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LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL: UN DESAFÍO PARA CUBA

Liana Simón Otero



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II.3. Un primer acercamiento a una propuesta concreta de jurisdicción constitucional para Cuba.

El análisis de la regulación del control de constitucionalidad de las leyes, de los derechos constitucionales y sus inseparables garantías, y de la interpretación jurídica en Cuba, ha demostrado que inevitablemente nuestros mecanismos necesitan ser mejorados, pues ha sido imposible suplir, de forma sistémica y eficiente, el no reconocimiento de una jurisdicción constitucional. Es por esto que se hace necesario buscar soluciones a los problemas que hasta el momento persisten en nuestra regulación, por tanto, sirvan estas recomendaciones como un aporte más, dentro de las múltiples propuestas que pueden ser tomadas en cuenta, al valorar un tema tan sensible.

A nuestro juicio sería propicio regular en un solo capítulo de nuestra Constitución, de forma clara y precisa, todos aquellos derechos humanos e inherentes a la personalidad, que son reconocidos en la legislación, doctrina y práctica internacional, con lo que podríamos convertirnos en un país privilegiado en cuanto al avance logrado en esta materia. Dicho capítulo podría llamarse: “De los derechos y garantías protegidos por esta Constitución”; dejando el tratamiento de los deberes para un capítulo independiente. El término a utilizar sería siempre el de “derechos humanos”, para así evitar diferencias entre derechos por la denominación que reciban.

El primer artículo, del título I, del mencionado capítulo puede hacer referencia a que: “El Estado reconoce y protege todos los derechos humanos, estén o no reconocidos en el ordenamiento jurídico cubano, siempre y cuando le sean inherentes a la persona humana y sean ejercidos con las limitaciones generales establecidas por esta constitución para todos los derechos. El contenido y alcance de aquellos no reconocidos expresamente por el ordenamiento jurídico serán determinados jurisprudencialmente”. De esta forma se estaría reconociendo el principio de progresividad, al no circunscribir la regulación y protección de los derechos, a los que taxativa y expresamente están recogidos en el texto supremo.

El segundo artículo podría estar dedicado a reconocer que: “Todos los derechos humanos, sin importar el rango de su regulación, son oponibles lo mismo ante el Estado, que ante particulares, pues todos tienen el carácter de ser oponibles erga omnes, además, son irrevocables, irreversibles, inalienables, universales, irrenunciables e imprescriptibles”.

El tercer artículo podría referirse a los límites, estableciendo que: “Las limitaciones a los derechos humanos solo podrán ser establecidas por esta Constitución, y se circunscriben a: cuestiones de orden público, de respeto a los derechos de terceros y de mantenimiento del sistema económico, político y social; queda en manos del Tribunal Constitucional decidir sobre este respecto”.

La fórmula que podría seguirse, para la regulación de cada derecho, sería: “El Estado reconoce y protege el derecho de cada persona a…”. Con este método evitaríamos la confusión a que hoy nos induce nuestra regulación, pues queda totalmente claro que el artículo se está refiriendo a un derecho, y que el Estado no lo crea, sino que lo reconoce y protege, pues este existe aunque no lo haga.

Además de los derechos que actualmente son reconocidos, pueden incluirse de forma expresa, entre otros, el derecho a la Vida, el cual es imprescindible e imperdonable que hoy no esté presente; el derecho a la igualdad, el derecho a la ciudadanía, la libertad de circulación, el derecho de sindicalización, el derecho a la huelga, el derecho al honor, el derecho a la intimidad, el derecho a la propia imagen, el derecho a la información, y los derechos de tercera generación, entre ellos el derecho al desarrollo, a un medio ambiente sano, a la paz, etc.

La igualdad, además de ser reconocida como derecho, debe ser mantenida como principio en un capítulo independiente, agregando, como motivos por los cuales se proscribe la discriminación, la ideología política y la inclinación sexual.

En cuanto a las garantías, los cambios sustanciales deben ser en las jurídicas, pues es donde la regulación cubana presenta la mayor cantidad de carencias.

Un segundo título, del propio capítulo, sería dedicado a regular lo referido a las garantías jurídicas de los derechos humanos. Todas las garantías normativas que actualmente reconoce nuestra constitución deben encontrarse reguladas en un primer capítulo de este título, además de incluirse otras que en el presente no se reconocen.

Uno de los artículos debe referirse a que: “Esta Constitución es de aplicación directa, pues basta con alegar alguno de sus preceptos, para que sea tomado en cuenta y aplicado, sin necesidad de más regulación sobre el particular. La remisión a la legislación complementaria no limita el ejercicio de los derechos.” Otro de los artículos debe referirse al tema de la reserva de ley, estableciendo que: “La regulación de los derechos humanos y sus garantías solo podrá ser desarrollada por Ley dictada y promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular, después de ser aprobada en referendo por la mayoría simple del cuerpo electoral”.

El segundo capítulo estaría dedicado a las garantías no jurisdiccionales y las jurisdiccionales, estableciendo claramente cuáles serán los recursos con que contarán las personas, para acceder a la vía judicial en defensa de sus derechos.

