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LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL: UN DESAFÍO PARA CUBA

Liana Simón Otero



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II.2.La revolución en el poder: Cuba y los grandes cambios hacia el socialismo.

Con el triunfo de la Revolución cubana el 1 de enero de 1959 fueron muchos los cambios políticos, económicos y sociales, que se produjeron en el país, y como es lógico, el derecho no podía estar ajeno a ello.

En ese mismo año se promulga la Ley fundamental de 1959 que vendría siendo la nueva constitución, aunque lo que realmente hizo fue poner en vigor la Constitución de 1940 con algunas modificaciones.

La garantía de que las leyes penales son retroactivas cuando beneficien al delincuente, se exceptuó para, además de otros casos, los delitos cometidos en servicio de la tiranía de Batista, por lo que se estableció que los autores podían ser juzgados por leyes que se promulgaran al efecto (artículo 21). Se autoriza la confiscación de los bienes del tirano y de sus colaboradores, los de las personas naturales o jurídicas responsables de los delitos cometidos contra la economía nacional o la hacienda pública, y los de las que se enriquezcan o se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del poder público (artículo 24). En este mismo artículo se reconoce el recurso de amparo para los casos en que se produzca la expropiación sin cumplir con los requisitos legales, y se le da a los tribunales la facultad de decidir sobre la causa de utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación.

En el artículo 25, aunque con algunas singularidades nuevas, se mantiene abolida la pena de muerte. Las excepciones son para los miembros de las fuerzas armadas, de los cuerpos represivos de la Tiranía, de los grupos auxiliares organizados por esta, de los grupos armados privadamente organizados para defenderla y de los confidentes, por delitos cometidos en pro de la instauración o defensa de la Tiranía derrocada el 31 de diciembre de 1958. También se exceptúan las personas culpables de traición o de subversión de orden constitucional o de espionaje en favor del enemigo en tiempo de guerra con nación extranjera.

El procedimiento de habeas corpus se mantiene regulado de la misma forma que en la Constitución de 1940.

En la disposición transitoria quinta, del Título cuarto, sección primera, se establece que podrán dictarse leyes que limiten o prohíban la participación en la vida política de la Nación a aquellos ciudadanos que como consecuencia de su actuación pública y de su participación en los procesos electorales de la Tiranía, hayan coadyuvado al mantenimiento de la misma.

Lo referente a la Sala de Garantías Constitucionales y Sociales queda regulado de la misma forma que en 1940, hasta que con la reforma constitucional de 1960 esta sala deja de ser un tribunal autónomo y se convierte en una sala más del Tribunal Supremo; y así se mantiene durante varios años, exactamente hasta que en 1973 se reforma el sistema judicial, a través de la Ley 1250 aprobada por el Consejo de Ministros, que crea el sistema único de tribunales.

Durante ese período la Sala sufrió algunas transformaciones, sobre todo en lo referente a procedimientos vinculados con la expropiación forzosa, debido a la entrada en vigor de las Leyes de Reforma Agraria y Reforma Urbana.

La ley fundamental impuso gran cantidad de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales, pero era lógico que así sucediera dado el momento histórico que se estaba viviendo

Todos estos años, desde 1959 hasta 1976 en que se promulga la primera Constitución socialista, son conocidos como período de provisionalidad, pues basándonos en que el hecho revolucionario constituía fuente de derecho y legitimación, vivimos más de 16 años en un estado temporal o de tránsito, que dio paso, al ser promulgada la nueva Carta Magna, a un período de institucionalización, donde se estructuró un nuevo sistema económico, político y social, aprobado masivamente mediante referendum .

La nueva Constitución de 1976 rompe con la tradición cubana anterior y no reconoce la jurisdicción constitucional.

El principio de la unidad de poder constituye el principal argumento que se esgrime desde la doctrina, para justificar la ausencia de una Corte o Sala constitucional en el modelo cubano de control de constitucionalidad de las leyes y de defensa de los derechos humanos.

