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EL CAUDAL MÍNIMO MEDIOAMBIENTAL DEL TRAMO INFERIOR DEL RÍO EBRO

Josep Maria Franquet Bernis



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CAPÍTULO 10. NORMATIVA DEL PLAN HIDROLÓGICO DE LA CUENCA DEL EBRO

En abril de 1996 se redactó una Normativa de dicho Plan que en el articulado correspondiente a la fijación de los volúmenes y condiciones ecológicas mínimas, que reproducimos textualmente por su interés a los efectos que aquí nos ocupan, decía lo siguiente (Arts. 38 al 44):

“Art. 38 Definición de volúmenes y condiciones ecológicas mínimas

A los efectos del Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro se entienden como volúmenes y condiciones ecológicas mínimas aquellos que satisfagan el objetivo ambiental para el tramo de cuenca o masa de agua. El objetivo ambiental se fijará teniendo en cuenta la dinámica de los ecosistemas en conexión con los aspectos económicos y sociales u otros que incidan en el aprovechamiento del recurso en el área considerada.

Art. 39 Determinación de los volúmenes y condiciones ecológicas mínimas

1. Durante el primer horizonte del presente Plan, y en coordinación con las CC.AA., se desarrollarán estudios precisos para determinar los caudales ecológicos mínimos que deban circular por los diferentes cursos y tramos de río y los volúmenes mínimos que deban encontrarse en las masas de agua. Asimismo se evaluarán los relativos a la descarga de los acuíferos en lugares o zonas de interés ambiental.

2. En la red fluvial, la determinación de los caudales ecológicos mínimos se hará por tramos de cauce, especificando su valor en todos aquellos puntos en los que existan modificaciones sensibles de los caudales naturales, bien sea por retenciones, captaciones, aportaciones afluentes, vertidos o derivaciones. Cuando no sea preciso mayor subdivisión se definirán al menos en los tramos alto, medio y bajo, teniendo siempre presentes las zonas piscícolas potenciales o reales.

Art. 40 Objetivos ambientales

1. La determinación de volúmenes, caudales y condiciones ecológicas mínimas se realizará atendiendo a las interferencias entre el uso ambiental y los demás usos, con sus correspondientes implicaciones sociales, económicas y de ordenación territorial. Ello conllevará la fijación de objetivos ambientales para los distintos tramos de río, masas de agua libre y acuíferos del ámbito territorial de la planificación del Ebro.

2. Con carácter general el objetivo ambiental asumido por el Plan es el de mantenimiento de la dinámica de los ecosistemas actuales o, cuando se considere que éstos están degradados, el de su restablecimiento.

3. Para fijar estos objetivos se tendrán en cuenta las consultas y disposiciones de las CC.AA. y los organismos con competencias medioambientales, y también deberán ser oídas las entidades locales afectadas.

Art. 41 Definición de la demanda de volúmenes y condiciones ecológicas mínimas

1. La definición de los volúmenes y caudales ecológicos mínimos se llevará a cabo incluyendo los aspectos siguientes.

a) Condiciones de calidad exigibles.

b) Volumen anual y distribución temporal de los caudales o volúmenes necesarios.

c) Medidas compensatorias o expropiatorias de las concesiones que en su caso sea necesario revisar.

2. En los correspondientes modelos de simulación de sistemas, la demanda ecológica estará asociada a la correspondiente garantía.

Art. 42 Implantación de los regímenes de volúmenes y condiciones ecológicas mínimas

1. La parte de la demanda ecológica que no se encuentre subsumida en las demandas existentes o consolidadas será satisfecha adicionalmente.

2. Los criterios de revisión, compra, construcción de infraestructuras u otros acuerdos con el objetivo de la implantación sucesiva de los caudales y volúmenes ecológicos mínimos, en aquellos casos en que existen aprovechamientos cuyas cláusulas concesionales impiden su establecimiento, se establecerán a medida que se concluyan los estudios en los que se fijen los caudales ecológicos mínimos de acuerdo con el programa de trabajo incluido en el Anexo 9 de la Normativa.

3. Cualquier nueva obra o infraestructura de regulación o derivación de caudales que se construya deberá tener en cuenta la demanda de volúmenes y condiciones ecológicas mínimas que se fije aguas abajo de ella.

4. En futuras revisiones del Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro, se sintetizarán en una norma única los caudales ecológicos mínimos en base a una coordinación de los criterios mantenidos por otras Administraciones en ejercicio de competencias concurrentes con el recurso hidráulico. Como corresponde a las revisiones del Plan Hidrológico de cuenca, tales actuaciones de coordinación se llevarán a cabo en el ámbito del Consejo del Agua de la cuenca del Ebro.

Art. 43 Caudal y condiciones ecológicas mínimas del tramo final del Ebro

1. Durante el primer horizonte del presente Plan Hidrológico se abordará un programa específico para el estudio de la problemática particular del tramo final del Ebro, en coordinación con el resto de Administraciones implicadas, que desemboque en la definición cualitativa y cuantitativa de los caudales y condiciones ecológicas mínimas requeridas para este tramo.

Art. 44 Fijación provisional de los caudales ecológicos mínimos para concesiones futuras

En tanto los volúmenes y caudales ecológicos mínimos no estén fijados, se tendrán en cuenta, con carácter transitorio, las siguientes especificaciones:

1. Se adoptarán las obtenidas de estudios específicos en aquellos tramos de río en los que se haya llevado a cabo su evaluación y hayan sido aceptados por el Consejo del Agua de la cuenca del Ebro.

2. A falta de la definición que implica el apartado anterior, se adoptará, de forma orientativa, como caudal ecológico mínimo el 10% de la aportación media interanual al régimen natural. Cuando el caudal medio interanual en régimen natural sea superior a 80 m3/s podrá adoptarse el 5%.

3. Para la zona de la desembocadura se adopta orientativamente un caudal ecológico mínimo de 100 m3/s.

4. Si fuera necesario adecuar a las exigencias de caudales ecológicos mínimos definitivos una concesión otorgada tras la entrada en vigor del Plan Hidrológico en la que se imponen unas cláusulas de mantenimiento de unos caudales ecológicos mínimos provisionales, tal adecuación sólo dará lugar a los derechos establecidos en el artículo 63 de la Ley de Aguas si la nueva exigencia de caudales ecológicos mínimos se incremente en más del 20% sobre la exigencia fijada provisionalmente ”.


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