BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL: UN DESAFÍO PARA CUBA

Liana Simón Otero



Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (116 páginas, 291 kb) pulsando aquí

 

 

CAPÍTULO II. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN CUBA: SU NECESIDAD Y FACTIBILIDAD.

II.1.La neocolonia: primera mitad del siglo XX cubano.

El 20 de mayo de 1902, después de largas luchas de liberación, quedó constituida la República de Cuba, que debido a la intervención norteamericana y a la Enmienda Platt no puede considerarse una Cuba totalmente soberana, sino Neocolonial. A pesar de esto, al menos en el plano formal, Cuba constituía una república independiente, con una constitución propia acordada por la Convención constituyente del pueblo de Cuba y promulgada por la Orden Número 181 del Gobierno Militar.

Con esta Constitución no se crea una jurisdicción constitucional, sino que a través de todo su articulado se va haciendo referencia a cómo podrán ser protegidos los derechos y a cómo se llevará a cabo el control de constitucionalidad.

En cuanto a la defensa jurídica directa de la Constitución el artículo 83 apartado cuarto le atribuye al Tribunal Supremo la facultad de: “Decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, cuando fuere objeto de controversia entre partes” . El tipo de control que se regula, pudiéramos reconocerlo como mixto, aunque con características particulares, pues la inconstitucionalidad solo tenía efectos concretos, cuestión que cambió con la Ley de 17 de marzo de 1922, donde se estableció, que cuando el Tribunal Supremo declarara más de dos veces la inconstitucionalidad de una norma, esta tenía que ser derogada por la autoridad que la había dictado, pasando así a una forma de inconstitucionalidad erga omnes.

En cuanto a la regulación de los derechos humanos la Constitución le dedica su título IV, denominado “De los derechos que garantiza esta Constitución”. La sección primera trata “De los derechos individuales” y reconoce fundamentalmente los siguientes:

 Derecho a la igualdad, artículo 11.

 Derecho al debido proceso, artículo 19.

 Derecho a la inviolabilidad de la correspondencia y demás documento privados, artículo 22.

 Derecho a la inviolabilidad del domicilio, artículo 23.

 Libertad de pensamiento, ya sea de palabra o por escrito, artículo 25.

 Libertad de religión y de culto, artículo 26.

 Derecho de petición, artículo 27.

 Derecho de reunión y asociación, artículo 28.

 Libertad de circulación, artículo 29.

 Derecho a la educación primaria, y de artes y oficios, de manera gratuita, artículo 31.

 Derecho de autor, artículo 35.

 La sección segunda está dedicada al “Derecho de sufragio”, pero es reconocido solo a los varones mayores de 21 años , artículo 38, sin embargo con la reforma hecha por la Convención constituyente de 1928, se le reconoce el derecho también a las mujeres.

Todos estos derechos son los que, de una forma u otra, van ser reconocidos en todas las constituciones posteriores, además de otros que se irán incorporando. Un mérito de esta Ley Suprema es el hecho de haber regulado en su artículo 36 el principio de progresividad, no cerrando la Carta Magna a la presencia de otros derechos, y reconociendo que estos no dependen para su existencia de la regulación jurídica.

Si bien es cierto que esta Constitución solo protegió los derechos civiles y políticos, lo hizo de forma amplia y con buena técnica jurídica, sin embargo su principal problema parece estar en la regulación de las garantías.

Interpretando el artículo 37, que establece que las leyes que regulen el ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o adulteran, pudiéramos afirmar que estamos en presencia de la garantía normativa que se refiere al contenido esencial de los derechos, aunque hay autores que basándose en los debates de la Asamblea constituyente, sostienen que este artículo regula la ilegislabilidad de los mismos .

Los artículos del 12 al 21 son garantías normativas esencialmente del derecho a la vida y a la libertad personal, aunque estos no son reconocidos de forma expresa. El artículo 20 establece: “Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en esta Constitución o en las leyes, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier ciudadano” . Este precepto abre las puertas al recurso de habeas corpus, aunque es cierto que de forma expresa no lo reconoce. El artículo 24 es una garantía a la inviolabilidad del domicilio, y el artículo 30 al derecho de circulación.

El derecho de propiedad tampoco es regulado de forma expresa, pero los artículos 32 y 33 constituyen garantías a este.

En cuanto a la interpretación de la Constitución y las leyes no se hace referencia alguna.

En 1928 se propone una reforma, que la Convención decidió ampliar dándole la posibilidad al presidente Gerardo Machado de reelegirse y prorrogarse en el poder.

