BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


REALIDADES Y PERSPECTIVAS DE LA INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA

Galo Pico Mantilla



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Antecedentes

Antes de analizar el contenido de las Decisiones reformatorias del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros comencemos aclarando que, de igual modo como la Decisión 24 requirió para su vigencia la ratificación de los cinco Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones modificatorias 103 y 109 necesitan también la ratificación de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, puesto que, dadas las condiciones previamente establecidas por el Acuerdo de Cartagena y por la propia Decisión 24, no puede haber vigencia unilateral con efectos de orden subregional. A la fecha, no se ha expedido la citada ratificación sino en tres de los cinco países del Acuerdo.

Al mismo tiempo, conviene señalar que uno de los principales antecedentes que sirvieron de base para la aprobación de las modificaciones a la Decisión 24, fue la posición adoptada por Chile en manifiesto rechazo al Estatuto; diríamos mejor, la posición adversa del Gobierno de Chile basada, según su opinión, en la ausencia de inversiones extranjeras en su país en perjuicio del desarrollo nacional; sin embargo, luego de revisar los indicadores económicos de los diversos países de la subregión, observamos que aún en el supuesto de existir una disminución de la inversión externa o de su reexportación al país de origen, éste no sería el único factor que contribuye a detener el desarrollo de un país, por la misma razón que una inversión, por si sola, tampoco es el único factor que impulsa su desarrollo.

En el caso de Chile, estimo que se ha puesto mayor énfasis en el aspecto político y como consecuencia de esto se resolvió presionar a los demás Países Miembros del Acuerdo, con el objeto de conseguir su opinión favorable para la aprobación de las modificaciones a la Decisión 24. Digo presionar, porque no se explica de otra manera la falta de coherencia en las negociaciones puesto que no obstante conocer oficialmente la posición del Gobierno de Chile y su resolución definitiva de retirarse del Acuerdo, los representantes de los demás países hicieron pública su aceptación a las modificaciones propuestas mediante la Declaración de Sochagota, la cual, en su parte fundamental, se convirtió en la Decisión 103 de la Comisión, modificatoria del Régimen Común. En el primer momento, los estudiosos y comentaristas de estas materias, entendieron que al haberse aceptado la tesis protagonizada por Chile, este país había convenido continuar dentro del Acuerdo, reconociendo las cesiones que hacían en favor de su tesis los otros Países Miembros al reformar las normas reguladoras del ingreso de las inversiones extranjeras que ya estaban siendo aplicadas en la subregión. Más sucede que la Declaración de Sochagota resultó ser el anuncio de la separación de Chile y la aprobación de la Decisión modificatoria del Régimen Común. No obstante que las modificaciones recogieron en gran parte los planteamientos de Chile, este país prefirió separarse del Acuerdo.

De todo esto se advierte fácilmente, por una parte, la incoherencia existente entre el procedimiento que se siguió con anterioridad a la Declaración de Sochagota y la manera de actuar después de conocerse oficialmente la decisión de Chile de separarse del Acuerdo; y, por otra, que el objetivo de los opositores al Régimen era vulnerar la consistencia de la Decisión 24, obstaculizando los avances sociales, económicos y tecnológicos que se proponen lograr, en forma asociada, los países de la Subregión Andina. No se trataba simplemente de objetar la aplicación de una determinada norma o de conseguir su modificación.

Asimismo, los antecedentes que se presentaron para la aprobación de las referidas modificaciones, nos demuestran que ellas no obedecieron –por lo menos en su totalidad- a una necesidad originada por la inconveniente aplicación de las normas del Régimen Común en los países del Acuerdo, sino que más bien tuvieron relación directa con la acción desarrollada por determinados círculos económicos de los diversos países de la subregión para combatir al Régimen Común de Capitales y opacar los beneficios que ha representado su aplicación en los Países Miembros del Acuerdo. Esta actitud, aún cuando el Régimen no tiene normas excesivamente rectoras ni controladoras, se debe posiblemente al hecho de que la Decisión 24 contiene, por lo menos, un conjunto de preceptos que regulan el ingreso del capital foráneo en la subregión con el objeto de que su participación contribuya adecuadamente al desarrollo de las economías de los países andinos.

Ahora bien, no vamos a considerar a la Decisión 24 como si fuera un instrumento de carácter independiente o aislado de las demás regulaciones de la integración subregional, puesto que el Régimen Común representa y forma parte activa de todo el proceso de integración andina, al mismo tiempo que constituye uno de los pilares fundamentales del Acuerdo.

El hecho mismo de que la Asociación de los países dentro del Acuerdo de Cartagena haya sido considerada como un significativo avance en relación con el primer esquema de integración latinoamericana de la ALALC, es precisamente porque mediante la integración subregional se propuso realizar, en beneficio de los países asociados la programación industrial, la adopción del arancel externo común y la aprobación del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros, instrumentos que a su vez , constituyen los basamentos más sólidos en la estructura del sistema integracionista. Por esta misma razón, el resquebrajamiento que pudiere producirse en cualquiera de ellos, ocasionaría consecuencias lamentables, como el retroceso o el fracaso de la integración subregional. Por eso, cuando en ciertas ocasiones se consideró que se había solucionado totalmente la crisis producida a lo largo de la aplicación del programa integracionista, no faltaron momentos en los cuales había que reconocer que es crisis –aunque con diversas modalidad- continuaba y quizás continúa subsistiendo en perjuicio de la acción conjunta de los países del Acuerdo.

Esa es la dolorosa realidad de nuestra integración. Allí está paralizada la programación industrial. A propósito, cabe preguntarnos, ¿Quién decide esta programación?. ¿Decide el sector privado o decide el sector público de los Países Miembros?... A quienes intervienen directamente en estas materias, les corresponde despejar la interrogante, en la seguridad de que cuando se encuentre la respuesta adecuada, se logrará también la solución de este problema. Mientras por una parte se reclama la falta de asignaciones, por la otra se advierte el exceso de las mismas, aunque no se lo diga públicamente y, de este modo, se produce las fallas dentro del sistema. Así como en el caso de la programación industrial, no obstante que la misma Decisión 24 dispone de un Capítulo especial, mediante el cual se permite a cada País Miembro aplicar ciertas excepciones y manejar con flexibilidad determinadas normas del Estatuto de acuerdo con la condiciones económicas de cada uno de ellos, también en la aplicación del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros, surgen una serie de dificultades.


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