BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


LECCIONES DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

Marco A. Crespo A.



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Análisis de cada una de las actividades económicas sujetas al pago del ISAE, según la LOPPM.

Actividad industrial.

Tomando en cuenta lo que la ley considera como actividad industrial, de acuerdo con lo visto en la sección anterior, se pueden considerar varios tipos de industria, según la materia prima que utilicen provenga de la naturaleza -como la arena que se utiliza para la fabricación de bloques de concreto-, o lo constituyan productos elaborados o semielaborados por otras industrias, como sería el caso de la madera para la fabricación de muebles.

Las industrias pueden clasificarse de la manera siguiente:

Industria extractiva o pesada: aquella que obtiene productos de la naturaleza como el carbón mineral, el petróleo, el hierro, tierras calizas (metales y no metales), etc., o por las actividades de cultivo y pesca. A estas industrias se les denomina también industria primaria.

Industria manufacturera o ligera: aquella que transforma la materia prima suministrada por la industria primaria en productos terminados, como alimentos y bebidas, textiles, prendas de vestir, calzado, muebles de madera o metal, papel, productos químicos, refinación de petróleo, productos plásticos, metálicos, etc., y la industria de la construcción, que va desde la construcción de viviendas hasta las grandes infraestructuras como puentes, carreteras y autopistas y centrales hidroeléctricas, entre otras. A estas industrias se les denomina también industria secundaria.

Industria terciaria: llamada también actividad terciaria o sector terciario, es la que presta algún servicio, como el comercio, los bancos, los transportes, los servicios administrativos, los profesionales y los personales.

En todo caso, cualquiera sea la clase de industria de que se trate, sus ingresos serán los provenientes de la venta y distribución de los bienes y productos que fabrican, bien para otros industriales –para su inserción en otros procesos productivos- o a comerciantes mayoristas o minoristas, o directamente al consumidor final. De esta forma, los ingresos brutos gravables con el ISAE, se encuentran representados por el volumen de sus ventas. Ello conduce a plantear la siguiente pregunta: ¿qué sucedería cuando una industria esté ubicada en un Municipio, pero vende o comercializa directamente sus productos en otro u otros Municipios? En este caso, podría presentarse una situación de doble tributación, por cuanto para ambos Municipios la empresa califica como contribuyente; en una como industrial y en otra como comerciante. Esta situación de la doble tributación ha ido creciendo a medida que nuestros Municipios han pasado de rurales a urbanos y las actividades económicas de industria, comercio y servicios se han incrementado. La doble tributación se produce cuando una misma materia imponible o hecho gravado es objeto de varias obligaciones tributarias, impuestas por distintos titulares del poder tributario –en nuestro caso por distintos Municipios- respecto de un mismo sujeto y en el mismo período de tiempo. Ello ocurre, por cuanto cada Municipio cree tener el derecho de gravar hechos generadores ocurridos dentro de su territorio, aunque los titulares de los mismos residan en otros Municipios.

Para resolver la situación de doble tributación, la extinta Corte Suprema de Justicia se pronunció de la siguiente manera, en decisión de fecha 17 de mayo de 1978, caso PFIZER CORPORATION:

[…] La Corte observa que en varias decisiones… la Sala… ha dejado claramente establecido que el impuesto conocido como Patente de Industria y Comercio pecha la actividad comercial o industrial con fines de lucro, realizada en el territorio de una determinada municipalidad, y no los productos que se elaboren o comercien, y en aquellos casos en los cuales una empresa tenga instalada su fábrica en una entidad municipal, y realiza en otras el mercadeo de sus productos, en la primera municipalidad debe tributar como industrial, y en las demás también debe hacerlo por actividad comercial, sin que pueda considerarse que existe doble tributación, porque son distintos los hechos generadores de los respectivos impuestos […]. (Cursivas de esta Corte) .

Esta decisión de la Corte fue recogida por la LOPPM, en el artículo 218, de la siguiente manera:

[…] Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros Municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En el caso que la venta se realice en más de un Municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial […].

Sobre la base del contenido del artículo 218 de la LOPPM, supra trascrito, la OISAEML, en el artículo 5, considera que el hecho imponible ha ocurrido en jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, en los siguientes casos:

1. Cuando las personas naturales, jurídicas, entidades, colectividades, cooperativas y cualquiera otra que constituya una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional, estén ubicadas en jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador y aprovechen o exploten una actividad industrial, se tomará como base imponible, a los efectos del pago del impuesto, los ingresos derivados de las operaciones efectuadas con prescindencia de la realización de actos de comercialización a través de sedes o establecimientos ubicados en éste o en otros Municipios, ya que la actividad industrial se realiza en esta jurisdicción y lo relativo a la actividad comercial será gravada conforme a las jurisdicciones en que se encuentren ubicados dichos establecimientos.

2. Cuando las personas naturales, jurídicas, entidades, colectividades, cooperativas y cualquiera otra que constituya una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional, exploten una actividad industrial y tengan su sede en otro Municipio, pero mantengan depósitos de productos terminados o sedes de administración o representación en jurisdicción de este Municipio a través de los cuales venden, despachan o comercializan sus productos, se considerará que el valor de tales transacciones son ingresos generados en la jurisdicción de este Municipio y, en consecuencia, gravables de acuerdo con lo establecido en esta Ordenanza.

3. Cuando las personas naturales, jurídicas, entidades, colectividades, cooperativas y cualquiera otra que constituya una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional, tengan su sede en jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador y posean agentes vendedores que ofrecen productos o servicios objeto de la actividad que ejercen, se considerará que los ingresos que ellos generan se realizan dentro del Municipio Bolivariano Libertador y, en consecuencia, la base imponible para el pago del impuesto serán los ingresos obtenidos por las operaciones efectuadas.


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