BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


REALIDADES Y PERSPECTIVAS DE LA INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA

Galo Pico Mantilla



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Utilidades

Inicialmente, la Decisión 24 aprobó como porcentaje máximo para la remisión de utilidades al exterior el 14% del capital invertido por el sector foráneo; si a este porcentaje se añade el 5% autorizado en concepto de reinversión, tenemos que el capital extranjero, puede disponer de un total de utilidades equivalente al 19% del capital invertido, sin contar con el porcentaje que puede ser destinado a la adquisición de Valores de Fomento en Cartera.

Luego, la Decisión 103 eleva del 14 al 20% del capital extranjero el porcentaje de utilidades que puede percibir y remitir al exterior el inversionista extranjero. Siguiendo el mismo razonamiento que en el caso del incremento del porcentaje destinado a la reinversión, diríamos que este aumento de seis puntos en el porcentaje de utilidades (14 al 20%), representa una elevación del 42.8% de la cantidad original. Así mismo, si al 20% destinado a utilidades le añadimos el 7% autorizado para la reinversión, observamos que la reforma a la Decisión 24, faculta a los inversionistas extranjeros a disponer por estos dos conceptos de un total del 27% en concepto de utilidades.

En términos generales, así como cuando los impugnadores del Régimen Común de Capitales Extranjeros, al referirse al 14% de utilidades y al 5% de reinversión sostenían que los Miembros de la Comisión del Acuerdo fueron cortos en la autorización, nosotros diríamos que en esta ocasión fueron excesivamente generosos, ya que además del mencionado incremento en el porcentaje de utilidades y reinversión, la reforma traslada a los Países Miembros la competencia que tenía la Comisión del Acuerdo para autorizar la distribución o remisión de límites superiores al autorizado por la Decisión, antes 14 hoy 20% del capital invertido. La resolución de la Comisión requería el voto favorable de los cinco Países Miembros del Acuerdo, el cual podía producirse, siempre y cuando las consideraciones nacionales presentadas por el correspondiente gobierno, sean de tal valor que justifiquen plenamente esta autorización. De las informaciones suministradas por los organismos del Acuerdo, no se conoce la aprobación de ninguna solicitud en este sentido. Inclusive, la generosidad se desborda, cuando la reforma no establece ningún límite hasta el cual pueda llegar la autorización de cada uno de los países para que el inversionista extranjero pueda remitir al exterior porcentajes superiores al 20% de utilidades.

Capital Neutro

Los últimos artículos de las Decisiones modificatorias 103 y 109, crearon dispositivos para regular una nueva figura de capital denominada “capital neutro”. Los capitales de propiedad de las entidades financieras internacionales públicas de cooperación como es el caso de la Corporación Andina de Fomento, para citar un ejemplo, o de los organismos gubernamentales extranjeros de cooperación para el desarrollo económico, según lo dispuesto por las reformas, pueden participar en la constitución o capitalización de las empresas en los países de la subregión, sin atribuírseles el carácter de inversión extranjera como tampoco de nacional.

Para mayor precisión en la aplicación de esta norma, la Comisión del Acuerdo elaborará una lista de los organismos comprendidos dentro de esta definición y que en consecuencia, pueden invertir en las empresas de la subregión mediante la indicada modalidad de “capital neutro”.

Esta nueva categoría de capital tiene valor de manera especial para la calificación de la empresa como nacional o extranjera. Por ejemplo, en el caso de que los aportes tanto nacionales como extranjeros en determinada empresa, sean del orden del 30% cada uno y la participación del capital neutro sea del 40%, para calificar a la empresa, quedará fuera de la base del cálculo el indicado 40% y sólo se tomará en cuenta el 60% restante de propiedad de nacionales y extranjeros, como si esta cantidad representara el 100% del capital de la empresa.

Ahora bien, como no se ha establecido un límite máximo para la participación del capital neutro, en la práctica y en relación con el capital total de la empresa podría resultar mayoritario; por lo tanto, es de esperar que la aplicación de esta nueva modalidad, no lleve a una interpretación o a una participación descontrolada del “capital neutro” creado por las Decisiones reformatorias del la Decisión 24. En todo caso, sería conveniente establecer de antemano el límite máximo de participación del capital neutro, así como existe un tope para el capital nacional y extranjero, en las empresas previstas por la Decisión 24 y en la empresa multinacional andina regulada por la Decisión 46 de la Comisión del Acuerdo.


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