BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


REALIDADES Y PERSPECTIVAS DE LA INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA

Galo Pico Mantilla



Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (57 páginas, 396 kb) pulsando aquí

 

 

Inversiones Nacionales

La Decisión 103 dispone que se considere como de propiedad de los inversionistas nacionales, las inversiones que realicen los inversionistas subregionales. En efecto, para que el capital de propiedad de un inversionista subregional sea considerado como nacional del país receptor dela inversión, se deben cumplir todos los trámites previstos en la normativa comunitaria subregional, como las autorizaciones del país de origen, aprobación del país receptor, y la remisión de utilidades al país de origen del capital con el fin de que su participación no perjudique a los intereses de su país, no los del receptor, ni los de la subregión andina.

Quizá resulte conveniente y urgente que los Países Miembros elaboren una reglamentación de carácter uniforme que contenga en forma pormenorizada el procedimiento administrativo y las condiciones que sean indispensables para obtener la autorización del país de origen y del país receptor del capital para realizar la inversión propuesta como si se tratara de un capital de propiedad de inversionistas nacionales. Estas medidas, inclusive, resultarían ser de naturaleza preventiva para evitar consecuencias perjudiciales a cualquiera de los países asociados y prevenir que el inversionista subregional, en la práctica, no se convierta en inversionista extranjero.

Dentro de este procedimiento, es preciso tener en cuenta la existencia de una prohibición expresa para los organismos competentes, los cuales no pueden conceder autorización para que los inversionistas subregionales, puedan realizar inversiones en los países del Acuerdo, cuando estén destinados a financiar la fabricación de productos asignados en los programas sectoriales de desarrollo industrial o a un País Miembro distinto del receptor. Esta prohibición consta también en casi todas las Decisiones complementarias de la Decisión 24, considerando que alentar cierta producción industrial mediante nuevas inversiones en determinado país de la subregión, resultaría ser un grave perjuicio para las asignaciones fabriles hechas a favor de otro país de la subregión y, finalmente, significaría paralizar el curso normal de los programas sectoriales de desarrollo industrial que, como hemos dicho por repetidas ocasiones, constituyen los basamentos fundamentales del Acuerdo.

Inversionista Subregional

En el caso del inversionista subregional, la Decisión 103 reproduce el concepto establecido por la Decisión 46: Inversionista subregional es la persona natural, de uno de los Países Miembros del Acuerdo que no sea el país receptor de capital. Dicho en otras palabras, el colombiano, peruano, boliviano o ecuatoriano que realice una inversión en Venezuela o venezolano que efectúe su inversión en cualquiera de los otros países del grupo andino. Por nuestra parte, considerando que resulta apropiado incluir en el mismo estatuto las definiciones tanto del inversionista extranjero, como las del subregional y nacional, incluimos en la recopilación de la Decisión 24 publicadas en “Legislación Andina de Inversiones Extranjeras y Tecnología” (1), la definición de inversionistas subregional, anotando que se trata del texto aprobado por la Decisión 46 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Inversionista Extranjero

A continuación, la Decisión reformatoria reproduce las definiciones de inversionista extranjero y de empresas nacionales, mixtas y extranjeras contenidas en la Decisión 24.

El inversionista extranjero, es la persona –natural o jurídica-, propietaria de una inversión extranjera directa.


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios