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LECCIONES DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

Marco A. Crespo A.



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GLOSARIO DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

NOTA INTRODUCTORIA: El presente Glosario ha sido elaborado como un complemento de las Lecciones de Hacienda Pública Municipal, motivo por el cual sólo se han incorporado los términos de uso más frecuente en el estudio de cada lección, de manera sencilla y asequible. La fuente bibliográfica consultada es amplia –la misma de las Lecciones-; sin embargo, el autor destaca dos obras por su acertado contenido sobre la materia: Vocabulario Municipal Básico, de Otto Carrasquero Martínez, publicado en 1987, pero vigente en el significado de la mayoría de los vocablos que lo integran y, el Diccionario de Derecho Tributario, de Efraín Sanmiguel Sanjuan, de edición mucho más reciente, de gran amplitud en su contenido e instrumento de valiosa consulta para quienes sientan particular interés por el campo de la tributación. Finalmente, cabe destacar que la fuente directa de cada vocablo se señala solamente cuando se estima necesario, a menos que se trate de normas legales, en cuyo caso siempre se menciona su origen.

ACTA

1. Relación resumida y escrita donde se consigna el resultado de las deliberaciones y acuerdos de cada una de las sesiones de un cuerpo colegiado, como Concejo Municipal, Junta Parroquial, Consejo Comunal; 2. Reseña o informe elaborado por un funcionario público competente acerca del resultado de una averiguación o inspección, constituyéndose así en instrumento fundamental de cualquier expediente administrativo.

ACTA DE CONFORMIDAD

Acta que se elabora al culminar la fiscalización cuando se estimare correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto de los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación.

ACTA DE INSPECCIÓN

Acta que elabora el inspector de la Hacienda Pública Municipal, reflejando el resultado de la inspección.

ACTA DE REPARO

Acta que se elabora al culminar la fiscalización cuando no se estimare correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto de los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, indicando los elementos fiscalizados de la base imponible, hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización, entre otros.

ACTA DE REQUERIMIENTO

Acta a través de la cual se solicita del contribuyente o responsable documentos que se consideran necesarios en curso de una fiscalización.

ACTIVIDAD COMERCIAL

Actividad que tiene por objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios entre productores y consumidores, y los derivados de actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente, como tales por la legislación mercantil, salvo prueba en contrario para la obtención de lucro.

ACTO

1. manifestación de voluntad; 2. Hecho o acción, reunión, oportunidad; 3. El realizado por cualquier órgano del Municipio, en el ejercicio de la función administrativa que le está expresamente encomendada en la legislación. Los actos administrativos pueden ser discrecionales, es decir, los que se encuadran dentro de las facultades de una autoridad o reglados, los realizados por una autoridad ajustados a determinados límites impuestos por la ley en relación a sus atribuciones.

ACTO ADMINISTRATIVO

1. Decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas; 2. Toda declaración jurídica unilateral y ejecutiva, en virtud de la cual la administración tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas; 3. Es aquella manifestación de voluntad emanada de un funcionario público con autoridad y competencia, en ejercicio de sus funciones administrativas en representación del Estado y con arreglo a la ley, por la cual se producen efectos jurídicos. En la LOPA (artículo 7), se entiende por acto administrativo, “toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”. Los actos administrativos, de acuerdo con el artículo 14 de esta misma ley, tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas. Los decretos, de acuerdo con el artículo 15, son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes corresponda la materia o por todos, cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además, por otros ministros. El artículo 16 dispone, que las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la ley. Las resoluciones deben ser suscritas por el ministro respectivo. Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un ministro, deberá ser suscrita por aquellos a quienes concierna el asunto. Por último, el artículo 17 establece que las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de providencia administrativa. También, en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.

ACTO DE COMERCIO

Actos jurídicos a los que se les aplica el Derecho Mercantil.

ACUERDOS

“Son los actos que dictan los Concejos Municipales sobre asuntos de efecto particular”. Los acuerdos serán publicados en Gaceta Municipal cuando afecten a la Hacienda Pública Municipal”. (Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

Entidad facultada para la administración de los tributos municipales señalados por ley. Le corresponde al Alcalde o Alcaldesa o al órgano en el cual delegue esta función, como son las divisiones o direcciones de hacienda municipal. En algunos municipios se han creado unidades especiales para este propósito, con autonomía funcional y administrativa, dependientes del despacho del Alcalde o Alcaldesa, llamadas comúnmente Superintendencias, como son la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda.

AGENTE DE PERCEPCIÓN

Sujetos designados por mandato legal, para recibir del deudor tributario, el tributo a que éste se encuentra obligado, debiendo entregarlo al dicho acreedor dentro del plazo señalado por la Ley.

AGENTES DE RETENCIÓN

Personas naturales o jurídicas señaladas por la ley, que por sus funciones o actividades privadas, están encargadas de retener el anticipo de impuesto a contribuyentes o responsables, debiendo entregarlo a la Administración Tributaria dentro del plazo que establezca la Ley o el Reglamento. También, la persona que, siendo deudora de una suma gravable, pagadera a un contribuyente, la Ley le impone la obligación de cercenar una parte de su deuda y transferirla a un ente público, en el momento, forma y condiciones que la misma ley establezca. Los agentes de retención son responsables y actúan como órgano auxiliar de la Tesorería Municipal (los bancos, por ejemplo). El COT establece la siguiente norma en relación con los agentes de recepción, el artículo 27: “ Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o que por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente… efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente”. En relación con los tributos municipales, suelen ser agentes de retención, los responsables de espectáculos públicos por concepto del impuesto sobre la materia, así como los comisionistas o agentes aduanales, por concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas.

ALÍCUOTA TRIBUTARIA (tipo de gravamen)

Porcentaje fijo o variable que se aplica sobre la base imponible y cuyo resultado será la cantidad a ingresar en el Fisco Municipal. Se pueden distinguir dos tipos de alícuotas: a) Proporcionales: únicas para cada impuesto y que no varían cualquiera sea la cuantía de la base imponible y, b) Progresivas: varían al variar la base imponible, de tal manera que al aumentar esta última, aumentan más que proporcionalmente las cuotas.

