BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


RELACIONES COMERCIALES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Arantxa Alcaide de la Fuente



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8.2. La Oferta y la Aceptación

8.2.1. La oferta

La oferta es una declaración de voluntad a través de la cual se propone la celebración de un contrato, el cual debe contener todos los elementos esenciales, tales como el precio de los productos o servicios, el plazo de duración de la oferta y los demás requisitos propios del mismo.

En relación con Internet, no toda oferta comercial de un proveedor hecha en este entorno electrónico va a constituir en rigor una declaración de voluntad contractual. Para que realmente estemos ante una oferta vinculante, se requiere que ésta contenga determinados datos que se consideran fundamentales El Convenio de Viena establece que debe ser una oferta “suficientemente precisa”, exteriorizarse de algún modo y reflejar la indubitada voluntad del oferente de vincularse contractualmente.

En Internet la oferta ofrece algunas peculiaridades puesto no suele ir dirigida a destinatarios determinados. La doctrina mayoritaria considera que, si la oferta expuesta en la página web no contiene el dispositivo técnico de aceptación, o la misma es incompleta, no se trata de una oferta. Se puede distinguir así entre webs activas y pasivas, siendo pasivas las que se limitan a exhibir y publicitar sus productos/servicios, mientras que las activas promueven la comercialización de los mismos.

Esta actuación diferenciada provoca consecuencias jurídicas distintas en uno y otro caso:

• En el caso de las webs pasivas, los anuncios por sí solo no vinculan al oferente, lo cual no impedirá que el cliente potencial pueda efectuar el correspondiente pedido, dando lugar a la efectiva celebración del contrato.

• En las webs activas su oferta tendrá carácter vinculante para el oferente, lo que le obliga a contratar en las condiciones ofrecidas en tanto no las revoque o modifique.

Se trata normalmente de una proposición unilateral que una de las partes dirige a la otra para celebrar con ella un contrato. No se trata de un acto preparatorio sino de una declaración contractual, a través de la cual el contrato puede entenderse cerrado con la sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una posterior declaración del que hizo la oferta5. La oferta debe ser completa, es decir, ha de contener todos los requisitos esenciales al contrato, para que pueda quedar perfeccionado con la sola aceptación del destinatario y ha de dar a conocer al destinatario la firme voluntad de obligarse del oferente. Si la proposición se ha emitido con la reserva del oferente (acompañada por ejemplo de cláusulas “salvo confirmación”) entonces no se tratará de una verdadera oferta. Esta proposición (oferta) va dirigida a la otra parte con quien se pretende celebrar el contrato6, quien deberá emitir la aceptación.

La LSSICE define la comunicación comercial como “toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional”, concepto equivalente al de publicidad comercial, de ahí que se imponga la obligación de identificarlas como tales con la palabra “publicidad” al objeto de distinguirlas de las comunicaciones meramente informativas.

La misma ley, en su art. 21, prohíbe la práctica del spamming, o envío de publicidad no solicitada o autorizada previamente por el destinatario, medida que coloca a los oferentes españoles en situación de desventaja en relación con otros prestadores de servicios, en especial del ámbito comunitario.

Con respecto a las comunicaciones comerciales y las ofertas publicitarias, el art. 8.1 de la LGDCU DE 1984 establece que el contenido de las ofertas o promociones publicitarias “serán exigibles por los consumidores aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o justificante recibido”, (concepto de “integración publicitaria del contrato”).

Por su parte, el art. 27 de la LSSICE (trasposición del art. 10 de la Directiva de Comercio electrónico) establece unos requisitos obligatorios para el prestador del servicio antes de realizarse el contrato: los trámites que deben seguirse para celebrar el contrato, si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se materialice el contrato y si éste va a ser accesible, los medos técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, la lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato, etc.

A su vez, la Ley de Comercio Minorista (art. 40) establece la obligación que tiene el vendedor de suministrar al consumidor de manera clara y veraz y utilizando cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado, datos como: identificación del vendedor, características esenciales del producto, precio impuestos incluidos, gastos y forma de entrega y transportes, plazo de validez de la oferta, etc.

8.2.2. La aceptación

La aceptación de una oferta es la manifestación de consentimiento del destinatario con los términos en que ha sido formulada aquélla y de la manera propuesta o autorizada por el oferente. Es decir, se exige la coincidencia total entre la oferta y la aceptación. Este requisito propio de la aceptación se denomina “regla del espejo”.

No obstante, pueden existir distintas fórmulas de aceptación, las cuales se detallan a continuación:

8.2.2.1. Aceptación que modifica la oferta.

Si el receptor de la oferta desea cambiar los términos en que se le ha presentado, la aceptación así emitida sólo tendrá el valor de una nueva oferta (contraoferta). El art. 54 del Código de Comercio señala en relación con los Contratos celebrados por correspondencia, que la perfección del contrato tiene lugar “desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuera modificada”. Significa que la verdadera aceptación es aquella que no requiere a su vez ser aceptada por el oferente.


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