La primera Constitución republicana establecía en su artículo 115 que: La Constitución no podrá reformarse, total ni parcialmente, sino por acuerdo de las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cuerpo Colegislador.

Seis meses después de acordada la reforma, se procederá a convocar una Convención Constituyente, que se limitará a aprobar o desechar la reforma votada por los cuerpos Colegisladores; los cuales continuarán en el ejercicio de sus funciones con entera independencia de la Convención” .

Como consecuencia de esta violación fueron interpuestos varios recursos de inconstitucionalidad, pero el Tribunal Supremo declaró que la legislación que se encontraba vigente en esos momentos no permitía el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad para defender la legalidad constitucional y que como ninguno de los preceptos que se citaban en los recursos se habían aplicado en controversia entre partes, no podía entrar en el examen de fondo del asunto. En buena técnica jurídica el Tribunal Supremo actuó ajustado a Derecho, el principal problema lo tenía la regulación constitucional.

En el propio año 1928 se realizó una reforma constitucional en la que al mencionado artículo 115, se le agregaron los dos párrafos siguientes: “Ello no obstante, cuando la reforma tenga por objeto directa o indirectamente autorizar la permanencia en el cargo de algún funcionario de carácter electivo, por mayor tiempo de aquél para el que fue elegido, o la reelección del Presidente de la República, deberá obtener necesariamente, para que sea eficaz, la aprobación previa por unanimidad del número total de los miembros de cada Cuerpo Colegislador y por las tres cuartas partes del número total de los miembros de la Convención Constituyente, debiendo además ser ratificada después por medio de un plebiscito directo de todos los electores de la República, considerándose efectivamente aprobada si en dicho plebiscito alcanza el voto favorable de las tres cuartas partes del número total de los ciudadanos aptos para ejercer el derecho al sufragio.

Asimismo la reforma de la Constitución que tenga por objeto modificar las disposiciones del párrafo precedente, requerirá ser aprobada con iguales formalidades y requisitos” . En 1933, a través del Decreto No. 1298 se restablece la Constitución de 1901, fundamentalmente porque el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias dictadas por vía de inconstitucionalidad, reconoció que la Convención Constituyente, al alterar el texto de algunas de las disposiciones de la Reforma, violó el artículo 15 de la Constitución.

Con este Decreto el Presidente de la República, Carlos Manuel de Céspedes, hace nula la Reforma Constitucional de 11 de mayo de 1928, quedando la misma sin valor ni efecto.

Con el ánimo de salvar algunas diferencias, y debido a la realidad que la Constitución de 1901 ya no reflejaba, es que se promulga en 1934 una nueva Ley Constitucional, el 3 de febrero, que incorporó importantes cambios en el modelo de control constitucional que se había conocido hasta el momento.

El artículo 38 de la nueva carta magna establecía: “Las leyes, Decretos, Decretos – Leyes, Reglamentos, Órdenes y disposiciones de cualquier clase, sean cuales fueren el Poder, autoridad o funcionario que los hubiere dictado, que regulen el ejercicio de los derechos que esta Ley Constitucional garantiza, serán nulos si los disminuyen, restringen o adulteran.

El Tribunal Supremo lo declarará así a petición, en todo tiempo, de cualquier ciudadano en la forma que determina esta Ley Constitucional para los recursos de inconstitucionalidad, sin que puedan volver a aplicarse”.

Con el artículo 78 se introdujo la posibilidad de acción pública, al otorgarle, en el apartado quinto, la facultad al Tribunal Supremo de “Decidir sobre la constitucionalidad de las Leyes, Decretos – Leyes, Acuerdos, Decretos, Reglamentos, Órdenes, disposiciones o actos de cualquier clase, sean cuales fueren el poder, autoridad o funcionario que los hubieren dictado o de que emanaren, a petición de parte afectada o a solicitud suscrita por no menos de veinticinco ciudadanos que estén en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos” .

El recurso de inconstitucionalidad suscrito por no menos de veinte ciudadanos podía presentarse en cualquier tiempo, a diferencia del establecido a petición de parte afectada, que debía estar dentro del término que determinara la Ley, además el Tribunal siempre tendría que pronunciarse sobre el fondo de la reclamación, y una vez declarada inconstitucional una norma o acto, estos no podrían aplicarse nuevamente en ninguna forma ni con ningún pretexto.

Estas regulaciones se mantuvieron de la misma forma con las múltiples reformas que se sucedieron durante el año 1934.