ANTICRESIS

“Es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia”. (CC, artículo 1855).

APELACIÓN

Recurso que en el ámbito jurisdiccional o administrativo, se interpone ante el superior contra las decisiones dictadas por el inferior, por la parte que considere haber sido agraviada o desoída en su derecho. En el ordenamiento jurídico municipal venezolano, el recurso administrativo de apelación o jerárquico procede generalmente ante el Concejo Municipal y agota la Vía Administrativa.

APUESTAS LÍCITAS

Pacto o convenio, no prohibido por la ley, entre dos personas (una puede ser a veces un organismo oficial como el Instituto Nacional de Hipódromos o los Institutos de Beneficencia Pública), sobre una cosa o hecho aleatorio y en el cual se estipula o acuerda el pago de un monto de dinero o de un bien determinado (apuesta o rifa) sobre los resultados del hecho aleatorio (serie de números, caballos ganadores) a fin de que cuando el apostador acierte, la persona responsable de la apuesta le entregue la cantidad de dinero o el bien respectivo.

ÁREA URBANA

La definida en los planes de ordenación urbanística, en los planes de desarrollo urbano local o en los esquemas de ordenamiento sumario, de conformidad con lo dispuesto en la LOOU y en la LOPPM.

AUDITOR TRIBUTARIO

Funcionario encargado de realizar el análisis de los registros contables, de la documentación que los sustenta y de comprobar la veracidad de lo informado por los contribuyentes o responsables en las declaraciones juradas.

AUDITORÍA

Examen de los libros de contabilidad, comprobantes y demás registros de un organismo público o privado, institución, empresa o de alguna persona o personas situadas en destino de confianza, con el objeto de averiguar la corrección o incorrección de los registros y de expresar opinión sobre los documentos suministrados, comúnmente en forma de certificación.

AUDITORÍA TRIBUTARIA MUNICIPAL

1. Es la que tiene por objeto demostrar que el contribuyente haya cumplido, en el ejercicio económico o fiscal examinado, con lo estipulado en la Ordenanza Tributaria correspondiente, principalmente, la Ordenanza sobre Actividades Económicas; 2. Control crítico y sistemático, que usa un conjunto de técnicas y procedimientos destinados a verificar el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales de los contribuyentes. Se efectúa teniendo en cuenta las normas tributarias vigentes en el período a fiscalizar y los principios de contabilidad generalmente aceptados, para establecer una conciliación entre los elementos legales y contables y así determinar la base imponible y los tributos que afectan al contribuyente auditado.

AUTOLIQUIDACIÓN TRIBUTARIA

Acto por el cual el propio sujeto pasivo determina su deuda tributaria, sin intervención alguna de la Administración Tributaria. Esta operación precede, normalmente, a la declaración realizada por el contribuyente o responsable.

AUTONOMÍA MUNICIPAL

Principio según el cual el Poder Público Municipal goza de independencia frente a los otros poderes públicos. La LOPPM, define la autonomía municipal, en el artículo 3, en los siguientes términos: “La autonomía es la facultad que tiene el Municipio par elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades locales, y los fines del Estado”.

AVALÚO

1. Atribución de un valor monetario a determinado bien para un fin específico. El objeto del avalúo es el valor y no el precio del bien y requiere el conocimiento técnico del bien, del mercado y de la finalidad del avalúo. 2. Actividad administrativa practicada por el Municipio, a través de la Oficina Municipal de Catastro, destinada a señalar, mediante procedimiento técnico, el valor de un inmueble urbano.

BASE IMPONIBLE

1. Cantidad que ha de ser objeto del gravamen por liquidar, una vez depuradas las deducciones y rebajas legalmente autorizadas; 2. Magnitud susceptible de una expresión cuantitativa, definida por ley que mide alguna dimensión económica del hecho imponible y que debe aplicarse a cada caso concreto a los efectos de la liquidación del impuesto; 3. Valoración monetaria del hecho imponible.

BIENES MUNICIPALES

“Son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio del Municipio o al algún ramo de su administración, salvo disposición o convenio expreso en contrario” (artículo 131 de la LOPPM).

CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

Aptitud que tiene una persona natural o jurídica para pagar impuestos y que está de acuerdo a la disponibilidad de recursos con que cuenta, después de haber superado el mínimo vital. El maestro Dino Jarach considera que la capacidad contributiva es la potencialidad de contribuir a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto particular. Significa, al mismo tiempo, la existencia de una riqueza en posesión de una persona o en movimiento entre dos personas y graduación de la obligación tributaria según la magnitud de la capacidad contributiva que el legislador le atribuye. La capacidad contributiva constituye uno de los pilares sobre los cuales se apoya la justicia tributaria en Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el Art. 317 de la CRBV.

CAPACIDAD JURÍDICA

Aptitud que tiene la persona para ser sujeto o parte, por sí o por representante legal, en las relaciones de Derecho; ya como titular de derechos o facultades, ya como obligado a una prestación o al cumplimiento de un deber.

CATASTRO

Censo o padrón de los predios y fincas urbanas y rústicas.

CATASTRO URBANO

Inventario de la riqueza inmobiliaria de las áreas urbanas de un Municipio, el cual comprende tres elementos: físico, jurídico y económico. Catastro físico: consiste en el levantamiento y elaboración de planos, con ubicación precisa de todos y cada uno de los inmuebles urbanos, incluyéndose las características intrínsecas, tanto del terreno como de la construcción y la descripción detallada de los servicios públicos existentes en cada calle. Catastro jurídico: consiste en la situación legal de tenencia de todos y cada uno de los inmuebles urbanos. Catastro económico: comprende la determinación técnica del valor atribuible a cada inmueble catastrado. El servicio de catastro es competencia propia del Municipio, de conformidad con lo establecido en el literal a, del numeral 2 del artículo 56 de la CRBV. Sin embargo, por disposición del artículo 25 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro: “Los municipios, para la formación y conservación de su respectivo catastro, adoptarán las normas técnicas y el código catastral establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar”

COMERCIALIZACIÓN

Proceso cuyo objetivo es hacer llegar los bienes desde el productor al consumidor. Involucra actividades como compra-ventas al por mayor, al por menor, publicidad, pruebas de ventas, información de mercado, transporte, almacenaje y financiamiento.