Los autores que lo sostienen parten del concepto de que, al ser la Asamblea Nacional del Poder Popular, el máximo órgano de poder del Estado, su actuación no puede ser enjuiciada por los tribunales, que son órganos que se subordinan jerárquicamente a esta. Bajo dicho criterio la función judicial no puede manifestarse sobre la inconstitucionalidad de normas promulgadas por la Asamblea, ya que estaría invadiendo su marco de actuación y se estaría colocando en una posición de superioridad con respecto al órgano legislativo.

Para hacer un análisis al respecto es necesario partir de que quien detenta el poder, a través del estado, es la clase económicamente dominante, en el caso de Cuba los trabajadores, por lo que cualquier mecanismo que se cree para controlar a los órganos estatales es válido, pues garantiza que efectivamente sean los trabajadores quienes gocen del poder.

Ahora bien, la Asamblea Nacional es el máximo órgano de poder del Estado, pero esto no impide que pueda ser controlada por los ciudadanos mediante cualquier vía u órgano que se cree al efecto. ¿Si no reconocemos poderes independientes o separados, cómo vamos a sostener que un poder, en su actuar, se pueda ir por encima de otro? Si creamos en Cuba un Tribunal Constitucional, éste no tendría por qué estar subordinado a la Asamblea, sino que podría ser electo directamente por la población y estar al mismo nivel jerárquico que ésta, lo cual no atenta con que el poder siga siendo único y siga estando en manos de los trabajadores, y con que la Asamblea siga desempeñando las funciones que por ley tiene asignadas, excluyendo, claro, las que pasaría a realizar la mencionada Corte. Ésta es solo una manera de compartir su supremacía dentro del aparato estatal.

Lo cierto es que con la nueva Ley fundamental ya no contamos con un órgano (en este caso la sala de un órgano) puramente constitucional, y las facultades que normalmente desempeñaría éste fueron distribuidas por el resto del aparato estatal.

Se implementó un sistema de control de constitucionalidad sui géneris, difícil de encuadrar en los modelos internacionalmente reconocidos, ni la doctrina aún no se ha puesto de acuerdo sobre el particular.

Han sido numerosos los criterio al respecto, las profesoras LISSETTE PÉREZ y MARTHA PRIETO consideran que el control es político y concentrado de forma posterior, realizado por la Asamblea Nacional; aunque plantean que si se tiene en cuenta que este se realiza por varios órganos del Estado, puede denominársele como difuso, de oficio, interno y de efectos generales. También están de acuerdo en que existe un control externo y concentrado, realizado por la Fiscalía y que de la Constitución se deriva la posibilidad de un control externo judicial, que realizarían los tribunales.

El profesor Dr. JULIO F. BULTÉ tiene la opinión de que existe un control difuso, ya que la defensa de la Constitución y de la legalidad en general, está puesta en manos de la Fiscalía General de la República.

Si tuviera que manifestar un criterio sobre el tema, plantearía que el control de la constitucionalidad de las leyes y demás normas y actos, adoptado en Cuba es variado. Esta opinión no es infundada, ni con el ánimo de introducir una nueva clasificación, sino que se basa en el análisis de los mecanismos que están implementados.

Considero que es variado porque incluye:

 Un control político previo y posterior realizado por la Asamblea Nacional.

Una de sus atribuciones según la Constitución de 1976, artículo 73 y que se mantuvo con las reformas de 1992 y 2002 en el artículo 75 inciso c) es: “decidir acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, decretos y demás disposiciones generales” . A partir de este mandato la Asamblea Nacional del Poder Popular podría, con previa regulación complementaria , realizar el control en cualquier momento, es decir, podría ser previo y lo que se estaría controlando sería en realidad el proyecto, o posterior a su entrada en vigor, y sería un control ya a la ley. Esto se retoma cuando se le da las facultades de: “revocar los decretos - leyes del Consejo de Estado y los decretos o disposiciones del Consejo de Ministros que contradigan la Constitución o las leyes; (y) revocar o modificar los acuerdos o disposiciones de los órganos locales del Poder Popular que violen la Constitución, las leyes, los decretos leyes, decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía a los mismos;”

Como ampliación de lo estipulado en nuestra Carta Magna, el Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular en su sección cuarta: Control Constitucional del Proyecto de Ley, artículo 69, recoge que: “El dictamen desde el punto de vista de su concordancia con la Constitución y la técnica legislativa es facultad de la comisión que atiende los asuntos constitucionales y jurídicos la cual podrá realizarlo simultáneamente con el dictamen que realiza la comisión especializada en un plazo no mayor de treinta días hábiles”

Esto no significa que la decisión de las comisiones sea definitiva, ya que en la etapa de presentación y deliberación del proyecto, deben presentar su dictamen ante los diputados, y después del debate es que se somete a votación, necesitándose para su aprobación el cincuenta por ciento más uno de los votos, o lo que es igual mayoría simple.