La regulación de los derechos fundamentales y sus garantías, de forma general es muy parecida a la que refrendaba la Constitución de 1901, pero con algunos cambios significativos. El derecho a la inviolabilidad de la correspondencia y demás documento privados se extiende a la inviolabilidad de la comunicación telefónica y telegráfica; se regula de forma diferente el derecho a la libertad de pensamiento, al regular la libertad de opinión y de medios de difusión; y se incluye el derecho de sufragio activo y pasivo. En el derecho de petición se regula el silencio administrativo, al establecerse que transcurrido el término establecido sin que se otorgue respuesta, se considerará éste como una denegación tácita.

En cuanto a las garantías, esta vez si se reconoce de forma expresa el recurso de habeas corpus. El artículo 21 plantea: “Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en esta Ley Constitucional o en las demás Leyes, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier otra persona, mediante un sumarísimo procedimiento de habeas corpus ante los Tribunales ordinarios de Justicia. Estos no podrán declinar su jurisdicción en ningún caso, ni por ninguna causa, a favor de Tribunales de otro orden.

Será obligatoria la presentación de toda persona detenida o presa, sea ésta civil o aforada, cualquiera que sea el poder o la autoridad o funcionario civil, militar o naval o persona o entidad que la retenga, sin que pueda alegarse obediencia debida.

Si no se presentare ante el Juez o Tribunal a la persona detenida o presa, se decretará la detención del infractor, que será juzgado como reo de un delito de desobediencia grave por el Tribunal ordinario competente, sin perjuicio de la investigación y el castigo de los otros delitos que resulten cometidos. De igual modo se procederá contra toda persona, sea civil o aforada, que tenga custodiado al detenido o preso.”

Esta regulación es más clara y amplia que la anterior, lo que la hace más efectiva, ya que el propio texto de la Ley fundamental establece las reglas generales que hay que seguir en ese sentido, brindando así mayor seguridad a los ciudadanos.

Otra garantía que fue reformada es la que se refiere al contenido esencial de los derechos, ya que con la nueva Carta Magna se le da la posibilidad de acción pública a cualquier ciudadano, para acudir ante el Tribunal Supremo e interponer un recurso de inconstitucionalidad contra cualquier ley, decreto, decreto ley, reglamento, orden o disposición de cualquier clase que disminuya, restrinja o adultere los derechos que la constitución protege.

En el caso del derecho al sufragio se establece la reserva de ley material. En este texto tampoco se hace referencia a la interpretación de la Constitución y las leyes.

El 8 de marzo de 1935 el Gobierno Provisional emitió una Resolución Conjunta derogatoria de la Ley Constitucional de 1934, debido en esencia a la crítica situación política en que se encontraba el país por esas fechas, y se promulgó una nueva Ley Constitucional, que también recogía muchos de los preceptos de la carta de 1901. En cuanto al control de constitucionalidad se mantuvo lo regulado anteriormente.

En lo referido a los derechos, hubo algunas transformaciones. En el derecho de igualdad, se incluye que no hay privilegios por motivos de clase ni de sexo, y en el derecho de petición se elimina el término máximo de 90 días, que anteriormente se establecía para los casos que no lo tuvieran regulado. El recurso de habeas corpus vuelve a tener la regulación de 1901, es decir, no aparece expresamente; son eliminadas las garantías normativas a la libertad de pensamiento, opinión y medios de difusión, y se incluye la referencia a que las leyes civiles solo tendrán efecto retroactivo cuando por razones de interés social o de orden público así lo determinen expresamente. Antes solo se hacía referencia a la ley penal.

En 1936 esta Constitución sufrió dos reformas, y en la segunda de estas, la de 16 de diciembre, que se realizó a través de un Acuerdo votado por el Congreso y sancionado por el Presidente, se incorporó un Proyecto de Reforma Integral de la Ley Constitucional de 1935, que debía someterse al libre examen y decisión del poder constituyente.

Debido, en gran medida, a la lucha popular es que en 1940 se convoca una Asamblea Constituyente, integrada por todas las fuerzas políticas de la época, las de derecha, centro e izquierda. Esta constituyente rechazó la reforma de 1936 y tampoco aceptó el Proyecto, alegando que era libre y soberana para redactar el Código Estatal, sin venir obligada a aceptar proyecto alguno ajeno a la Asamblea.

La Constitución resultante fue un cuerpo legal que conjugó regulaciones conservadoras, capitalistas, con preceptos bastante democráticos, producto de la heterogeneidad de los miembros de la Asamblea.