COMERCIANTE

De acuerdo con el Código de Comercio: “Son aquellos sujetos… que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles…”. Los elementos de esta definición son, por lo tanto, los siguientes: 1) ejercicio de actos de comercio; 2. Que el ejercicio de esa actividad o profesión, se haga en forma habitual y, 3. Que quien realiza la actividad lo haga con el propósito de obtener benéfico económico o patrimonial.

COMERCIO

Intercambio de bienes y servicios, ya sea realizado directamente, bajo la forma de trueque, o indirectamente, por medio del dinero.

COBRANZA COACTIVA

Procedimiento compulsivo determinado por autoridad competente para obtener el cobro de lo adeudado.

COMODATO (préstamo de uso)

Contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa (artículo 1.724 del CC).

COMPENSACIÓN

Medio de extinción de la obligación tributaria, por la cual se aplica contra ésta los créditos liquidados y exigibles por tributos pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor. La deuda tributaria podrá ser compensada, total o parcialmente, por la Administración Tributaria, con los créditos por tributos, sanciones e intereses pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor por exportación u otro concepto similar, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo órgano.

CON FUERZA DE COSA JUZGADA

Sentencia que pone fin a un litigio o que no puede ser apelada. Sentencia definitivamente firme

CONCESIÓN

Contrato administrativo celebrado por el Municipio con una persona natural o jurídica de carácter privado para la prestación de un servicio público municipal (artículo 73 de la LOPPM). La concesión sólo puede ser otorgada mediante licitación pública a particulares y bajo las siguientes condiciones mínimas establecidas en el contrato de concesión: 1. Plazo de la concesión no podrá exceder de veinte años; 2. Precio que pagará el concesionario por derechos que le otorga la concesión y participación dl Municipio en las utilidades o ingresos brutos por la explotación de la concesión. En el respectivo contrato de concesión se establecerán los mecanismos de revisión periódica de esas ventajas otorgadas al Municipio; 3. Garantía de fiel cumplimiento constituida por el concesionario a favor del Municipio y aceptada por éste, la cual se actualizará periódicamente durante el término de la concesión; 4. Derecho del Municipio a revisar periódicamente los términos del contrato para su adopción y posibles mejoras tecnológicas: 5. Derecho del Municipio a la intervención temporal del servicio y a asumir su prestación por cuenta del concesionario, en las situaciones que previamente se establezcan: 6. Derecho de revocatoria por parte del Municipio sin menoscabo de la indemnización por el monto de las inversiones no amortizadas, en ningún caso la revocatoria dará lugar a indemnización por lucro cesante; 7. Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes, de los bienes, derechos y acciones objeto de la concesión, al extinguirse ésta por cualquier título.

CONCURRENCIA FISCAL O TRIBUTARIA

Utilización de las mismas fuentes impositivas por dos o más niveles de gobierno, esto es, el establecimiento para los mismos contribuyentes de impuestos de la misma naturaleza, regulados por legislaciones distintas, con características diferentes, y reclamados por diversas autoridades. La concurrencia fiscal o tributaria conduce al problema de la doble tributación en perjuicio de la economía de los contribuyentes.

CONDONACIÓN

Rendición o perdón, por mandato expreso de la Ley, de una deuda u obligación. Cuando se trata de deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley.

CONFISCACIÓN

Adjudicación que se hace el Estado de los bienes de la propiedad privada.

CONFISCAR

Privar de sus bienes a una persona y aplicarlos al Fisco.

CONTRATO

Acuerdo de voluntades dispares que se combinan para producir efectos jurídicos.

CONTRATO ADMINISTRATIVO

Acuerdo de voluntad de la que participa la Administración Municipal, destinado a producir consecuencias jurídicas sobre las partes contratantes. Actos de declaración de voluntad común productora de efectos jurídicos entre el Municipio, en su función administrativa, y una persona natural o jurídica, pública o privada. Cuando dichos acuerdos se celebran entre el Municipio y otro ente público, se suelen también denominar convenios.

CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS

Tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas y cuyo destino no debe ser ajeno a la financiación de las obras o a las actividades que constituyen el presupuesto de hecho.

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

Tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que constituye el presupuesto de la obligación.

CONTRIBUCIÓN POR MAYOR VALOR

Contribución especial en donde el beneficio de los contribuyentes consiste en los mayores valores que adquieran las propiedades en virtud de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos por los planes de ordenación urbanística.

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

Exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su funcionamiento autónomo.

CONTRIBUYENTE RESIDENTE

El que realiza sus actividades económicas –industriales, comerciales, de servicios o de índole similar- en la jurisdicción de un Municipio o desde esa jurisdicción, siendo, por tanto, contribuyentes del Municipio de que se trate por el ejercicio de tales actividades.

CONTRIBUYENTES

“Son los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria”. (COT, artículo 22).

CRÉDITO FISCAL

Monto en dinero a favor del contribuyente en la determinación de la obligación tributaria, que éste puede deducir del débito fiscal para calcular el monto de dinero a pagar al Fisco.

DACIÓN EN PAGO

Modo de extinción de las obligaciones, por el cual el deudor se libera suministrando al acreedor, con el consentimiento de éste, una prestación distinta de la convenida originalmente.

DÉBITO FISCAL

Monto en dinero de la obligación tributaria a favor del Estado y que el contribuyente debe considerar como pago.

DECLARACIÓN JURADA

Manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por las leyes o reglamentos, la cual puede constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. Los deudores tributarios deberán consignar en su Declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda Declaración tributaria es jurada.

DECRETOS

“Son los actos administrativos de efecto general, dictados por el Alcalde o Alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. El Alcalde o Alcaldesa reglamentará las ordenanzas mediante decreto, sin alterar su espíritu, propósito o razón y, en todo caso, deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital”. (Artículo 54 de la LOPPM).

DEFRAUDACIÓN FISCAL (sustracción o abstención dolosa del pago de impuestos)

Delito mediante el cual se evita el pago total o parcial de tributos establecidos en la ley, a través de artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta. Las principales formas son: contrabando, falsificación y adulteración de documentos de documentos y subvaluación.