Uno de los mecanismos que podría crearse es un Defensor del Pueblo, pero no tal y como se reconoce en la modernidad, sino con características que lo acerquen más al antiguo Tribunado de la Plebe romano. El primer artículo estaría dedicado a regular esta figura, estableciendo que: “El Defensor del Pueblo, como instancia prejudicial, será la institución encargada, en cada provincia, de dirimir controversias, por posibles amenazas o violaciones de derechos provocados por actos, entre particulares o entre los órganos locales del Estado y los particulares.

Las decisiones de este órgano tendrán carácter vinculante, y estará formado por siete notables, de los cuales, al menos tres deben ser juristas y el resto debe poseer nivel universitario. Sus miembros serán electos popularmente, después de ser postulados y nominados en los Consejos Populares.

Sus resoluciones podrán ser impugnadas, mediante Recurso contra Defensoría, ante los Tribunales Provinciales Populares, quienes solo fallarán sobre la validez o no de la mencionada Resolución. En caso de que esta sea declarada nula, entonces la parte afectada podrá interponer Recurso de Amparo Ordinario. Si por el contrario la Resolución es ratificada, entonces la contraparte podrá recurrir al Tribunal Supremo Popular, para que este se pronuncie sobre la decisión del Tribunal Provincial. Si la Resolución es nuevamente ratificada, solo queda la vía del Amparo Constitucional, pero si es declarada nula se podrá interponer el Recurso de Amparo Ordinario.”

El reconocimiento de la Defensoría del Pueblo, puede convertirse en un alivio para la vía judicial, pues mientras más justas y más ajustadas a Derecho sean sus decisiones, más coincidirán con las resoluciones judiciales, lo que hará que esta figura alcance prestigio dentro de la comunidad. La Defensoría también puede funcionar como una especie de árbitro mediador entre partes que no han entrado en franco litigio, sino que simplemente no se han puesto de acuerdo sobre cuál es la actuación correcta en un caso concreto. Además de que, como las violaciones pueden ser cometidas por error o imprudencia, las conductas pueden ser rectificadas por este mecanismo, sin que medie la voluntad da las partes de llegar a vía judicial.

El segundo artículo podría estar dedicado a regular lo referente al recurso de amparo, estableciendo que “Cualquier persona, natural o colectiva, podrá interponer, ante los tribunales ordinarios, recurso de amparo ordinario, por supuesta amenaza o violación de un derecho, tanto si esta es provocada por actos del Estado como de particulares. Este recurso se tramitará en proceso sumario ante los Tribunales Provinciales Populares, con posibilidad de Apelación al Tribunal Supremo Popular.”

Con la regulación en dicho artículo de esta forma amplia de tutela de los derechos, se estarán reconociendo en una misma figura y con un mismo procedimiento, el recurso de amparo clásico, el amparo colectivo y el recurso de habeas corpus, simplificando así y haciendo más rápidas las vías para acceder a la justicia constitucional.

Un tercer artículo podría destinarse a regular el Amparo Constitucional, estableciendo que “Después de agotada la vía prevista en los artículos anteriores, o sin acudir a esta, cualquier persona natural o colectiva, pública o privada, ante supuesta amenaza o violación de sus derechos por parte de actos del Estado o de particulares, podrá interponer Recurso de Amparo Constitucional.

Después de interpuesto este recurso no se podrá acudir a ningún otro procedimiento o vía de defensa de los derechos, pues las sentencias del Tribunal Constitucional tendrán el carácter de firmes.”

Para el caso de que no sea acatada una Resolución Judicial Constitucional, será previsto otro recurso, el cual podrá quedar regulado de la siguiente manera: “Podrá interponerse la Acción de cumplimiento, por cualquier persona natural o colectiva, pública o privada, en los casos en que no haya sido respetada una resolución judicial, ante el Tribunal que la dictó, con el objetivo de obtener orden judicial, para que la fuerza pública haga cumplir, por la fuerza si es preciso, la mencionada resolución.”

El control de constitucionalidad tendrá destinado un capítulo exclusivo dentro de la Carta Magna, donde su primer artículo pudiera hacer referencia al control político previo que debe realizarse al proyecto de ley, estableciendo que: “Es obligación de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Constitucionales de la Asamblea Nacional del Poder Popular emitir un Dictamen de Constitucionalidad de cada proyecto de Ley que vaya a ser votado. Sin este Dictamen aprobatorio, la Ley podrá ser sometida a votación y aprobada, sin perjuicio de que con posterioridad a su entrada en vigor sea declarada nula por el Tribunal Constitucional.”

El segundo artículo podría referirse a que “Todos los tribunales se encuentran en la obligación de hacer prevalecer esta Constitución por encima de cualquier norma o acto que la transgreda”.

En caso de violación del texto constitucional por un acto estatal, los tribunales ordinarios, de oficio o a instancia de parte, lo declararán nulo. Si la violación proviene de una norma jurídica, fallarán el caso concreto que estén analizando y elevarán la Cuestión de constitucionalidad al Tribunal Constitucional, que será quien declare la validez o nulidad, total o parcial, de dicha norma con efectos erga omnes.”

