BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


LECCIONES DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

Marco A. Crespo A.



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Principios de la tributación.

El poder tributario del Estado y, por ende, del Municipio, como facultad para exigir de los particulares prestaciones obligatorias, no puede considerarse de manera arbitraria o absoluta, por cuanto está sometido a una serie de limitaciones o restricciones impuestas por la Constitución y por las leyes a los entes dotados de tal poder. Esas limitaciones se expresan en los llamados principios constitucionales tributarios, que analizaremos a continuación.

Por principio se entiende en Derecho: “criterios fundamentales que informan el origen y desenvolvimiento de una determinada legislación que, expresados en reglas y aforismos, tienen virtualidad y eficacia propias con independencia de las normas formuladas en el plano positivo” . Los principios surgen de los dictados de la razón admitidos por el legislador como fundamento inmediato de sus disposiciones, y en los cuales se halla contenido su capital pensamiento, constituyendo reglas que sirven de parámetros para la interpretación de las demás normas jurídicas existentes. En este contexto, los principios tributarios tienen un sentido tridimensional, pues orientan al legislador en la creación y tratamiento general de las normas tributarias; sirven a la autoridad administrativa tributaria en las decisiones que le corresponde adoptar en los diversos casos concretos, puesto que los actos y resoluciones en general no pueden ignorar los alcances de la potestad tributaria y, finalmente, sirven de garantía constitucional a los contribuyentes porque el legislador no puede afectar con tributos a la población rebasando los alcances de estos principios.

Los principios tributarios están contenidos tanto en la CRBV como en leyes especiales. Algunos limitan de manera directa la tributación municipal, mientras que otros lo hacen de forma indirecta, según veremos a continuación.

Principios tributarios constitucionales que limitan la tributación municipal.

Para comprender mejor el significado de estos principios, los dividiremos en dos grupos: los que limitan directamente la tributación municipal y los que la limitan de manera indirecta.

• Principios constitucionales que limitan de manera directa la tributación municipal.

Estos principios se encuentran establecidos en el artículo 183 de la CRBV. Se les denomina también limitaciones explícitas al ejercicio de la potestad tributaria, tanto de los estados como de los Municipios.

[…] Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de exportación, de importación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional;

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio, y

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la Ley nacional […].

Comentario a estas prohibiciones:

o La prohibición de crear tributos a la circulación física de bienes a través de las fronteras intermunicipales o interestatales, se justifica tanto por ser la imposición a la circulación física a través de las fronteras políticas competencia exclusiva del Poder Nacional (Art. 156, Ord. 12º de la CRBV), como por constituir, dado el caso, un atentado contra la libertad de comercio y la integridad orgánica de la República.

o En relación con la prohibición de los Municipios de crear impuestos sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional o estadal, ha sido ésta una de las prohibiciones más violadas por los Municipios en Venezuela, manipulándose así el principio de territorialidad establecido en el artículo 11 del COT. Lo que se pretende con esta disposición es evitar la doble imposición a la que se someterían hechos imponibles ya sometidos a tributación por el Poder Nacional, al ser objeto nuevamente de gravamen por parte de un estado o Municipio, violándose en esta forma, normas incluso de carácter internacional.

o La prohibición de no gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro del territorio de Municipio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él, trata de evitar, como bien lo han dicho JOSÉ LUIS PÉREZ AYALA y EUSEBIO GONZÁLEZ, citados por ROMERO-MUCI, […] la manipulación de áreas de intercambio preferencial destructivas del libre comercio […] garantizada constitucionalmente. En consecuencia, es ilegal toda acción legislativa estadal o municipal, hostil al comercio entre los Municipios y los estados.

• Principios constitucionales que de manera indirecta limitan la tributación municipal.

Existen principios constitucionales que de manera indirecta limitan la tributación municipal; son también llamadas limitaciones implícitas que se derivan de los artículos 316, 317 y 133 de la CRBV. Su acatamiento es obligatorio, tanto por el Poder Público Nacional, como por los poderes públicos estadal y municipal. Es por ello que la LOPPM dispone, en el artículo 163, que en la creación de sus tributos los Municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la CRBV.

A continuación se presenta un resumen de estas limitaciones.

1. Las que se derivan del principio de igualdad.

El principio de igualdad aparece expresamente consagrado en el artículo 21de la CRBV: “Todas las personas son iguales ante la ley…”. En concordancia con este principio, pero ya en el plano tributario, la CRBV exige, en el artículo 316, que el sistema tributario procure la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del o la contribuyente. En efecto, establece el artículo:

[…] El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos […].

El contenido de la norma supra trascrita le asigna al sistema tributario tres cometidos básicos:

- Justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad.

- Protección de la economía nacional y elevación del niel de vida de la población.

- Sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

En primer lugar, se podrá observar que el sistema tributario es el que deberá responder a los principios de capacidad económica y progresividad, entendiéndose por tal al conjunto de los tributos nacionales, estadales y municipales y no a cada uno de los tributos que lo integran considerados en forma aislada. En segundo lugar, que estos principios constituyen la base de la justicia tributaria, lo que se interpreta en el sentido de que es a través de su aplicación como se lograría, por una parte, gravar a todos y con igual intensidad, como bien ha dicho CASADO HIDALGO , y por la otra, trato igual para quienes se encuentran en la misma situación y trato diferente a quienes se hallen en situaciones diferentes. Se prohíbe así, discriminaciones por raza, sexo o posición social.

a. Justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad.

Capacidad económica.

La capacidad económica de un individuo viene dada por la magnitud de su riqueza, que supera el mínimo vital necesario, de forma tal que quien carece de esta capacidad, no paga impuestos, sin que por ello deje de beneficiarse con aquellos servicios que son para toda la colectividad . De la capacidad económica surge la capacidad contributiva, que sirve de base para garantizar la equidad, tanto horizontal como vertical. La primera se logra cuando los contribuyentes con la misma capacidad de pago, deben pagar el mismo monto de impuestos, mientras que la segunda propone, que las contribuciones deben ser diferenciadas conforme a sus diversas capacidades de pago, lo que significa que el porcentaje del impuesto a ser pagado aumenta a medida que aumenta el nivel de la renta.

Para ilustrar la equidad horizontal y vertical, consideremos el siguiente ejemplo:

En el País A, el impuesto sobre la renta para las personas naturales es de 30%. Suponiendo que la renta anual de Alberto es de Bs. 500 (quinientos bolívares) y la de Francisco Bs. 5.000 (cinco mil bolívares), cuál sería el valor del impuesto pagado por cada uno y quién se sacrifica más para pagarlo.

Carga tributaria = 30% de la renta.

Alberto – renta = Bs. 500, oo

Francisco – renta = Bs. 5.000, oo

Valor del impuesto pagado por Alberto = VA = 30% x 500 = Bs.150,oo

Valor del impuesto pagado por Francisco = VF = 30% x 5.000 = Bs. 1.500,oo.

Se observa, que el valor del impuesto pagado por Alberto es menor que el valor pagado por Francisco. Sin embargo, el mayor sacrificio de pago es para Alberto, pues le sobran apenas Bs. 350, oo para “sobrevivir” durante el mes hasta percibir la próxima renta, mientras que para Francisco, aún le sobran Bs.3.500,oo.

Puede concluirse, a partir del ejemplo, que el cobro de tributos debe incidir más en quien posea mayor capacidad de pago, garantizándose con esto equidad horizontal y vertical. Recordemos que en la equidad horizontal, individuos con una misma capacidad de pago deben pagar la misma cantidad de tributos y, en la equidad vertical, las contribuciones de los individuos deben ser diferentes conforme a las diferentes capacidades de pago.

El País B, utiliza la tabla de impuesto sobre la renta distribuida en fracciones de renta conforme se muestra a continuación. Cuánto pagarían, por concepto de impuesto, Alberto (que gana Bs. 500,oo), Carlos (que gana Bs. 500,oo) y Francisco (que gana Bs. 5.000,oo).

FRACCIÓN ALICUOTA

Hasta Bs. 1.000,oo Exento

De Bs. 1.000,oo hasta Bs.3.000,oo 15%

Mayor de Bs. 3.001,oo 30%

Alberto y Carlos – exentos.

Francisco:

FRACCIÓN ALIQUOTA MONTO DEL IMPUESTO

Hasta Bs. 1.000,oo Exento Bs. 0,0

De Bs. 1.000,oo a Bs. 3.000,oo 15% 15% x (3.000 – 1.000) = Bs. 300,oo

De Bs. 3.000,oo a Bs. 5.000,oo 30% 30% x (5.000 – 3.000) = Bs. 600,oo

Monto del impuesto pagado Bs. 900,oo

La capacidad económica constituye uno de los principios constitucionales sobre los cuales debe basarse la justa distribución de las cargas públicas en la búsqueda de la equidad tributaria. Es por ello que el sistema tributario procurará estructurarse de tal manera que, por una parte, quienes tienen mayor capacidad económica tengan una participación más alta en las rentas tributarias del Estado, por tener mayor capacidad contributiva y, por la otra, que en ningún caso el tributo o conjunto de tributos que recaiga sobre un contribuyente pueda exceder esa razonable capacidad, so pena de atentar contra la propiedad, confiscándola ilegalmente, como lo hace ver VILLEGAS .

CASADO HIDALGO , en su análisis sobre este principio, lo considera como un elemento de uniformidad y, por ende, de la igualdad y, en fin, de la justicia, para lo cual exige la presencia de las siguientes bases: la existencia de un mínimo de riqueza que se encuentre libre de gravámenes, que se ha llamado mínimo de subsistencia o mínimo vital; el predominio de un impuesto personal sobre la renta; la eliminación o atemperamiento progresivo de los impuestos al consumo que recaigan sobre artículos de primera necesidad y, por último, la progresividad del sistema tributario.

Para FLORENCIO CONTRERAS QUINTERO , la capacidad económica constituye un criterio objetivo, que se manifiesta en la tenencia de una riqueza, la posesión de un capital, la obtención de una renta o la realización de un gasto; sin embargo, resulta insuficiente para la realización de la justicia tributaria, si se toma en cuenta que ella aumenta mucho más que proporcionalmente con el aumento de la riqueza, y que riquezas de similar magnitud deberían gravarse del mismo modo, motivo por el cual la mayoría de los textos constitucionales, incluyendo la CRBV, basa la justicia tributaria, no sólo en la capacidad económica, sino en el criterio subjetivo de la progresividad.

La capacidad económica está íntimamente vinculada con la teoría de la utilidad, si se considera que a medida que la renta aumenta, la utilidad de cada nuevo bien o servicio consumido por el individuo disminuye, por cuanto la utilidad marginal es decreciente. En otras palabras, cada unidad en que se aumenta un determinado bien o servicio adiciona menos satisfacción de aquel que proporciona la unidad anterior. Si aplicamos la teoría de la utilidad a la renta, se determina que cuanto mayor sea la renta, mayor será el valor destinado al pago de tributos (con base en la renta) y menor el monto tributario soportado (basado en la teoría de la utilidad). Por otro lado, cuanto menor sea la renta, menor será el valor de ésta destinado al pago de tributos y mayor será el gravamen soportado por el individuo.

Para JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO , este principio es sólo exigible en los impuestos y no es aplicable a las tasas y contribuciones especiales, por cuanto en los impuestos, el hecho imponible es de naturaleza económica, capaz de revelar la capacidad contributiva, efectiva o potencial, como la renta, el patrimonio, la tenencia de bienes o el consumo. En cambio, en las tasas, el hecho imponible es la actividad del Estado bajo la forma de un servicio individualizado en el contribuyente, y en las contribuciones especiales un beneficio obtenido por el particular derivado de la realización de obras públicas o por servicios especiales de carácter social prestados por el Estado.

Refiriéndonos ahora a la capacidad contributiva, resulta interesante el análisis que hace RAMIREZ CARDONA de la teoría de la igualdad real y personal ante el impuesto. En la igualdad real se deben afectar los réditos mediante su discriminación cualitativa, sin considerar las condiciones personales del sujeto que los realiza, esto es, sin tomar en cuenta los gastos en que incurra para satisfacer sus necesidades primarias. De manera que forman parte de la capacidad de pago del tributo, la parte de los réditos que podrían destinarse a satisfacer privadamente las necesidades individuales mínimas del contribuyente, mediante el consumo de bienes y servicios e inclusive el ahorro. En consecuencia, nos dice el autor, “la no referencia de la renta, como índice de capacidad económica, al bienestar del sujeto, según la teoría de la igualdad real ante el impuesto, entraña la afirmación implícita de que dicha capacidad existe ante todo para satisfacer necesidades colectivas como públicas y no también necesidades individuales como privadas”.

La igualdad personal ante el impuesto, toma en cuenta la situación particular del contribuyente. Reconoce que ha de satisfacer sus necesidades individuales elementales o primarias –alimentarse, vestirse, alojarse, divertirse, educarse, curarse-, antes de poder contribuir con sus disponibilidades monetarias a la satisfacción de las necesidades colectivas asumidas como públicas. Para fijar la cuantía del ingreso mínimo no gravado (o los gastos básicos deducibles), algunas legislaciones toman en cuenta el costo normal de vida para empleados por el correspondiente período, muy superior al salario mínimo real y nominal establecido para el trabajador no calificado. No lo fijan, por el salario mínimo, ya que este no denota el verdadero nivel medio de vida al que ese mismo salario tiende. Si la renta únicamente le alcanza al contribuyente para el consumo básico, no debe pagar impuestos. De lo contrario, el Estado tendría que subsidiarlo, lo cual, en el fondo, equivale a devolverle la parte de renta que le sustrajo injustificadamente con el gravamen, además de incurrir en un mayor costo que supone esa operación circular (liquidación y recaudación del impuesto y pago del subsidio.

El legislador venezolano ha tomado en cuenta la teoría de la igualdad personal ante el impuesto, cuando prevé en la Ley del Impuesto sobre la Renta, no gravar a los pequeños enriquecimientos de las personas naturales, lo que se traduce en establecer un mínimo de subsistencia para estas personas que es equivalente a un mil unidades tributarias al año . Para las personas naturales que devenguen una renta superior a mil unidades tributarias, la ley le concede una serie de desgravámenes, correspondientes a gastos que podrían considerarse como parte de los gastos básicos, tales como: lo pagado a institutos docentes del país, por la educación del contribuyente y de sus descendientes no mayores de 25 años y lo pagado por servicios médicos, odontológicos y de hospitalización, prestados en el país al contribuyente y a las personas a su cargo. Con ello se pretende que las clases populares más necesitadas, no tributen cuando tengan enriquecimientos anuales que apenas cubran sus necesidades fundamentales.


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