DERECHO TRIBUTARIO

Conjunto de normas jurídicas que regulan los tributos, en cuanto se refiere a su establecimiento, recaudación y control, por parte del Estado, en virtud de su poder tributario, y a las relaciones que surgen entre éste y los particulares en su calidad de contribuyentes. Se le denomina también derecho fiscal o derecho impositivo.

DERECHOS REALES

1. Es el goce de los poderes que constituyen la esencia de la propiedad inmobiliaria, al poseedor a título de dueño o persona individual o colectiva que tiene la disponibilidad económica del bien como propietario o haciendo las veces de tal, como es el caso del usufructo o de la anticresis; 2. Poder jurídico de una persona sobre una cosa, reglado por ley en virtud de lo cual se puede obtener directamente de ella todos, algunos o alguna de las utilidades, y que con suficiente publicidad se adhieren y siguen a la cosa, pudiendo oponérsele a cualquier tercero.

DESGRAVAMEN

Descuentos o deducción de determinadas cantidades del producto de un impuesto que se debe pagar. Rebaja. Los desgravámenes deben ser establecidos y regulados en las Ordenanzas respectivas.

DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria, quién es el obligado a pagar el tributo (sujeto pasivo) y cuál es el importe de la deuda. El COT, en el artículo 130, establece que la determinación puede ser hecha por el sujeto pasivo o de oficio por la Administración Tributaria.

DETERMINACIÓN DE OFICIO

Procedimiento que practica la Administración Tributaria cuando existe incumplimiento total o parcial del deber de determinación por parte del contribuyente o responsable. Puede practicarse: a) Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer los hechos imponibles y calcular la base imponible, en forma directa, es decir, con base en los elementos conocidos, disponibles para la Administración Tributaria y, b) Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias vinculados o conexionados con el hecho imponible, que permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

DEUDA TRIBUTARIA

Suma adeudada al acreedor tributario por concepto de tributos, recargos, multas, intereses moratorios y de ser el caso, los intereses que se generan por el acogimiento al beneficio de DEUDOR TRIBUTARIO

Persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria sea en calidad de contribuyente o responsable.

DOBLE TRIBUTACIÓN

Resultado de la aplicación de un mismo impuesto a un contribuyente, por entidades municipales distintas, sobre la misma materia imponible.

DOCTRINA

1. Conjunto de ideas o creencias defendidas y sostenidas por un grupo; 2. Ciencia, sabiduría o conjunto de conocimientos ordenados sobre un tema.

DOMICILIO

Lugar donde se tiene el asiento principal de los negocios e intereses o donde está situada la dirección o administración, de acuerdo con el tipo de persona que corresponda.

DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Lugar fijo de negocios donde las personas jurídicas realizan sus operaciones civiles o comerciales. (COT, artículo 33).

DOMICILIO DE LAS PERSONAS NATURALES A EFECTOS TRIBUTARIOS

Lugar donde las personas naturales desarrollen sus actividades civiles y comerciales, salvo que tuvieren varios centros de operaciones, en cuyo caso se considerará que el domicilio es el lugar donde desarrolla su actividad principal. (COT, artículo 32).

DOMICILIO FISCAL

Sede principal de una persona física y jurídica a efectos tributarios.

DOMINIO

Derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.

DONACIÓN

Entrega o cesión gratuita de un bien, pudiendo ser con o sin cargo y revocable o no revocable.

EFICACIA

Capacidad de lograr los objetivo y metas programadas con los recursos disponibles en un tiempo determinado.

EFICIENCIA

1. Uso racional de los medios con que se cuenta para alcanzar un objetivo predeterminado; es el requisito para evitar o cancelar gastos excesivos, dispendios y errores; 2) Capacidad para alcanzar los objetivo y metas programadas con el mínimo de recursos disponibles y tiempo, logrando su optimización.

EJIDOS

Terrenos comunes a todo vecindario de una población, generalmente situados en los alrededores de la misma y los cuales se utilizan para el bien común. De acuerdo con la legislación venezolana, los ejidos son bienes inmuebles del dominio público de los municipios, en consecuencia, el artículo 181 de la CRBV los declara inajenables e imprescriptibles; salvo que se enajenen para construcciones en los casos establecidos por las ordenanzas y previo cumplimiento de las formalidades que ellas se establecen.

ELUSIÓN FISCAL O TRIBUTARIA

Reducción de la carga o contribución impositiva, en comparación con lo que de otro modo tendría que pagar un contribuyente, como consecuencia de deficiencias o ambigüedades de la ley tributaria. De esta manera, aunque los medios empleados puedan considerarse inmorales, son legales y la conducta no es fraudulenta.

EMPRESAS MUNICIPALES

Sociedades en las cuales el Municipio, solo o conjuntamente con otras entidades locales con personalidad jurídica, tiene una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social.

ENFITEUSIS

Contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresada en dinero o en especies (Artículo 1.565 del CC).

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Evento de carácter artístico, cultural, deportivo, festivo o de naturaleza similar, expuesto en lugares cerrados o abiertos, realizado con fines de lucro y cuyo acceso o exhibición al público esté condicionado a la cancelación de cualquier valor monetario.

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

La institución o principio del establecimiento permanente ha surgido de la doctrina y la jurisprudencia patria, inspirada en el derecho tributario internacional y en el Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), seguido por el Modelo Convenio de la ONU y por distintos países que han suscrito este convenio. Según este principio, una empresa opera mediante un establecimiento permanente, cuando dispone en un territorio, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en donde realice todo o parte de su actividad o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar en nombre y por cuenta del contribuyente . De manera que, el establecimiento permanente viene a ser el dato objetivo de conexión entre el territorio del Municipio y la actividad gravable, industrial o comercial, especialmente cuando esa actividad trascienda los límites de un determinado Municipio, en cuyo caso surge el derecho de otros Municipios de ejercer su potestad tributaria, gravando la actividad que se realice en su jurisdicción territorial.

La LOPPM, considera como establecimiento permanente, a los fines del impuesto sobre actividades económicas, en el artículo 217: “… una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción, el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.

Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se consideran establecimientos permanentes de quienes los empleen para la prestación de tales servicios”.