Un tercer artículo podría dedicarse a los recursos que se regularán para realizar el referido control, estableciendo que: “Ante una supuesta violación constitucional, por parte de una norma jurídica o de un acto estatal, podrán presentarse ante el Tribunal Constitucional los siguientes recursos:

a) La cuestión de inconstitucionalidad: estando legitimados para interponerla los tribunales ordinarios, de oficio o a instancia de parte.

b) El recurso de inconstitucionalidad: que podrá ser interpuesto por la Defensoría del Pueblo, 50 delegados municipales, 50 delegados provinciales, 50 diputados, la Fiscalía General de la República o cualquier abogado en pleno ejercicio de su profesión.

c) La Acción Pública: que podrá ser interpuesta por 25 ciudadanos en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Estos recursos no podrán ser interpuestos contra actos que supuestamente violen derechos individuales o colectivos, pues para estos casos se han previsto recursos particulares.”

El tema de la interpretación jurídica también necesita de regulación en nuestra Constitución, de ahí la importancia de esclarecer qué tipo de interpretación se reconocerá con fuerza obligatoria. A mi modo de ver lo más atinado sería reconocer a la Jurisprudencia como Fuente Formal de Derecho, así cuando el Tribunal Constitucional interprete dos veces de igual manera, una determinada norma jurídica, esta interpretación se convertirá en obligatoria para el resto de los jueces.

La interpretación oficialmente reconocida será la interpretación del Tribunal Constitucional, ya que “Cualquier órgano del Estado, juez, organización de la sociedad civil, o 25 ciudadanos, mediante Recurso de petición de interpretación, podrán solicitar al Tribunal Constitucional, que se pronuncie sobre cuál es la interpretación correcta de determinada norma jurídica o, incluso, de la misma Constitución.”

La creación de un Tribunal Constitucional en Cuba, según mi criterio, es la forma más efectiva para resolver, por vía judicial, los problemas que se puedan presentar en esta materia. Dicho órgano debe estar regulado por nuestra Constitución y ser un elemento especialmente protegido en la cláusula de reforma.

Un capítulo de nuestra Carta Fundamental se dedicaría a su regulación general, aunque posteriormente se apruebe una Ley para ampliar su normativa.

El primer artículo podría referirse a que: “El Tribunal Constitucional es un órgano autónomo e independiente de los tribunales ordinarios de justicia y de cualquier otro órgano del Estado, pues posee igual rango y jerarquía que la Asamblea Nacional del Poder Popular.”

El segundo artículo podría regular lo referente a su integración y al procedimiento de elección, estableciendo que: “El Tribunal Constitucional estará integrado por 15 jueces, de los cuales 9 serán profesionales, combinando la presencia de profesores universitarios y operadores del Derecho, y 6 serán legos. Sus miembros serán electos por un período de 6 años y se renovarán por terceras partes cada tres años. Ningún juez constitucional podrá ser electo por dos períodos consecutivos.

La postulación y nominación de los jueces profesionales será realizada por todos los juristas del país y su elección será popular. Los jueces legos serán postulados y nominados a través de los Consejos Populares creados en todo el país y su elección también será popular.”

Para divulgar la preparación y trayectoria de los nominados, además de los métodos tradicionales de ubicar biografías en lugares concurridos, también deberán ser utilizados los medios de difusión masiva, dedicando espacios en la prensa, la radio y la televisión, para hacer entrevistas y responder preguntas del pueblo, lo cual ayudará a que la población conozca mejor a las personas por las que emitirá su voto y a que el proceso eleccionario sea más democrático.

Un tercer artículo podría regular las especiales condiciones que deben poseer los juristas que aspiran a convertirse en jueces constitucionales, estableciendo que: “Los jueces constitucionales deben poseer los requisitos especiales siguientes:

a) Un doctorado en Derecho Constitucional,

b) Al menos 5 años de experiencia en el ejercicio de la profesión, y

c) No pertenecer a ningún otro órgano del Estado.”

El cuarto artículo podría referirse a las funciones que desempeñará este órgano, lo cual podría quedar regulado de la siguiente manera: “El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio de la República de Cuba y de forma general es competente para conocer:

a) Del Recurso contra Defensoría,

b) Del Recurso de Amparo Constitucional,

c) De la Acción de cumplimiento constitucional,

d) De la cuestión de constitucionalidad,

e) Del Recurso de constitucionalidad,

f) De la Acción Pública,

g) Del recurso de petición de interpretación, y

h) Cualquier otra que disponga la Ley.”

La Ley desarrolladora de la normativa del Tribunal Constitucional deberá ser más amplia y específica, incluso la regulación constitucional puede ampliarse o restringirse un poco, pues esto son solo algunos elementos primarios, los cuales necesitan ser ampliados y complementados, pero constituyen premisas básicas a la hora de crear una jurisdicción constitucional en Cuba, la cual contribuiría sobremanera a perfeccionar nuestro sistema democrático y socialista, ya que el hombre solo puede ser lo esencial si él se siente centro y protagonista de la construcción de su sistema, lo cual solo se logra participando y haciendo uso de los mecanismos que le permiten que sus decisiones sean tomadas en cuenta con carácter obligatorio.


 

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