BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


LECCIONES DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

Marco A. Crespo A.



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Elementos característicos de las tasas.

Carácter tributario: el Estado exige las tasas de manera obligatoria, en virtud de su poder de imperio. Requieren ser establecidas por ley, en acatamiento al principio de legalidad, circunstancia ésta decisiva para distinguirlas del precio.

Vinculación entre el hecho imponible –una actividad que el Estado cumple- y el contribuyente: de acuerdo a su definición, el hecho imponible de la tasa está integrado con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada con el obligado al pago. Esa actividad se manifiesta bajo la forma de servicio público de segundo grado, inherente a la soberanía del Estado y, por consiguiente, no prestado por entidades del sector privado.

Un aspecto importante a considerar en el estudio de las tasas, es si ésta surge por servicios efectivamente prestados por el Estado o por la prestación potencial de un servicio. Nuestra legislación acoge ambas posibilidades, inspirándose en el concepto de tasa expresado en el Modelo de Código Tributario para América Latina OEA/BID, como lo demuestra el siguiente extracto de la Sentencia Nº 3.256 del Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario de fecha 29-11-90:

[…] No se requiere que el usuario disfrute de manera directa del servicio estatal, bastando que el Estado haya sustituido o autorizado su organización en particular, para que los contribuyentes que desarrollen cualquier actividad descrita por la norma como gravable, estén obligados a pagar el monto de la tasa fija; de allí que el usuario que proceda mediante mecanismos o instrumentos de propiedad particular o se preste los servicios por su propia cuenta, no puede sustraerse por ello a la obligación de pagar la tasa correspondiente, en virtud de que las operaciones de carga de muelles particulares si están expresamente gravadas, razón por las cuales, los usuarios diferenciales deben pagar la tasa fijada por el Ejecutivo, dado el carácter obligatorio de ésta, aunque no reciban el beneficio directo de tales servicios (servicios portuarios) […] .

No obstante, autores como VILLEGAS, JARACH y VALDÉS COSTA, son de opinión contraria, cuando afirman que “si el presupuesto de hecho de la obligación de pagar la tasa es el funcionamiento de un servicio público respecto del contribuyente, es innegable que si el servicio no funciona, no se produce el hecho generador de la obligación, o sea, que ésta no llega a nacer” . Se elimina así, para estos autores, la posibilidad de la prestación potencial.

Divisibilidad del servicio: otra característica de las tasas es la posibilidad de que el servicio que le da origen sea susceptible de ser dividido en unidades de consumo o de uso, es decir, individualizado en el contribuyente. Esta característica es muy importante, por cuanto ella permite determinar la cuantía del servicio prestado a cada contribuyente y, consecuentemente, el monto de la tasa a pagar.

Destino de la recaudación: el producto de la recaudación de las tasas no debe ser otro que el financiamiento del servicio que, de manera directa, recibe el contribuyente. Esta opinión, sin embargo, no es compartida por algunos autores, entre ellos VILLEGAS , para quien: “una cosa es el tributo y otra diferente lo que el Estado haga con los fondos que mediante él se recauden”, si se toma en cuenta que el destino y administración del tributo es materia de orden presupuestario y financiero. No compartimos esta posición de VILLEGAS y en ello coincidimos con VALDÉS COSTA, quien siempre ha defendido en todas sus obras, que no se concibe que se cree una tasa con destinos ajenos al servicio cuyo funcionamiento constituye el presupuesto de la obligación, y con RAMIREZ CARDONA, para quien la tasa financia servicios públicos de segundo grado. Ello no significa, sin embargo, que la tasa debe limitarse al costo contable del servicio, por cuanto es lícito que su monto exceda sus gastos actuales, lo que permite crear reservas o provisiones para el futuro, ya sea para ampliarlo o perfeccionarlo. Sobre este aspecto, conviene observar que nuestro COT no incluye norma alguna que establezca el destino del producto de las tasas, a pesar de estar basado en el Modelo de COT OEA/BID, que sí lo contempla.

Existe una limitación a la cuantía de las tasas que se conoce como la razonable equivalencia o principio de la equivalencia, según el cual no debe existir una notoria desproporción entre lo recaudado por la tasa y el costo total del servicio prestado al contribuyente. Esto no supone una equivalencia estrictamente contable, sino razonable. La LOPPM establece el principio de la equivalencia en el artículo 163, en los siguientes términos: “la recaudación estimada por concepto de tasas guardará proporción con el costo del servicio o con el valor de la utilización del bien del dominio público objeto del uso privado”.


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