EVASIÓN TRIBUTARIA

Disminución del monto de la obligación tributaria, o sustracción del cumplimiento de la misma, por parte de los contribuyentes o responsables, mediante la realización de conductas fraudulentas o por inobservancia de los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realiza la Administración Tributaria, para la obtención de la contribución pública que legalmente le es debida.

EVICCIÓN

Anulación de un negocio jurídico para que el verdadero titular de un derecho o cosa pueda ejercer aquél o disponer de ésta, por haber sido privado indebidamente de uno u otra./ Para el propietario o titular, la evicción significa una reivindicación o recuperación judicial de lo que otro poseía con justo título. / Para el poseedor actual, la evicción integra, por el contrario, el despojo que sufre de lo adquirido por justo título en virtud de otro sup0erior, correspondiente al tercero.(Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico).

EXACCIÓN

Acción y efecto de exigir, con aplicación a impuestos, prestaciones, multas, deudas, etc.

EXENCIÓN

Dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria otorgada por ley.

EXONERACIÓN

Dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por ley, previo el cumplimiento de las formalidades allí establecidas.

FISCALIZACIÓN

1. Según el Diccionario CLAVE, Fiscalización es “el sometimiento de una persona o una entidad a una inspección fiscal para comprobar si pagan sus impuestos; 2. Conjunto de operaciones destinadas a recolectar datos pertinentes al cumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias. Con ella se trata de verificar si la información suministrada por el contribuyente se ajusta a lo realmente declarado y si se ajusta a la verdadera capacidad económica del contribuyente.

FISCO MUNICIPAL

Es la Hacienda Pública Municipal considerada como persona jurídica.

FRUTO

Beneficio, utilidad o renta y más cuando este ingreso ofrece cierta periodicidad.

GRAVAMEN

1. Carga u obligación que pesa sobre una persona que ha de ejecutar o consentir una cosa o beneficio ajeno; 2. Las obligaciones tributarias municipales.

HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

“La Hacienda Pública Municipal está constituida por los bienes, ingresos y obligaciones que forman el activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración corresponda al ente municipal”. (LOPPM, artículo 124).

HECHO IMPONIBLE

Circunstancia hipotética y condicionante que el legislador espera se produzca respecto de una persona en un momento preciso predeterminado y en un lugar también legalmente preestablecido. La realización del hecho imponible origina el nacimiento de la obligación tributaria. El COT, en el artículo 36, lo define como “el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”.

ILÍCITO TRIBUTARIO

Acción u omisión, contraria al ordenamiento tributario, sancionada por norma expresa.

IMPRESCRIPTIBLE

Dícese de las cosas que no pueden ser objeto de adquisición por el transcurso del tiempo.

IMPUESTO

Tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al contribuyente.

INALIENABLE

Dícese de las cosas que no pueden ser adquiridos por compra, ni por ninguno de los medios establecidos en el Código Civil para adquirir la propiedad, por cuanto están fuera del comercio.

INFLACIÓN

Elevación general del índice de precios, y por tanto disminución del poder adquisitivo de la moneda. En un proceso inflacionario no crecen en la misma proporción todos los precios ni todas las rentas, por lo que se altera la estructura de precios relativos, así como la distribución de los ingresos.

INFRACCIÓN TRIBUTARIA

Acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en el Código Tributario.

INGRESOS BRUTOS

Beneficios económicos que obtiene una persona natural o jurídica por cualquier actividad que realice, de índole empresarial o no, sin tomar en consideración los costos o deducciones en que haya incurrido para obtener dichos ingresos.

INGRESOS BRUTOS A LOS FINES DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

La LOPPM, establece el concepto de ingresos brutos en el artículo 210: “Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba un contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante. En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios y comisiones o demás remuneraciones que sean percibidas”.

INTERESES MORATORIOS

Los que indemnizan los daños y perjuicios que se producen por el retardo en el incumplimiento de una obligación de sumas de dinero. El COT establece en el artículo 66: “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediatamente anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional. PARÁGRAFO ÚNICO: Los intereses moratorios se causarán aun el en caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial”.

INSOLVENCIA

Imposibilidad de cumplimiento de una obligación por falta de medios económicos. Incapacidad para pagar una deuda.

JUICIO CONTENCIOSO

Aquel que se plantea, se tramita y se resuelve entre las partes que mantienen pretensiones opuestas, concretadas en la demanda y en la contestación que la controvierte en todo o en parte.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

Tipo de proceso especial aplicable para recurrir en vía judicial los actos de la Administración Pública dictados conforme al Derecho administrativo.

JUICIO EJECUTIVO

En la legislación venezolana, cuando los créditos, a favor del Fisco Nacional, por concepto de tributos, sanciones intereses o recargos, determinados y exigibles, no se pagan, se demandará judicialmente a sus deudores. A tal efecto constituyen título ejecutivo los documentos que evidencian los créditos antes mencionados, los cuales al presentarlos en juicio aparejan embargo de bienes. (Artículos 289 al 295 del COT y artículo 547 del Código de Procedimiento Civil).

JURISDICCIÓN

Dentro de la terminología administrativa se utiliza usualmente para señalar el ámbito territorial del Municipio (jurisdicción municipal) o de otros entes.

JURISPRUDENCIA

1. Conjunto de sentencias que determinan un criterio acerca de un problema jurídico omitido u oscuro en los textos positivos o en otras fuentes del Derecho; 2. La interpretación reiterada que el Tribunal Supremo de Justicia establece en los asuntos de que conoce.

LIQUIDACIÓN

Procedimiento para establecer la cuantía de la obligación nacida de la realización del hecho imponible. Se trata de una operación matemática de convertir en una cifra concreta el impuesto a cobrar.

LUCRO

Sinónimo de beneficio personal. Ganancia o provecho que se obtiene de un negocio.