El control posterior sobre cualquier norma infraconstitucional está regulado de manera inadecuada, hasta pudiera decirse que, por lo menos de forma expresa, no se hace.

No existe claridad sobre cuál sería el procedimiento a seguir por la Asamblea; y sobre la cuestión de quiénes podrían solicitarlo, además de que no está regulado cómo hacerlo, los sujetos legitimados tampoco se recogen con exactitud.

Tomando en cuenta que el Derecho es un sistema con unidad interna y externa, pudiera reconocerse como facultados para solicitar la revisión Constitucional a los diputados, que tienen entre sus derechos: ”solicitar de la Asamblea Nacional se manifieste acerca de la constitucionalidad de un decreto - ley, decreto u otra disposición general” , también puede hacerlo, aunque con facultades más limitadas, el Consejo de Ministros, que tiene entre sus atribuciones:” proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado la suspensión de los acuerdos de las Asambleas locales del Poder Popular que contravengan las leyes (la Constitución lo es) y demás disposiciones vigentes” .

El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular puede “dictaminar, a solicitud de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado, acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos - leyes, decretos y demás disposiciones generales” y la Fiscalía General de la República tiene entre sus funciones “dictaminar a instancias de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado, acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos - leyes, decretos y demás disposiciones generales” .

Lo regulado en los distintos cuerpos normativos carece de la concordancia y lógica necesaria para lograr que el procedimiento sea práctico y eficaz, pues muchas de las facultades que se le otorgan a los órganos judiciales, al Consejo de Ministros y a la Fiscalía, son poco determinantes y efectivos, pues solo pueden dictaminar, proponer, solicitar, pero no pueden resolver ni el problema general ni el particular.

Este control político posterior no solo es realizado por la Asamblea Nacional, sino que hay otros órganos, que lo tienen designado en la ley.

El Consejo de Estado tiene entre sus atribuciones” suspender las disposiciones del Consejo de Ministros y los acuerdos y disposiciones de las Asambleas Locales del Poder Popular que no se ajusten a la Constitución o a las leyes, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de acordada dicha suspensión (y) revocar los acuerdos y disposiciones de las Administraciones Locales del Poder Popular que contravengan la Constitución, las leyes, los decretos leyes, los decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía” .

El Consejo de Ministro puede” revocar las decisiones de las Administraciones subordinadas a las Asambleas Provinciales o Municipales del Poder Popular, adoptadas en función de las facultades delegadas por los organismos de la Administración Central del Estado, cuando contravengan las normas superiores que les sean de obligatorio cumplimiento; (y) revocar las disposiciones de los Jefes de organismos de la Administración Central del Estado, cuando contravengan las normas superiores que les sean de obligatorio cumplimiento.”

Las Asambleas Provinciales del Poder Popular tienen dentro de los límites de su competencia la posibilidad de revocar” las decisiones adoptadas por el órgano de administración de la provincia” y las Asambleas Municipales del Poder Popular pueden ”revocar o modificar los acuerdos y disposiciones de los órganos o autoridades subordinadas a ella, que infrinjan la Constitución, las leyes, los decretos - leyes, los decretos resoluciones y otras disposiciones dictados por los órganos superiores del Estado”

El control que realizan estos órganos no es tan absoluto como el de la Asamblea Nacional, pues su objeto va disminuyendo en dependencia de la magnitud de sus atribuciones, además la forma de regularlo puede provocar falta de seguridad jurídica.