En esta nueva Carta Magna la jurisdicción constitucional la poseía fundamentalmente, un órgano especial creado al efecto: el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.

Según el artículo 172: “El Tribunal Supremo de Justicia se compondrá de las Salas que la Ley determine. Una de estas Salas constituirá el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales” . Esta sala debido a las competencias y atribuciones que poseía podía ser considerada un tribunal independiente.

El artículo 174, inciso d, le seguía otorgando al Tribunal Supremo la atribución de decidir sobre la constitucionalidad de las normas y actos, sin embargo la sección tercera del Título XIV estaba dedicada al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, y en el artículo 182 se le daba competencia para conocer los siguientes asuntos:

“a) Los recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes, Decretos – Leyes, Decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en esta Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado.

b) Las consultas de Jueces y Tribunales sobre la constitucionalidad de las Leyes, Decretos – Leyes y demás disposiciones que hayan de aplicar en juicio.

c) Los recursos de habeas corpus por vía de apelación o cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades o tribunales.

d) La validez del procedimiento y de la reforma constitucional.

e) Las cuestiones juridicopolíticas y las de legislación social que la Constitución y la Ley sometan a su consideración.

f) Los recursos contra los abusos de poder.”

Los sujetos legitimados para pedir la inconstitucionalidad se establecían en el artículo 194 siendo un elemento importante el reconocimiento de la acción pública. En este artículo también se obliga a los Jueces y Tribunales a hacer prevalecer la Constitución sobre las demás normas en todos los conflictos que se sometan a su competencia; con lo que se estaba reconociendo un control múltiple de constitucionalidad.

El procedimiento a seguir no era tan complicado, cuando un juez o tribunal en un caso concreto considere que una norma es inconstitucional, suspenderá el procedimiento y elevará el asunto al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, que será quien declarará o no la inconstitucionalidad, y devolverá el asunto, para que continúe el procedimiento.

En la vía contencioso administrativa también podrá plantearse recurso de inconstitucionalidad y si las leyes no franquean esta vía, dentro del expediente administrativo, entonces el recurso se podrá interponer contra la resolución administrativa.

Directamente ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y sociales se interponen los recursos siguientes:

- Art. 131. Contra cualquier acuerdo que viole la Ley de relaciones entre el Senado y la Cámara de Representantes.

- Art. 174 inciso d) citado anteriormente.

- Art. 182 citado anteriormente.

- Art. 186. Contra resoluciones del Tribunal Electoral, que por excepción, la Ley determine que en vía de apelación se puede recurrir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y sociales.

En todos los recursos de inconstitucionalidad los tribunales están obligados a fallar siempre sobre el fondo del asunto y la norma o acto declarado inconstitucional se considerará nulo, sin valor ni efecto desde el día de la publicación de la sentencia en los estrados del tribunal, la cual obliga a que sea derogada la norma inmediatamente por quien la haya dictado, no pudiéndose aplicar más, bajo pena de inhabilitación para el desempeño de cargo público.

Esta constitución también regula de cierta forma los derechos recogidos en la Constitución de 1901, pero los cambios que hace son trascendentes y muy significativos, pues por primera vez son protegidos los derechos de segunda generación o derechos económicos, sociales y culturales.

Se declara, en el artículo 20 referido a la igualdad, ilegal y punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, color o clase, y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana; se reconoce el derecho de asilo a los perseguidos políticos en el artículo 31; se incluye el secreto de la información cablegráfica en el artículo 32; se incluye el derecho a desfilar con fines lícitos en el artículo 37; además se reconocen derechos vinculados a la familia, la cultura y el trabajo. En el artículo 47 se reconoce la libertad de investigación científica, de expresión artística, de publicación de sus resultados y de la enseñanza y en el 48 se declara gratuita gran parte de la educación. En el artículo 60 se reconoce el trabajo como un derecho inalienable y en el 65 se regula el seguro social como un derecho irrenunciable e imprescriptible de los trabajadores. También se reconoce el derecho al descanso retribuido en el artículo 67, en el 69 se regula el derecho de sindicalización a los patronos, empleados privados y obreros, para los fines exclusivos de su actividad económico social y en el 71 se refrenda el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los patronos al paro.

En el artículo 86 se establece: “La enumeración de los derechos y beneficios a que esta Sección se refiere sección primera Trabajo, Título sexto, no excluye otros que se deriven del principio de la Justicia Social y serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de la producción” . De esta forma se regula el principio de progresividad de los derechos, pero solo para una parte de ellos, lo mismo ocurre con el carácter de inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, que tampoco se establece para todos; lo cual atenta contra una buena técnica de redacción constitucional.