LUCRO CESANTE

Ganancia o provecho que dejó de obtenerse. Lo que una persona deja de ganar, o ganancias de que se ve privadas, por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA TRIBUTARIA

Las que buscan prevenir el impago o disminuir el riesgo del no pago de la obligación tributaria. Este tipo de medidas puede solicitarla la Administración Tributaria al Tribunal, a los fines de asegurar la recaudación de los tributos ya determinados, pero que por razones de plazo pendiente no sean exigibles, o, por la interposición de recursos hayan dejado de serlo. Las medidas cautelares podrán ser las siguientes: 1) embargo preventivo de bienes muebles; 2) secuestro o retención de bienes muebles; 3) prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y, 4) cualquier otra medida conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

MÍNIMO TRIBUTABLE

Cantidad de dinero más pequeña, que por concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas, deberá pagar el sujeto pasivo cuando el producto del impuesto determinado sobre la base del movimiento económico, representado por los ingresos brutos, es inferior a la cantidad señalada como mínimo tributable en el Clasificador de Actividades Económicas, para cada actividad.

MODO

Forma de dar cumplimiento a la obligación tributaria.

MULTA

Sanción pecuniaria impuesta por la autoridad al infractor de alguna disposición contenida en la ley o el reglamento tributarios.

NORMA JURIDICA

Regla de conducta cuyo fin es el cumplimiento de un precepto legal.

NOTIFICACIÓN

Acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o asunto judicial. La notificación constituye requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos producen efectos individuales.

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Vínculo jurídico, de carácter personal, entre un sujeto activo (acreedor), que actúa ejerciendo su poder tributario (el Estado en sus distintas expresiones del Poder Público: Nacional, Estadal y Municipal) y un sujeto pasivo (deudor), quien debe dar sumas de dinero u otras cosas determinadas por la ley. El COT, en el artículo 13, establece: ““La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley”. Para que surja la obligación tributaria deben darse dos supuestos: que exista una norma legal que la consagre, en atención al principio de legalidad, y que se dé el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, esto es la hipótesis de incidencia.

OBVENCIÓN

Remuneración pecuniaria otorgada a ciertas categorías de funcionarios públicos municipales en razón de las actividades que desempeñan, generalmente en el área de hacienda, tales como cobradores de impuestos y otros ingresos tributarios municipales. Se denominan también comisiones.

OPORTUNIDAD

Plazo acordado por la Administración Tributaria para hacer exigible el pago de un impuesto por parte del contribuyente.

ORDENAMIENTO JURÍDICO MUNICIPAL

Conjunto de normas contenidas en ordenanzas, reglamentos o decretos emanados de las autoridades municipales competentes que regulan la actividad del Municipio y sus relaciones con los particulares.

ORDENANZAS

“Son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Las ordenanzas recibirán por lo menos dos discusiones y en días diferentes, deberán ser promulgadas por el Alcalde o Alcaldesa y ser publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital según el caso, y prever, de conformidad con la ley o si lo amerita la naturaleza de su objeto, la vacatio legiis a partir de su publicación. Durante el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas, el Concejo Municipal consultará al Alcalde o Alcaldesa, a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas”. (Artículo 54 de la LOPPM). Las ordenanzas pueden clasificarse, de acuerdo a las grandes áreas de la actividad de la administración municipal, en la siguiente forma: a) Ordenanzas de servicios: están constituidas por el grupo de ordenanzas cuyo objeto es la regulación y organización de los distintos servicios públicos considerados por la ley como servicios municipales (o también locales); b) Ordenanzas hacendísticas: son las ordenanzas que regulan las materias relacionadas con la hacienda pública municipal, es decir, el conjunto de bienes, ingresos y obligaciones del Municipio. Abarca el establecimiento de normas sobre los bienes muebles e inmuebles municipales en lo referente a su administración, preservación y mejoramiento; el régimen tributario, delimitado por normas constitucionales y legales, y en general, sobre los demás ingresos públicos municipales, previstos en el artículo 179 de la CRBV y en los artículos 137 y 139 de la LOPPM. c) Ordenanzas urbanísticas: este grupo lo constituyen las ordenanzas que regulan la actividad urbanística o el desarrollo de los núcleos urbanos del Municipio (ciudades, pueblos, aldeas, caseríos) y dentro de las mismas se suelen incluir ordenanzas que regulan el uso y la administración de ciertos inmuebles municipales para fines urbanísticos, como son los ejidos y terrenos propios. d) Ordenanzas administrativas: bajo este título pueden agruparse varias categorías de ordenanzas que también podrían figurar en los grupos anteriores. Estas son las ordenanzas que regulan determinadas materias de orden Público e interés social como el catastro urbano (vinculado de manera especial al desarrollo urbano y a la tributación sobre los inmuebles); el control fiscal; ciertos servicios de naturaleza administrativa (tasas de tramitación de certificaciones); la función pública municipal (ordenanza que afecta sólo un pequeño sector de la colectividad como son los funcionarios al servicio del Municipio) y muchas más

PADRÓN

Término utilizado como sinónimo de registro: padrón de contribuyentes.

PAGO

Forma común de extinción de la obligación tributaria.

PARAMUNICIPAL

Adjetivo asignado a las empresas, y fundaciones constituidas por el Municipio para la descentralización administrativa de sus funciones.

PATRIMONIO

Conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica.

PEAJE

Pago (tarifa) efectuado por los usuarios de bienes del dominio público, como puentes, túneles, autopistas, viaductos y otras vías de comunicación dirigidos a cubrir los gastos de construcción, mantenimiento, ampliación y administración de dichas obras públicas. La doctrina no es unánime en cuanto a la calificación de los peajes. Para algunos tratadistas se trata de un tributo y, por consiguiente, creado mediante una ley. No obstante, se discrepa si se trata de una tasa o de una contribución especial. En Venezuela no sólo se considera al peaje como un tributo, sino al mismo tiempo una tasa, según se desprende del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Estadales. El hecho imponible del peaje, vendría a ser el tránsito potencial o efectivo de una obra pública de comunicación. Para quienes consideran al peaje como un precio, su creación y regulación vendría dada por un acto de rango inferior, sea unilateral o bilateral por parte dl ente público respectivo y, por ende, no gozará de naturaleza tributaria.

PLUSVALÍA

Aumento del valor de una cosa por razones de tipo económico, político-social, independientes del trabajo o actividades del dueño o poseedor.

PODER: Dominio, imperio, facultad y jurisdicción de los que dispone el individuo para mandar o ejecutar; capacidad de imponer la propia voluntad sobre los otros. El término solo o acompañado, adquiere distintos significados.

