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LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL: UN DESAFÍO PARA CUBA

Liana Simón Otero



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CAPÍTULO I. LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL: DOCTRINA Y PRÁCTICA INTERNACIONAL

La Constitución cumple determinadas funciones que por su importancia la hacen diferente del resto del ordenamiento jurídico, pues es el cuerpo normativo encargado, entre otras cosas, de establecer los marcos de actuación del aparato estatal, estableciendo sus facultades y las relaciones entre sus órganos, lo que de por sí constituye un límite al poder y una garantía para la sociedad civil.

Sobre este aspecto hay distintas posiciones, la Dra. MARTHA PRIETO plantea que la Constitución no tiene la función de limitar al poder, y que si reconocemos que fija límites, estos serían solo formales, para ella “es más atinado significar que las constituciones delimitan y organizan jurídicamente el aparato estatal, así como las relaciones Estado - individuo y otros entes que en determinada sociedad se desarrollan a partir del reconocimiento legal de las esferas de acción y cooperación” . Sin embargo el hecho mismo de que la Constitución establezca un marco de actuación para los órganos del estado, es lo que nos lleva a pensar que a estos no se le otorga un poder ilimitado, sino que materialmente se está estableciendo hasta dónde se pueden extender en su actuar y en qué esferas no pueden intervenir, no se trata simplemente de organizar el aparato estatal para su mejor funcionamiento, sino que el objetivo que se persigue con la regulación constitucional va mucho más allá, se extiende a determinar la “magnitud” del poder que se le está dando al Estado.

La profesora es del criterio que “tampoco es posible reconocer esa función de forma absoluta respecto al ejercicio del poder si tenemos en cuenta que desde o con el poder se elaboran las Constituciones y desde él se instrumenta su acción, la que se ajustará en mayor o menor medida en dependencia de la correlación de fuerzas entre las clases y sectores sociales existentes en ese país, así como de factores internacionales” . Si bien esto es cierto no podemos dejar de tener en cuenta que la Constitución debe ser fruto de la voluntad popular y por tanto en cualquier sociedad que tenga instrumentados mecanismos más o menos democráticos, esa constitución tendrá que ser aprobada por referendo, lo que sin dudas trae como consecuencia que a la hora de su redacción se tomen en cuenta criterios que quizás en otras circunstancias no son los que defendería el poder constituido.

La Constitución no se encuentra al libre arbitrio del poder estatal, pues cuenta con sistemas de protección encaminados a garantizar su supremacía y respeto por parte de todos: Estado y ciudadanos; sin contar que siempre queda el ejercicio directo del poder por parte del pueblo, a través del derecho de resistencia.

Una de estas vías para salvaguardar la supremacía constitucional es la administración de justicia constitucional, que es un mecanismo bastante reciente, pues el control jurídico constitucional se enarboló frente al llamado control político o parlamentario, cuando este último comenzó a caer en crisis.

Según el ideal de funcionamiento del Estado liberal burgués, inspirado en el modelo montesquiano, el sistema se autocontrolaba a sí mismo tomando como apoyo la propia representatividad y el funcionamiento del parlamento, que debía, al ejercer su propia actividad, generar este control político.

Sin embargo, en el período que medió entre una guerra mundial y otra comenzaron a darse serias crisis parlamentarias. La crisis económica de 1929, que se iniciara con el derrumbe de la Bolsa de valores de New York, trajo, entre otras múltiples consecuencias, un gran nivel de desempleo que generó gran inestabilidad política y por tanto grandes crisis de gobernabilidad. Mientras más aumentaba la diversidad de representatividad de los parlamentos más difícil se hacía gobernar, y por el contrario cuando se debilitaba la representación se favorecía la gobernabilidad, lo que hacía tambalear al clásico sistema de “democracia representativa” .

Durante estas crisis el órgano legislativo realizaba un control ineficaz sobre el ejecutivo, generando que éste ampliara su esfera de actividad; la iniciativa legislativa del parlamento era escasa y hubo un debilitamiento de la participación ciudadana en las elecciones parlamentarias, incluso el abstencionismo llegó a ser significativo. La separación de poderes dejó de ser suficiente para limitar al Estado, pues este experimenta, a fines del siglo XIX e inicios del XX, un proceso de crecimiento de sus funciones y aparatos que genera la necesidad de someter al poder a nuevos controles.

Todo esto provocó que, para la propia reproducción del sistema y para el control del poder público, surgiera la necesidad de crear una jurisdicción constitucional.

A partir de este momento la justicia constitucional adquirió gran relevancia, no solo dentro del mecanismo estatal, sino en cuanto a la defensa de los derechos fundamentales y el mantenimiento de la supremacía constitucional.