En un título independiente, como ha sido tradición en Cuba, es regulado el derecho de sufragio, específicamente en el artículo 97 se establece el derecho al sufragio universal, igualitario y secreto para todos los ciudadanos cubanos.

Las garantías que se regulan en 1940 superan por mucho a las que hasta ese momento se habían establecido en las constituciones anteriores. En el artículo 24 es recogido el recurso de amparo para el caso de confiscaciones que se realicen sin cumplir los requisitos legalmente establecidos; en cuanto a la vigencia de la ley en el tiempo, el artículo 22 establece que si fuera impugnado el fundamento de la retroactividad en vía de inconstitucionalidad, el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales será el encargado de decidir el asunto y no puede dejar de hacerlo por razón de forma, ni por ningún otro motivo.

En el artículo 29 se regula el recurso de habeas corpus al establecer: “Todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que prevean la Constitución y las leyes, será puesto en libertad, a petición suya o de cualquiera otra persona, sin necesidad de poder ni de dirección letrada, mediante un sumarísimo procedimiento de habeas corpus ante los tribunales ordinarios de justicia.

El Tribunal no podrá declinar su jurisdicción, ni admitir cuestiones de competencia en ningún caso ni por motivo alguno, ni aplazar su resolución que será preferente a cualquier otro asunto.

Es absolutamente obligatoria la presentación ante el Tribunal que haya expedido el habeas corpus de toda persona detenida o presa, cualquiera que sea la autoridad o funcionario, persona o entidad que la retenga, sin que pueda alegarse obediencia debida.

Serán nulas, y así lo declarará de oficio la autoridad judicial, cuantas disposiciones impidan o retarden la presentación de la persona privada de libertad, así como las que produzcan cualquier dilación en el procedimiento de habeas corpus.

Cuando el detenido o preso no fuere presentado ante el Tribunal que conozca del habeas corpus, éste decretará la detención del infractor, el que será juzgado de acuerdo con lo que disponga la Ley.

Los Jueces o Magistrados que se negaren a admitir la solicitud de mandamiento de habeas corpus, o no cumplieren las demás disposiciones de este Artículo, serán separados de sus respectivos cargos por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo”.

La regulación de este recurso tiene muy buena técnica jurídica, pues no deja margen a rejuegos y garantiza de forma efectiva el derecho a la libertad personal.

Otro elemento esencialísimo y muy humano es la abolición de la pena de muerte , sin dudas un gran paso de avance para nuestra sociedad en aquellos momentos.

En cuanto al derecho de petición el término máximo se disminuyó a 45 días, de 90 que se había establecido anteriormente.

El artículo 40 introduce la garantía del derecho de resistencia a la opresión, la cual es muy novedosa; y le otorga la acción pública sin formalidades a cualquier persona, cuando le sea supuestamente violado alguno de sus derechos, para denunciarlo. Además se reconoce el carácter progresivo de los derechos humanos y la garantía del contenido esencial de los derechos.

De esta forma queda reconocido, por primera vez en Cuba, un tribunal (Sala) de constitucionalidad, el cual se mantiene, aunque el 10 de marzo de 1952, Batista con su golpe de estado asume el poder político y suspende la Constitución de 1940, poniendo en vigor los estatutos constitucionales.

Después de la farsa de las elecciones de 1954, Batista restableció íntegramente la Constitución de 1940.

Durante toda esta etapa, en que Cuba estaba atada económica y políticamente a los Estados Unidos, y en la que de una forma u otra la potencia imperialista siempre buscó la manera de proseguir su dominación, en nuestro país se sucedieron varias constituciones en las que se establecía de modos diferentes la jurisdicción constitucional.

A pesar de algunos elementos verdaderamente alentadores, como el hecho de que, de una forma u otra, nuestras constituciones regularan lo relativo a la jurisdicción constitucional, en general las vías instrumentadas carecían de verdadera eficacia, quizás por la falta de correspondencia entre la voluntad expresada formalmente y la predominante en la vida política, unido a los desafortunados gobiernos de turno. Sin embargo cabe distinguir la Constitución de 1940, que aunque se caracterizó por la delegación al legislativo de sus más importantes preceptos, sin tener en su regulación un sistema verdaderamente acabado, aportaba aspectos tan importantes como la Sala de Garantías Constitucionales y Sociales, casi como tribunal de constitucionalidad autónomo, y el reconocimiento de la acción pública.


 

Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios