BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


LECCIONES DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

Marco A. Crespo A.



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Resumen de la lección

¿Cómo puede usted saber si logró los resultados del aprendizaje que se enuncian al principio de la lección? Los habrá logrado si es capaz de:

1. Comprender la definición de poder tributario.

Poder tributario es la facultad o posibilidad jurídica que tiene el Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su soberanía. Del poder tributario surge la potestad tributaria, como la facultad estatal de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos, la cual constituye una de las manifestaciones de soberanía fiscal del Estado. Se ejerce a través de los órganos legislativos y sobre la base de leyes formales que contendrán los elementos del tributo y de la obligación tributaria.

2. Explicar la clasificación del poder tributario y los aspectos en que ésta se fundamenta.

El poder tributario se ha clasificado en dos categorías: poder tributario originario y poder tributario derivado. Se dice que poder tributario originario es el otorgado directamente por la Constitución a un ente político territorial, pero sometido a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. Poder tributario derivado sería aquel que posee un ente público por delegación del ente público con poder originario. Este es el concepto de destacados autores extranjeros como VIILEGAS, GIULANI FONROUGE y SAINZ DE BUJANDA y de nacionales como D`ASCOLI CENTENO y ROMERO-MUCI.

La distinción y contenido del poder tributario en originario y derivado, no cuenta, sin embargo, con la opinión favorable de todos los autores. Destacados juristas como ADRIANA VIGILANZA GARCÍA, EZRA MIZRACHI y MANUEL RACHADELL, por ejemplo, se pronuncian por reconocer que sólo el Poder Nacional goza de poder tributario original, mientras que los poderes estadal y municipal, tienen una competencia tributaria derivada. De manera que todos los tributos municipales son derivados, no existiendo tributación originaria sino en el ámbito nacional (RACHADELL). El autor de estas lecciones, se manifiesta a favor de la posición doctrinaria dominante, en tanto en cuanto todos los entes territoriales, como son la República, los Estados y los Municipios, gozan de potestad tributaria originaria, por cuanto ella se establece expresamente en el texto constitucional, sólo que se encuentra limitada y debe ejercerse de acuerdo con lo previsto en la propia Constitución y en las leyes.

3. Analizar el poder tributario del Municipio, su autonomía tributaria y la potestad reguladora de los poderes nacional y estadal.

El poder tributario del Municipio nace de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 168 y 179 de la CRBV. En el primero se establece la autonomía del Municipio, dentro de la cual se encuentra la autonomía financiera y tributaria, mediante la cual el ente puede recaudar e invertir sus ingresos, incluyéndose en estos los derivados de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales). En el artículo 179, la Constitución describe los tributos propios del Municipio, como son: las tasas por el uso de sus bienes y servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; con las limitaciones establecidas en la Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de uso de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanístico. El impuesto territorial o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

Potestad reguladora es la facultad otorgada a un determinado ente público, por la Constitución y la ley para dictar normas, organizar y controlar determinadas materias o actividades que le corresponden por su índole o naturaleza. De manera que, no podrán sustraerse del pago de tributos municipales aquellos sujetos que estando dentro del supuesto de hecho que constituya hecho imponible de algún tributo municipal, se dediquen a actividades cuya regulación le competen al legislador nacional. Es así como la potestad reguladora del Poder Nacional no excluye la potestad tributaria del Municipio.


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