Los sujetos legitimados para solicitar la revisión en estos casos, tampoco están establecidos con exactitud. De algunos artículos de nuestra Constitución se deriva que el Consejo de Ministros está facultado para solicitarlo a las Asambleas Locales y que estas a su vez pueden solicitárselo a dicho Consejo , pero es muy difícil tener claridad sobre el particular, además de que no se les reconoce este derecho a ningún integrante de la Sociedad Civil.

 Un control jurisdiccional realizado por los Tribunales Populares.

La existencia o no de esta forma de revisión depende de la interpretación que se realice de la norma que lo regula.

Según el artículo 5 de la Ley No. 82 “Los tribunales están en la obligación de cumplir la Constitución...” y según el artículo 6 ”deben poner en conocimiento de la Fiscalía las infracciones de la ley que adviertan durante la tramitación o examen de los procesos y actos judiciales, a fin de que aquella actúe para que se restablezca la legalidad” .

La interpretación más generalizada parece ser la que considera que si se produce una supuesta violación de la Constitución, ya sea por un acto administrativo o por una norma de menor rango, los tribunales no analizan esta cuestión, sino que la traspasan a la Fiscalía.

Una interpretación diferente, y que además ayudaría a hacer más eficiente el sistema, sería la que considera que por el artículo 5 los Tribunales están obligados a fallar, cuando se les presente un caso por vía de excepción , para restablecer un derecho, declarando la inconstitucionalidad de la norma o del acto, pero con efectos concretos, y por el artículo 6 le darían conocimiento a la Fiscalía para que esta solicite a la Asamblea Nacional que se manifieste sobre la inconstitucionalidad o no de la norma. Este criterio tomaría mayor fuerza si se tiene en cuenta que entre los principales objetivos de los tribunales está, que cumplan y hagan cumplir la legalidad socialista y amparar la vida, la libertad, la dignidad, las relaciones familiares, el honor, el patrimonio, y los demás derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.

 Un control especial realizado por la Fiscalía.

Entre sus objetivos está “procurar el restablecimiento de la legalidad cuando sea quebrantada por disposiciones o decisiones contrarias a la Constitución y las leyes o por aplicación indebida o incumplimiento de estas” , y para facilitarlo tiene entre sus funciones” velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales por los organismos del Estado, las entidades económicas y sociales y por los ciudadanos” .

El fiscal tiene como facultad” comprobar la correspondencia con la Constitución y las leyes de los actos jurídicos que se realicen por las entidades consignadas en el artículo anterior , en virtud de las reclamaciones y denuncias que se reciban o de oficio...” .

La Fiscalía no puede emitir decisiones con efectos generales, y en el caso de que se trate de una violación de un derecho por haberse aplicado una sanción administrativa, prevista, pero injusta, no puede pronunciarse, porque está dentro de la competencia de la autoridad que dispone. Tampoco tienen carácter vinculante sus dictámenes sobre si una norma es constitucional o no, ya que esto solo puede ser decidido por los órganos políticos.

Después de analizar la forma de control que adopta Cuba y a pesar de que existen diversos mecanismos, se hacen evidentes las deficiencias que contienen; no hay un procedimiento para presentar y declarar la inconstitucionalidad, y se advierte claramente la falta de sistematicidad, que permite que subsistan lagunas que atentan contra un funcionamiento exitoso de nuestra forma de revisión.

Pueden existir innumerables formas de mejorarlo, lo fundamental es que se adapten y concuerden con el sistema económico - social y político que comparte nuestra sociedad.

Al respecto, FERNÁNDEZ BULTÉ señala la necesidad de un sistema múltiple “que suponga, de un lado, el control difuso aumentado y rigurosamente practicado, la inclusión del recurso de amparo, el recurso de inconstitucionalidad centrado en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional, y también la posibilidad de recurrir por la vía jurisdiccional ordinaria hasta el Tribunal Supremo cuando en una declaratoria de inconstitucionalidad, se involucra la administración de justicia , en cuyo caso, ante una sentencia de ese alto tribunal se podría analizar si la misma debe cobrar efectos erga omnie o en subsidio; entonces, ese tribunal elevará o trasmitirá el asunto a la Asamblea Nacional para que se alcance esa extensión total de nulidad absoluta sobre la disposición o el acto trasgresor del texto o el espíritu de la Constitución” .