“Ahora bien, que la justicia constitucional nazca históricamente como respuesta a una crisis generalizada del concepto de Constitución, obliga, antes de todo, a establecer un adecuado y radical planteamiento sobre cuáles habrán de ser sus funciones. No se trata ya tan solo de desarrollar silogísticamente, como hizo la práctica judicial norteamericana, la idea de que porque la Constitución es lex superior, en caso de conflicto con una norma inferior, su criterio debe prevalecer. En otras palabras, no se trata de entender la jurisdicción constitucional como un mecanismo encargado simplemente de introducir coherencia en la vida jurídica del Estado. Aunque mucho más delicado y difícil su misión consistirá, además, en convertirse en guardián de la Constitución”

Es por esto que si nos vamos a referir a los órganos encargados de impartir justicia en el ámbito constitucional, ante todo, hay que tener claro que son cortes o salas que ejercen jurisdicción. Según el notable procesalista EDUARDO COUTURE jurisdicción es la “Función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución” .

Estas cortes o tribunales realizan una función jurisdiccional, ya que resuelven litigios en los que se presentan dos intereses jurídicos contrapuestos, y los jueces deben discernir sin establecer diferencias jerárquicas entre una parte y otra. Esta función jurisdiccional no se aparta de la que realizan los tribunales ordinarios, solo que por tratarse de una rama del Derecho distinta, tan vinculada a lo político , estos órganos participan de cierta forma en las decisiones políticas fundamentales, y en este caso ejercen jurisdicción constitucional, ya que no poseen, por lo general, otras facultades.

Como bien dijera BOCANEGRA SIERRA “El papel atribuido al Tribunal Constitucional sobre la norma fundamental y las cuestiones sobres las que tiene que pronunciarse, sin perder en absoluto su carácter jurídico, tiene inevitablemente una proyección y una trascendencia políticas, muchas veces de importancia decisiva, lo que sitúa al TC, aún cuando sus sentencias continúan siendo pronunciamientos estrictamente jurídicos, en una posición principalmente distinta a la de los tribunales ordinarios”.

Tomando como base lo anterior, podríamos decir entonces que la jurisdicción constitucional es aquella que, partiendo de la Constitución, enjuicia toda la actividad del poder y tiene como función asegurar la constitucionalidad de la actividad del Estado. Aspecto, este último, sumamente importante, ya que constituye la vía idónea para garantizar los límites al poder y el respeto a los derechos ciudadanos. En esencia “la justicia constitucional es concebida como el conjunto de procedimientos de carácter procesal, por medio de los cuales se encomienda a determinados órganos del Estado, la imposición forzosa de los mandamientos jurídicos supremos, a aquellos otros organismos de carácter público que han desbordado las limitaciones, que para su actividad se establecen en la misma Carta Fundamental”. Si bien es cierto que en primera instancia su objetivo son los organismos de carácter público, no podemos dejar de tener en cuenta que no solo imponen el cumplimiento forzoso de la Constitución a estos, sino también a cualquier persona, sea natural o jurídica, pública o privada.

Aunque en la actualidad, parece que han quedado atrás las grandes críticas a la jurisdicción constitucional, en el pasado muchos criterios surgieron con el objetivo de argumentar la falta de legitimidad que posee el hecho de someter a control las decisiones del parlamento, basándose en que como esas asambleas electivas eran la expresión directa de la soberanía popular, sus actos poseían un valor político absoluto. Se temía que la justicia constitucional se convirtiera en un freno conservador a la actividad del órgano legislativo. Sin embargo, es evidente, que la ley no puede considerarse expresión unitaria de la voluntad popular, ya que para su aprobación no siempre se realizan consultas populares, por lo que la justicia constitucional se convierte en garante de la soberanía popular, al representar una oposición a los abusos de las mayorías políticas y del Estado en general.

Los primeros organismos jurisdiccionales especializados surgieron en 1920, con el establecimiento de las Cortes Constitucionales introducidas por las Cartas de Checoslovaquia y de la República Federal de Austria, también fue importante la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales de España introducido por la Constitución republicana de 1931. Con la terminación de la Segunda Guerra Mundial hubo un auge de Tribunales o Cortes constitucionales, se crearon en Italia 1948, la República Federal de Alemania 1949, Yugoslavia 1953 – 1974, Portugal 1966 – 1982, España 1978, entre otros, además de que en el mismo año 1945 se restableció la institución en Austria.

Después de la caía del Muro de Berlín los antiguos países soviéticos, al recibir la influencia del mundo occidental, comenzaron a crear tribunales o cortes constitucionales, tales son los casos de Hungría 1989, Bulgaria 1991, Albania 1992, al igual que Macedonia, entre otros muchos.

Desde el punto de vista de la estructuración y organización de estos órganos especializados es importante distinguir cuándo se trata de una Corte o cuándo solo existe jurisdicción constitucional, pero no un tribunal independiente. Según el gran constitucionalista francés LOUIS FAVOREU, “solo debe considerarse como Corte constitucional la jurisdicción creada para conocer de manera especial y exclusiva del contencioso constitucional, situada fuera de la jurisdicción ordinaria e independiente tanto de ésta como de los otros poderes públicos funciones, (...) la Corte o Tribunal Supremos o la Sala Constitucional de una Corte Suprema, pueden considerarse como jurisdicciones constitucionales, pero no como corte constitucional”.

En nuestros países latinoamericanos, al recibir gran influencia norteamericana, no se ha renunciado al control difuso de constitucionalidad, pero ha ido triunfando la idea de crear órganos constitucionales independientes, tan es así, que reconocen Tribunales o Cortes, numerosos países como Ecuador 1948, Guatemala 1965, Chile 1970 y después en 1980, Colombia 1991, Bolivia 1994, además de muchos otros que han establecido Salas constitucionales, como son los casos de El Salvador 1983, Costa Rica 1989, Nicaragua 1995 y muy recientemente Venezuela 1999.

La presencia de órganos constitucionales autónomos, constituye una garantía de carácter constitucional, ya que estos se convierten en un instrumento para lograr la aplicación, incluso imperativa, de los mandatos de la Carta Magna.

La existencia de tribunales constitucionales no excluye al común sistema de justicia, con los tribunales ordinarios y supremos, por lo que es esencialísimo establecer las facultades de cada uno de ellos, y las relaciones entre todos estos.

“Así, se dispone - en determinados ordenamientos jurídicos – que las resoluciones del órgano judicial serán sometidas a la revisión o decisión final del TC.

Éste es el criterio adoptado en Guatemala, Ecuador y Bolivia, cuyos Tribunales Constitucionales asumen la decisión definitiva en cuanto al eventual carácter inconstitucional de una ley o norma inaplicada por el órgano judicial, buscando crear una mayor certeza y estabilidad frente a los riesgos de dispersión o contradicciones susceptibles de producirse en el marco de sistemas difusos. El Tribunal Constitucional ejerce así un control que tiende a resultar más “concentrado” o “unificador”, a pesar que su resolución limita sus efectos al caso concreto”. Aquí el problema surge porque decisiones que antes eran firmes, ya no lo son; y en esta materia, estos tribunales supremos dejan de ser la última instancia.

“En cuanto a las relaciones de los tribunales constitucionales con los jueces y tribunales ordinarios, estas son constantes, especialmente en el llamado sistema americano, ya que en él predomina la obligación de todos los jueces para desaplicar las disposiciones legislativas que consideren inconstitucionales, pero también en el llamado continental, europeo o austriaco, ya que dentro de este régimen si bien los jueces ordinarios no pueden decidir sobre cuestiones de constitucionalidad, sin embargo son el conducto para el planteamiento de dichas cuestiones ante los tribunales y cortes constitucionales”.

Lo que no se puede dejar de tener en cuenta es el principio de supremacía del Tribunal Constitucional, con respecto a la materia que atiende. Los jueces constitucionales, al ser especialistas en esa rama, están mucho mejor preparados para resolver litigios de este tipo, que cualquier otro juez, y es por esto que sus decisiones deben ser las definitivas y determinantes.

La composición de estas cortes también es muy importante, porque de la cantidad de jueces que la integran, depende en gran medida, la eficacia y cohesión del tribunal constitucional. La mayoría de los países, prefieren un número limitado de magistrados, pudiera decirse que oscilan en un rango entre 5 y 19 jueces. Teniendo en cuenta las facultades tan sensibles que este tipo de órgano posee, es fácil comprender, por qué la designación o elección de los magistrados es un tema tan delicado.

En el mundo “el procedimiento de designación varía respecto del nombramiento de los jueces y magistrados ordinarios, especialmente en aquellos ordenamientos en los cuales existe una carrera judicial, ya que los jueces constitucionales en un porcentaje mayoritario son designados, generalmente por un período amplio, por los órganos políticos del Estado, y se seleccionan no solo entre los juristas de extracción judicial, sino que predominan los académicos así como abogados con experiencia en cargos políticos no partidistas”.

Esta fusión entre jueces ordinarios, académicos y antiguos políticos permite obtener puntos de vista distintos, sobre los casos que se someten a consideración del Tribunal, porque muchas veces los operadores del Derecho están tan enfrascados en el día a día, y en la ley que aplican, que pueden tender al pragmatismo o al reduccionismo, sin embargo tienen gran experiencia en la solución de litigios. Por su parte, los profesores, muchas veces no tienen esa experiencia práctica, pero han dedicado su vida al estudio del Derecho, lo que les permite valoraciones más generales, con mayor componente axiológico; y los abogados que tienen experiencia política conocen de antemano el funcionamiento y el entramado de relaciones y situaciones que se dan entre los órganos del Estado.

Entre las funciones esenciales, que debe tener un órgano de la jurisdicción constitucional, además de otras que puedan atribuírsele en cada país, se encuentran las siguientes.

1. Interpretación judicial constitucional.

2. Declaración de inconstitucionalidad de disposiciones legislativas y actos del Estado.

3. Defensa o protección de los derechos fundamentales.


 

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