PODER TRIBUTARIO

Según VILLEGAS, es […] la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. […]. La creación, dice el autor, obliga al pago de sumas determinadas de dinero por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas. De manera que, el poder tributario, como expresión de la soberanía fiscal del Estado, consiste en la facultad que éste tiene de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos, y la cual se ejerce a través de los órganos legislativos y sobre la base de leyes formales que contendrán los elementos del tributo y de la obligación tributaria. El poder tributario es, en suma, el poder de gravar, como dice GIULANI FONROUGE.

PODER TRIBUTARIO DERIVADO

El que viene dado por leyes especiales. Como una delegación que hace el Estado a uno de los órganos del Poder Público.

PODER TRIBUTARIO ORIGINARIO

El otorgado directamente por la Constitución a un ente político territorial. Es así como cada uno de los tres niveles político-territoriales constitucionales, en que se organiza el Estado Venezolano (República, Estados y Municipios), ejerce el Poder Tributario originario, por cuanto es el mismo texto constitucional el que define en qué consiste y cuál es el alcance del poder tributario correspondiente a cada nivel. En este sentido, lo importante a destacar es que el Poder Tributario reside en los órganos legislativos de cada uno de los tres niveles político-territoriales resultantes de la distribución vertical del Poder Público: el Poder Tributario atribuido al Poder Nacional corresponde al Poder Legislativo cuyo órgano es la Asamblea Nacional; en el ámbito estadal, el Poder Tributario corresponde a los Consejos Legislativos y, a escala local, el Poder Tributario atribuido a los Municipios, corresponde a los Concejos Municipales, conforme a las disposiciones de la LOPPM.

POTESTAD TRIBUTARIA

Facultad de reglamentación de las leyes tributarias y del desarrollo de la actividad administrativa que se concreta en el mandamiento general y abstracto contenido en la norma jurídica. En tal sentido se diferencia del poder tributario, en cuanto se refiere a las facultades y deberes que la ley asigna a la Administración Tributaria, como son la determinación y la fiscalización.

POTESTAD TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO

La facultad que tiene el Municipio de crear, modificar y extinguir tributos, sobre la base de su autonomía, específicamente, su autonomía tributaria, establecida en las disposiciones contenidas en los artículos 168, numeral 3° y 179, numeral 2°, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRECIO

1. En sentido jurídico, cantidad de dinero que se paga por una cosa en virtud de un contrato de compraventa; 2. En su acepción económica, representa la relación de intercambio de los bienes y servicios, expresada en dinero.

PRESION TRIBUTARIA

1. Relación existente entre la exacción fiscal soportada por una persona física, un grupo de personas o una colectividad territorial, y la renta de que dispone esa persona, grupo o colectividad.; 2. Es la caga que ejerce el sistema tributario sobre la capacidad económica de pago o capacidad contributiva del sujeto pasivo o contribuyente.

PRINCIPIO

Comienzo, origen, base. Significa, por tanto, el punto de partida o en fundamento (causa) de cualquier proceso. Los principios constituyen la base del ordenamiento jurídico, la parte eterna y permanente del derecho, las ideas fundamentales informadoras de la organización jurídica de la Nación.

PRIVILEGIO

Derecho que concede la ley a un acreedor, para que se le pague con preferencia a otros acreedores, en consideración de la causa del crédito. El crédito privilegiado tiene preferencia sobre los demás, inclusive los hipotecarios.

PROPAGANDA: 1. Información o actividad destinada a dar a conocer algo y a convencer de sus cualidades o de sus ventajas; 2. Material o medios que se emplean para este fin; 3. Todo aviso, anuncio o imagen dirigida a llamar la atención del público hacia un producto, persona o actividad específica, con fines comerciales.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Acto administrativo que se genera en una decisión del órgano de la administración pública, cuando no le corresponda la forma de decreto o resolución.

PUBLICIDAD

1. Divulgación o información sobre algo en forma que pasa a ser de conocimiento general o público; 2. Conjunto de técnicas, actividades y medios para divulgar o dar a conocer algo; 3. Divulgación de noticias o de anuncios de algo con carácter comercial.

RECAUDACIÓN

Ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios a favor del ente acreedor.

RECURSO

Acto procesal por el cual se solicita la revocación o anulación total o parcial de una sentencia judicial o de una resolución administrativa o se pide acceso a la autoridad para ello. Su objeto es la subsanación de errores de fondo o vicios formales. Es concedido por ley o reglamento y lo formula quien se cree perjudicado o agraviado por una resolución judicial o administrativa. La LOPA establece tres tipos de recursos administrativos, entendidos estos como la impugnación de un acto administrativo por ante un órgano de la Administración que puede ser el propio autor del acto o su superior jerárquico. Estos recursos son: el recurso de reconsideración, el recurso jerárquico y el recurso de revisión. El recurso de reconsideración sólo es procedente contra los actos administrativos de carácter particular, es decir, las declaraciones productoras de efectos individuales. La oportunidad para intentarlo es dentro de los quince (15 días) siguientes a la notificación del acto que se impugna. Este recurso debe ser propuesto ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa el órgano ante el cual se interpone deberá decidir dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Si por el contrario, el acto pone fin a la vía administrativa, la decisión deberá recaer dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la interposición. El recurso jerárquico o de apelación es el que se interpone ante el órgano o funcionario jerárquico superior del Municipio, el Alcalde o Alcaldesa, contra la decisión adoptada por el funcionario u órgano que conoció del recurso de reconsideración. No podrán los interesados intentar el recurso jerárquico sin haber interpuesto el recurso de reconsideración, ni podrá ser admitido el recurso jerárquico sino después de resuelto desfavorablemente el recurso de reconsideración, o de vencido inútilmente el lapso legal para su decisión, caso en el cual se entenderá negada la pretensión del recurrente. El recurso de revisión está consagrado en el artículo 256 del COT, contra los actos administrativos firmes, es decir, no impugnables por vía de otro recurso, porque se han vencido los lapsos para impugnarlos. Este recurso podrá ser interpuesto por ante el funcionario que conozca del recurso jerárquico, previsto en el artículo 242 del mismo COT. Existe otro tipo de recurso, pero no administrativo, el Recurso Contencioso Tributario, aquel que el contribuyente hace valer ante los tribunales de la República, en contraste con las autoridades administrativas municipales. Lo ejerce el contribuyente, en el supuesto caso que la Administración Tributaria no haya contestado favorablemente a los recursos por ellos interpuestos, y si éstos persisten en que sus derechos han sido afectados. También pueden los contribuyentes ejercer el Recurso Contencioso Tributario sin necesidad de haber ejercido recurso administrativo alguno. En todo caso, corresponde al Síndico Procurador la representación y defensa del Municipio en los Tribunales Contenciosos Tributarios de las demandas que interpongan los contribuyentes.

REGALMENTOS

“Son los actos del Concejo Municipal para establecer su propio régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias. Estos reglamentos serán sancionados mediante dos discusiones y publicados en Gaceta Municipal”. (Artículo 54 de la LOPPM).

RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA

Conjunto de relaciones jurídicas que se establecen entre el Estado y los particulares con motivo del tributo.

REPARO TRIBUTARIO

Observación u objeción realizada por la Administración Tributaria a la autodeterminación de un tributo contenida en la Declaración Jurada, como consecuencia de la revisión practicada por aquélla. También se define como las observaciones realizadas por el auditor tributario sobre el incumplimiento e incorrecta aplicación de leyes, reglamentos y normas que regulan el accionar de la entidad examinada.

RESOLUCIONES

“Son actos administrativos de efecto particular, dictados por el Alcalde o Alcaldesa, el Contralor o Contralora Municipal y demás funcionarios competentes”. (Artículo 54 de la LOPPM).

RESPONSABLES

“Son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes”. (COT, artículo 25). El responsable es un obligado al pago de los tributos como al cumplimiento de los deberes formales establecidos en el COT y en demás normas tributarias especiales. No es contribuyente porque respecto de él no se ha verificado el hecho imponible. Según sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, de fecha 11-08-2000, Expediente N° 1.316, citada en Código Orgánico Tributario comentado y comparado (ver bibliografía), se pueden distinguir tres especies de responsables: responsables propiamente dichos, responsables solidarios y responsables directos. Los primeros son sujetos pasivos obligados por imposición de la ley a cumplir la obligación tributaria y los deberes formales, en lugar y sustitución de los contribuyentes, ocupando la posición de éstos frente al entre acreedor del tributo. En relación con los segundos, tenemos que el COT no define a este tipo de responsable, sólo lo menciona, pero por la naturaleza de los sujetos incluidos en la enunciación legal (entre otros, lo padres, los directores y gerentes de sociedades, los adquirente de fondos de comercio, los socios y accionistas de sociedades liquidadas y los agentes de retención que no hayan retenido) y atendiendo a la explicación que de ellos hace la doctrina, se entiende que son sujetos con especial vinculación al contribuyente, cuya posición deudora no deriva de su relación con el hecho imponible sino de un presupuesto de hecho distinto conocido como presupuesto de responsabilidad , y que sólo responden, como se dijo, de la obligación tributaria propiamente dicha, por lo que no están llamados a cumplir con obligaciones formales propias de la liquidación tributaria. Por último, los responsables directos, están representados en nuestro derecho, únicamente, por los agentes de retención y percepción, cuando detraen parte de las cantidades que pagan a los contribuyentes, obedeciendo a un mandato legal, con la finalidad cautelar de garantizar la recaudación de los tributos derivados de los mismos y su anticipo al Fisco.

SISTEMA TRIBUTARIO

Conjunto de tributos vigentes en un país en determinada época. También, conjunto de normas e instituciones que sirven de instrumento para la transferencia de recursos de las personas al Estado, con el objeto de sufragar el gasto público.

SOLIDARIDAD

1. Actuación o responsabilidad total en cada uno de los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto o contrato; 2. Vínculo unitario entre varios acreedores, que permite a cada uno reclamar la deuda u obligación por entero, sean los deudores uno o más; 3. Nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuando le sea exigido por el acreedor o acreedores con derecho a ello.

SOLIDARIO

Vínculo u obligación solidaria en que cada acreedor puede pedir y cada deudor debe cumplir la totalidad de la obligación o deuda una sola vez, sin perjuicio del ajuste posterior de cuentas entre los acreedores o deudores, para la justa percepción o contribución de cada cual.

SUJETO ACTIVO

Ente acreedor del tributo. En el caso de los Municipios, el acreedor es el Fisco Municipal.

SUJETO PASIVO

“El sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable”. (COT, artículo 19).

TARIFA

Categoría o elemento de un tributo que se aplica a la base imponible.

TASA

Tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Son especies de este género los arbitrios, los derechos y las licencias.

TÉRMINO

Ámbito temporal en que el tributo se causa o se genera, convirtiéndose en una obligación exigible por el Estado.

TESORO MUNICIPAL

“El Tesoro Municipal está conformado por el dinero y los valores de la entidad municipal, así como por las obligaciones a su cargo”. (LOPPM, artículo 124).

TÍTULO

1. Fundamento de un derecho u obligación; 2. Documento que prueba una relación jurídica/Demostración auténtica del derecho con que posee; 3. Documento que acredita una deuda pública o un valor mercantil. El título es legítimo o auténtico cuando se trata de un documento expedido por funcionario público autorizado para ello y con fe pública.

TRIBUTO

Prestación generalmente pecuniaria que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley y sobre la base de la capacidad contributiva, para cubrir gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines.

UNIDAD TRIBUTARIA (UT)

Magnitud aritmética, por cuyo intermedio se establece las bases de imposición, de exención, de las multas, para permitir la corrección monetaria periódica de las mismas, de manera que las determinaciones cuantitativas de las cuotas, tasas, tarifas u otros importes impositivos, se modifiquen sobre bases reales y no meramente nominales. Se fundamenta en la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC).

USUFRUCTO

“Es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario, perteneciéndole al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada”. (CC, artículos 583 y 585 del).

UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL

Todo lo que resulta de interés o conveniencia para el bien colectivo, para la masa de individuos que componen el Estado; o, con mayor amplitud, para la humanidad en su conjunto.


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