BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


RELACIONES COMERCIALES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Arantxa Alcaide de la Fuente



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8.7.1. El problema de la atribución

Partiendo de la base de que los entornos virtuales propician el anonimato, la suplantación de nombres, equipos y sistemas electrónicos e, incluso, de las firmas electrónicas, se plantea el problema de determinar la persona concreta a la que han de atribuirse los efectos jurídicos y el alcance real de una declaración de voluntad emitida por medios electrónicos, y en particular a través de Internet.

Los problemas más comunes que pueden plantearse giran en torno a:

a) la autenticidad de las declaraciones negociales electrónicas, es decir, la dificultad de saber a ciencia cierta si la declaración recibida por un determinado sujeto procede de quien aparece como su autor. Y en particular los supuestos de suplantación, consecuencia de la “apropiación” de la firma electrónica ajena de forma no consentida o ilegítima. No cabe equiparar estos casos con los de falsedad de la firma, dado que no se finge propiamente ninguna firma sino que se limita a utilizar una determinada clave asignada a otro sujeto.

En los casos de voluntad suplantada habrá de negarse la constitución de vínculo jurídico válido por faltar el elemento esencial de la voluntad contractual. No obstante, la contraparte quedaría desprotegida con esta solución ya que razonablemente y con buena fe confió en el certificado expedido por el prestador de servicios de certificación. Así pues, será el prestador de servicios de certificación quien deberá responder tanto frente al titular de la firma electrónica suplantada como frente a la contraparte receptora de la declaración electrónica.

b) la integridad de su contenido, es decir, la posibilidad de que el contenido de una declaración negocial electrónica resulte modificado o alterado después de suscrita ésta.

c) los relacionados con el rechazo o repudio de dichas declaraciones, es decir, si una vez realizada una declaración negocial electrónica la parte interesada niegue haberla hecho.

d) la consideración de “contratos originales”

Dada la posibilidad de alteración sin dejar rastro de los archivos electrónicos, la determinación de qué debe considerarse original cobra especial trascendencia, puesto que la posibilidad de alteración es evidente en el caso de no utilización de firmas electrónicas por las partes; e incluso en el supuesto de su utilización, la evolución tecnológica puede dar lugar a que se produzcan alteraciones indetectables en contratos firmados electrónicamente.

El Acta Norteamericana de firma electrónica de fecha 1 de octubre de 2000, considera como original del contrato electrónico el ejemplar electrónico del mismo que habiendo sido archivado, refleje con exactitud la información contenida en el contrato y permanezca accesible a las personas que tienen derecho a dicho acceso en una forma susceptible de ser reproducida con exactitud para su posterior referencia, ya sea por transmisión, impresión o de otra forma.

Establece igualmente que puede negarse el cumplimiento del requisito de un contrato por escrito a un contrato electrónico si este no está en una forma susceptible de ser archivada y reproducida con exactitud para ulterior referencia por todas las partes o personas con derecho a archivar el contrato. (Sección 101 d) y e).)

La tradición jurídica española atribuye especial importancia a la intervención de terceros independientes en el contrato a la hora de determinar su contenido real en el caso de discrepancias de los ejemplares que presenten las partes. Igualmente los contratos archivados por terceros independientes de las partes gozan, en derecho español, de especial trascendencia jurídica (Protocolo Notarial, Registros públicos...).

La solución propuesta por la LSSI: “Sin perjuicio de lo establecido en el art. 21 de esta Ley, en caso de discrepancia entre diversos ejemplares de un mismo contrato electrónico se considerará como el original aquél al que las partes hubieran atribuido tal carácter en el momento de su celebración, o posteriormente, y haya sido archivado por un tercero independiente de las partes manteniéndose accesible para su ulterior consulta.”

Los mecanismos de solución de todos estos problemas han sido aportados por:

1. La firma digital, a cuyo epígrafe en este trabajo me remito.

2. El acuse de recibo y la confirmación post contractual.

Cuando una de las partes recibe de la otra el acuse de recibo, adquiere la certeza de que la comunicación que pretendía condicha parte se ha logrado. A este respecto la LSSICE en su art. 28 impone al oferente la obligación de enviar al aceptante un acuse de recibo en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la aceptación o, alternativamente, una confirmación. Esto sólo es ineludible en relaciones de consumo; para las relaciones inter-empresariales se admiten pactos en contra.

No se debe confundir el acuse de recibo con el mero registro electrónico que el sistema de información puede efectuar y que pueden proporcionar los proveedores de servicios intermediarios.

En cualquier caso, la omisión del acuse de recibo en los casos en que es obligatorio no impedirá la perfección del contrato.


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