BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


RELACIONES COMERCIALES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Arantxa Alcaide de la Fuente



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8.8. DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS ELECTRONICOS

El Derecho del comercio electrónico abarca no sólo el Derecho privado de obligaciones y contratos, sino también normas de muy variada naturaleza y procedencia, que forman un conjunto normativo heterogéneo y poco sistemático, con ausencia de normas de validez universal que den respuesta a la extensa problemática planteada.

En cuanto al carácter mercantil de los contratos electrónicos, siguiendo a la doctrina mayoritaria, cabe admitirlo cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) que se trate de contratos comprendidos en el propio Código de Comercio o en leyes mercantiles especiales

b) que se trate de actos de empresa, aún cuando sean atípicos. Lo relevante será la intervención en dicho contrato de, al menos, un prestador de servicios, como sujeto que actúa en la esfera de su actividad profesional o empresarial.

Actualmente conviven convenios internacionales con normas nacionales y normativa comunitaria, así como el fenómeno de la autorregulación en relación con la actividad comercial en la Red y cuya importancia es clave pues responden a la necesidad de evitar los riesgos de inseguridad jurídica y que adoptan la forma de una nueva lex mercatoria.

Normativa

En el ámbito español, la principal norma sobre la materia es la

• Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSICE), que, en su Anexo de Definiciones, letra h) entiende que lo es “todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones”. En todo caso, cualquier definición deberá estar en línea con el concepto legal de contrato que ofrece nuestro Código Civil en su art. 1254: “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio”.

Así mismo, son aplicables:

• El Código Civil

• El Código de Comercio

• La Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista, LOCM en su artículo 40, regula el contenido de las ofertas de venta a distancia, condiciones que deben aplicarse dentro del ámbito de la contratación electrónica. Estos requisitos son:

a) Identidad del proveedor

b) Características especiales del producto

c) Precio

d) Gastos de transporte

e) Forma de pago

f) Modalidades de entrega o de ejecución

g) Plazo de validez de la oferta.

• La Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de Contratación

• Real Decreto-Ley 14/1999 de Firma Electrónica

• La Ley de Firma Electrónica de 2003.

• El Código de Comercio de 1885 y otras leyes de naturaleza mercantil que

resulten de aplicación.

• Ley General de Telecomunicaciones 32/2003

• Ley de la Propiedad Intelectual, en vigor desde 1996

• Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados R.D. 994/1999

• Reglamento de Contratación Telefónica y Electrónica

De origen internacional son los dos convenios de obligada referencia, habida cuenta que la compraventa es la institución central del comercio exterior:

• Convenio de Viena de 11 de abril de 1980, sobre el Contrato de Compraventa Internacional de Mercancías, de aplicación a los contratos mercantiles de carácter internacional, cuando carezcan de una regulación específica.

El artículo 18.2 señala: “la aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la aceptación de asentimiento llegue al oferente”. Este precepto contiene un pronunciamiento a favor de la “teoría de la recepción”.

De igual forma, el artículo 23 señala: “El Contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención”.

También son reseñables en el ámbito Comunitario las Directivas:

• Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, normativa general de los contratos mercantiles internacionales en los Estados comunitarios.

• La Directiva 2000/31/CE de 8 de junio, establece en su art. 9.1 que “los Estados Miembros garantizarán, en concreto, que el régimen jurídico aplicable al proceso contractual no entorpezca la utilización de los contratos por vía electrónica, ni conduzca a privar de efecto y de validez jurídica a este tipo de contratos en razón de su celebración por vía electrónica”. No obstante, también incluye en su art. 9.2 una serie de contratos que podrán excluir del ámbito de la contratación electrónica de sus respectivas legislaciones interna, como, por ejemplo, los contratos de creación o transferencia en materia inmobiliaria, excepto los arrendamientos.

La Directiva sigue en este sentido los preceptos del Convenio de Viena de 1980 sobre el Contrato de Compraventa internacional de Mercaderías.

• Directiva 1999/93/CE de 13 de diciembre, sobre Firma Electrónica, desarrollado en este trabajo en el epígrafe del mismo nombre.

Existen otras normas procedentes de los sectores interesados en el tráfico mercantil internacional (organizaciones empresariales, cámaras de comercio, instituciones sectoriales…), que no tienen carácter vinculante y que basan su fuerza de obligar en la autonomía de la voluntad de las partes. Proceden de instituciones como la UNCITRAL o la Cámara de Comercio Internacional y viene a formar parte de la nueva lex mercatoria. Entre ellas cabe destacar:

• La Ley Modelo sobre comercio electrónico de 1996 elaborada por la Convención de las Naciones Unidas para el Contrato Internacional de Mercancías.

• La Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, de 9 de diciembre de 2005

• El Modelo Europeo de Acuerdo EDI, aprobado por la Comisión Europea en 1994 con carácter de recomendación.

• Las Reglas UNCID de la CCI de 1987. Incluyen usos y costumbres. Tienen carácter de recomendación.

• Los Principios UNIDROIT de 1995, importante instrumento alternativo de unificación jurídica, elaborados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado.

• Los Principios del Derecho Europeo de los Contratos, muy similares a los UNIDROIT.

Para finalizar, es destacable la decisión adoptada por la Organización Mundial del Comercio y, por extensión, la Unión Europea de no crear impuestos especiales para las transacciones que se realizan a través de Internet, pero sí se aplicarán los impuestos propios de cada país, como el IVA u otros gravámenes adicionales en el punto de destino.


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