BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


LECCIONES DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

Marco A. Crespo A.



Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (276 páginas, 1.71 Mb) pulsando aquí

 

 

5. Los ingresos públicos no tributarios del Municipio

Como vimos en la Lección Cuatro, los ingresos públicos no tributarios del Municipio son aquellos que provienen de diferentes fuentes; pero no tienen carácter tributario por no constituir impuestos, tasas ni contribuciones especiales. La enumeración de estos ingresos, según hemos señalado, se encuentra distribuida entre los artículos 137 y 139 de la LOPPM. A continuación, una descripción de cada uno de estos ingresos.

Descripción de cada uno de los ingresos públicos no tributarios del Municipio.

A continuación haremos una descripción de cada uno de los ingresos no tributarios del Municipio, en el mismo orden que se han señalado anteriormente, excepto los demás ingresos que determine la Ley, que se incluyen en el artículo 137, los cuales podrían ser tanto tributarios como no tributarios y cuyo análisis hemos dejado para el final de la lista.

1. Los procedentes de la administración de su patrimonio, incluido el producto de sus ejidos y bienes.

El Municipio puede obtener ingresos por la administración de su patrimonio, del cual forman parte, además de los bienes municipales, incluyendo los ejidos, el capital en dinero depositado en instituciones bancarias, organismos, empresas o fundaciones de carácter municipal y el capital suscrito o aportado por el Municipio en empresas de cualquier género. Se trata de una renta originaria, en la cual se incluyen, además, los interese que devenguen las planillas de liquidación de los tributos municipales no pagados por los contribuyentes y, en general, por cualquier cantidad de dinero del Municipio sujeta a aumento por intereses tanto de capital como de mora.

También se incluyen en este rubro, los ingresos provenientes de la administración de bienes o servicios municipales, por los cuales el Municipio cobra un precio a los usurarios de los mismos, como el alquiler de oficinas para la venta de pasajes en los terminales terrestres de pasajeros locales o por pagos derivados de contratos de concesión de servicios.

2. Los derivados del Situado Constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.

El Situado Constitucional es una transferencia gubernamental, cuyo régimen está regulado en la CRBV (Artículo 167, ordinal 4°) y en la LOPPM (Artículo 138).

De acuerdo con el artículo 167, ordinal 4°, de la CRBV, el situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos de cada estado y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades. En cada ejercicio fiscal, los estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo estado. En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado. Le ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.

La LOPPM establece en el artículo 138, la siguiente forma de distribución del situado entre los Municipios de cada estado, según la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.327, de fecha 2-12-05: cuarenta y cinco por ciento (45%) en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población de los Municipios y cinco por ciento (5%) en proporción a su extensión territorial.

3. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que le sean atribuidas.

Este rubro está integrado por el producto derivado de las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades municipales en ejercicio de sus funciones o por aquellas que le sean atribuidas de conformidad con la Ley.

La LOPPM habla de multas y sanciones pecuniarias, que representan la consecuencia jurídica resultante de las violaciones o infracciones de disposiciones legales o reglamentarias, las cuales se materializan en la exigencia al infractor o trasgresor, por parte de la Administración, de una determinada suma de dinero que debe estar prevista en Ordenanza.

La LOPPM establece, igualmente, en el artículo 143, que el retardo en el cumplimiento de las obligaciones relativas a acreencias no tributarias de los Municipios genera intereses moratorios, calculados a la tasa mensual que fije la ordenanza, conforme a la legislación nacional aplicable, y se causará desde la fecha que se haya hecho exigible el pago. En materia tributaria la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, tanto los que se causen a favor del Tesoro Municipal como a favor de los contribuyentes por pagos indebidos de tributos, será como máximo, la prevista en el Código Orgánico Tributario .

4. Los dividendos o intereses por suscripción de capital.

Se trata de las utilidades provenientes en proporción al capital suscrito o aportado por el Municipio o el Distrito Metropolitano a empresas de cualquier género, por ejemplo, Compañías Anónimas de capital donde el Municipio tenga una participación en la gestión financiera de dicha entidad.

5. Los provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial.

El Fondo de Compensación Interterritorial, tiene su origen en la disposición del artículo 185, Título IV, Capítulo V, de la CRBV. Este Fondo dependerá del Consejo Federal de Gobierno y estará destinado al financiamiento de inversiones públicas para promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar, especialmente, la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo, con base en el principio de solidaridad interterritorial.

El Consejo Federal de Gobierno, según este mismo artículo, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.

6. El producto del precio de venta de los ejidos y demás bienes muebles e inmuebles municipales.

La venta de los bienes muebles e inmuebles municipales está sujeta a las disposiciones de la LOPPM y de las ordenanzas sobre la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la ley. En el caso de los ejidos y otros bienes del dominio público del Municipio, la ley dispone en el artículo 136, que su enajenación requiere previamente la desafectación del bien de esa condición de dominio, con el voto favorable de las tres cuartas partes (3/4) de los integrantes del Concejo Municipal respectivo, previa consulta con los Consejos Locales de Planificación Pública y la opinión del Síndico Procurador o Síndica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal.

7. Los bienes que se donaren o legaren a su favor.

El Municipio puede recibir donaciones en dinero, cosa o derecho, es decir, por transmisión graciosa o voluntaria. Se incluyen en este rubro, los ingresos consistentes en cantidades de dinero que se hubiere legado al Municipio. Si el legado o la donación no son para un fin determinado, deberá destinarse a los mismos fines que se destina el resto de los ingresos extraordinarios.

8. Los aportes especiales que le acuerden organismos nacionales o estadales.

Los Municipios pueden recibir aportes especiales de organismos nacionales o estadales. Entre estos aportes se encuentran las transferencias compensadoras de distinto tipo, como las provenientes del Fondo Intergubernamental para el Desarrollo Económico y Social (FIDES) y del Fondo para la Estabilización Macroeconómica, dentro del marco de la descentralización y la solidaridad interterritorial, cuyo propósito es el de hacer menos pronunciadas las desigualdades territoriales en el desarrollo económico y en la distribución de la riqueza.

El FIDES fue creado en el año 2000 (Gaceta Oficial Nº 37.022, de fecha 25 de agosto de 2000), y la ley correspondiente ha sido reformada en un par de ocasiones, sin que las modificaciones efectuadas hayan afectado, en lo sustancial, su objetivo de promover la descentralización administrativa, la solidaridad interterritorial y el desarrollo de los estados y municipios, así como propiciar la participación ciudadana para un mejor logro de tales fines.

El Fondo para la Estabilización Macroeconómica, fue creado originalmente con el nombre de Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, mediante ley publicada en Gaceta Oficial Nº 37.665 de fecha 4 de abril de 2003. Dicha ley fue derogada por la vigente Ley que crea el Fondo para la Estabilización Macroeconómica, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.827 de fecha 27 de noviembre de 2003.

El objeto del Fondo, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley es […] lograr la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles nacional, estadal y municipal, frente a las fluctuaciones de los ingresos ordinarios […]. Se trata de un fondo financiero sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, a los solos fines de coordinación de sus actividades con los órganos de la Administración Central, del apoyo presupuestario y técnico y de articulación con los procesos de la gestión fiscal.

9. El producto de los empréstitos y demás operaciones de crédito público, contratados de conformidad con la ley.

De conformidad con el artículo 142 de la LOPPM:

[…] Los Municipios y demás entes creados por ellos, no pueden realizar operaciones de crédito público externo ni en moneda extranjera, ni garantizar obligaciones de terceros. Para realizar operaciones de crédito público interno, los Municipios seguirán el procedimiento establecido en la ley nacional que rige la materia […].

La ley que rige las operaciones de crédito público interno, no es otra que la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual establece en el artículo 79, que las solicitudes de crédito público interno por parte de los Municipios, deberán ser enviadas al Ejecutivo Nacional para que, una vez aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, sean sometidas a la autorización de la Asamblea Nacional.

10. Los demás que determine la ley

Se incluyen en este rango ingresos que le sean asignados al Municipio por ley nacional o estadal, en atención a las disposiciones constitucionales que prevén la atribución a estos entes locales de determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización, tal como lo dispone el artículo 157 de la CRBV ; igualmente, podrán ser asignados a los Municipios ingresos adicionales, como consecuencia de la descentralización y transferencia de servicios por parte de los estados, dentro de las áreas de competencia concurrentes entre ambos niveles del Poder Público, según lo establece el artículo 165 de la CRBV . Se observa, no obstante, que dentro de estos ingresos que determine la Ley, podría haber tanto ingresos tributarios como no tributarios, como lo es el caso de las tasas que puede cobrar el Municipio por la expedición de licencias para el expendio de licores.


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios