fin de conocer hasta qué punto el Derecho Ambiental de que se trata sustenta un enfoque sistémico en relación al objeto de regulación de la realidad, es decir el medio ambiente. De modo que lo refleje como un todo integrado de relaciones, concatenaciones, etc.

El medio ambiente puede ser conceptualizado de muy diversos modos. Una primera aproximación lleva a pensar en los elementos básicos de la vida en la tierra, es decir, el suelo, el agua, la atmósfera y las formas vivas que estos elementos albergan. Esta concepción, si bien no es errónea, no resulta completa, en tanto no incluye las interacciones de estos elementos entre sí y con el hombre en particular.

Pero es que hay más, en este proceso de accionar recíproco, donde el hombre desempeña un rol protagónico, surgen nuevos componentes del ambiente, de carácter histórico, cultural, social y estético. Se trata de lo que se ha dado en llamar el “medio ambiente construido”. De este modo, el medio ambiente resulta el “mundo exterior”, pero no un mundo independiente del sujeto a partir del cual se analiza, sino en constante interrelación con el mismo, formando un todo sistemático, concepción que encontramos en la ya citada definición de Miranda sobre “lo ambiental”.

Según Brañes (1994), no se puede formular ninguna definición al Derecho Ambiental sin partir de una determinada visión del ambiente “el ambiente debe ser entendido como un sistema, vale decir, como un conjunto de elementos que interactúan entre sí, pero con la precisión de que estas interacciones provocan la aparición de nuevas propiedades globales no inherentes a los elementos aislados, que constituyen el sistema. Esto implica, por otra parte, que el ambiente debe ser considerado como un todo.

La palabra ambiente se utiliza para designar genéricamente todo los sistemas posibles dentro de los cuales se integran los organismos vivos. Estos organismos, a su vez, se presentan como sistema. En consecuencia, la palabra ‘ambiente’ no se emplea para designar el ambiente ‘humano’ – o más exactamente el ambiente del ‘sistema humano’ – sino también todos los ambientes posibles de los sistemas de los organismos vivos en general.”

Concepción esta que se identifica con el enfoque sistémico estructural típico de la ya mencionada Teoría General de Sistema.

A su vez Brañes llama la atención a que “...el espacio que ocupa el Derecho Ambiental dentro de un sistema jurídico es amplio. Esto tiene que ver con la complejidad del fenómeno del cual se ocupa el Derecho Ambiental: la llamada ‘problemática ambiental’. El eje en torno al cual esta estructurada dicha problemática es la relación sociedad – naturaleza, esto es, son las vinculaciones o nexos entre la sociedad y la naturaleza”.[Brañes, 1994: 27-28]. Esto reduce y limita la concepción ambiental como derecho preventivo. Sin embargo, lo importante es que el derecho refleje el objeto de regulación como una cualidad, una totalidad y no lo reduzca a sus problemas. Ello se logra a través de la concepción sistémica del derecho.

¿Qué significa lo sistémico en el Derecho?

Una vez formulado los presupuestos del enfoque sistémico se puede plantear que lo sistémico en el Derecho Ambiental se puede visualizar desde dos perspectivas fundamentales:

1. Por la manera que refleja el objeto de la realidad, en este caso, lo ambiental, de modo que las normas jurídicas contemplen todas y cada uno de sus elementos esenciales, sus relaciones y contradicciones en su forma más exhaustiva e integral posible. (Perspectiva Horizontal)

2. La interrelación coherente, armónica, lógica, en cuanto a la jerarquización estructural de los elementos al interior del propio sistema que garanticen su actualización, enriquecimiento y desarrollo constante en relación a la realidad que refleja y sobre la base de una conceptualización general, totalizadora y dinámica del objeto que regula. (Perspectiva Vertical)

A las perspectivas anteriores se debe añadir que el enfoque sistémico del Derecho debe trascender la concepción de lo ambiental como problemática, lo que no significa que no se incluyan las regulaciones en función de solucionar los problemas ambientales; sino garantizar el carácter preventivo del Derecho Ambiental.

Por último, respecto al enfoque sistémico, sería importante considerar un elemento más: el enfoque histórico en el análisis del derecho como totalidad sistémica que la supone en constante cambio y transformación a partir de las transformaciones de la realidad, cuestión esta que se analizará en el caso particular cubano.


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