La defensa de los derechos fundamentales es un tema delicado en nuestra Constitución, ya que la regulación de los derechos se produjo de forma un tanto desordenada, y sin una buena técnica legislativa, pues encontramos los derechos dispersos por todo el texto constitucional, a pesar de que el capítulo VI está dedicado íntegramente a los Derechos, Deberes y Garantías fundamentales, como lo indica su nombre.

Un sector de la doctrina cubana es del criterio que solo pueden considerarse como derechos fundamentales, aquellos que se encuentran entre los artículos 45 y 66 , pues el legislador expresamente lo ha establecido así, al crear un capítulo con ese fin. Es de suponer que si se crea un capítulo especialmente para incluir los derechos, es porque se tiene el objetivo de enunciar en él todos los derechos que el estado reconoce a las personas. Sin embargo, junto a este criterio, subsisten otras posiciones tendentes a considerar como derechos fundamentales no solo a los que se regulan en el capítulo VI, sino a cualquier derecho que se encuentre reconocido en el texto constitucional, sin importar su ubicación dentro de él, teniendo en cuenta que no podemos limitar los derechos regulados, por simples errores legislativos o presuntos olvidos imperdonables.

Esta última interpretación me parece mucho más progresista, ya que va dirigida a ampliar los derechos humanos reconocidos por nuestra ley fundamental, lo que no solo es favorable para las personas, sino que, al considerar una gama más extensa de derechos, contribuye con la esencia e imagen humanista de nuestro país, además de que es imposible que en la actualidad haya un Estado que no reconozca tan importante conquista de la humanidad; esto sin contar que el primer criterio es propenso a establecer la clásica distinción entre derechos fundamentales y derechos constitucionales.

De manera general los derechos reconocidos en la Ley fundamental son:

 Derechos civiles y políticos:

 Derecho a la seguridad personal, artículo 58.

 Derecho a la igualdad , artículos del 41 al 44.

 Derecho a la libertad de palabra, artículo 53.

 Derecho a la libertad de prensa, artículo 53.

 Libertad de conciencia y religión , artículos 8 y 55.

 Derecho a la inviolabilidad del domicilio, artículo 56.

 Derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, artículo 57.

 Derecho al debido proceso, artículo 59.

 Derecho a la defensa, artículo 59.

 Derecho de petición, artículo 63.

 Derecho de queja, artículo 63.

 Derecho de asociación, artículo 54.

 Derecho de reunión, artículo 54.

 Derecho de manifestación, artículo 54.

 Derecho a intervenir en la dirección del Estado , artículo 131.

 Derecho a la defensa del país por todos los medios , artículo 3.

 Derecho al sufragio, artículo 132.

 Libertad de creación artística, científica e intelectual, artículo 39 incisos ch) y e).

 Derechos socioeconómicos y culturales:

 Derecho al trabajo, artículo 45.

 Derecho al descanso, artículo 46.

 Derecho a la seguridad social, artículo 47.

 Derecho a la asistencia social, artículo 48.

 Derecho a la protección, seguridad e higiene del trabajo, artículo 49.

 Derecho a la salud, artículo 50.

 Derecho a la educación, artículos 51 y 52.

 Derecho al deporte, artículo 52.

 Derecho a la recreación, artículo 52.

 Derecho a la retroactividad de las leyes penales cuando sean favorables al encausado, y a la irretroactividad de las demás excluyendo los casos de utilidad pública o interés social., artículo 61.

 Derecho a la propiedad en sus distintas modalidades, artículos 19, y del 21 al 23.

 Derecho de asociarse de los agricultores pequeños, artículo 20.

 Derecho de herencia, artículo 24.

Estos son los derechos que a mi consideración reconoce nuestra Constitución, pero su regulación es deficiente, no todos están redactados como derechos, pues debido a la mala técnica empleada para enunciarlos, muchas veces se hace difícil encontrar la esencia y alcance de cada uno, sin contar que en ocasiones no podemos precisar con claridad si nos encontramos ante un derecho, una garantía o una institución protegida por el Estado.

Un elemento a tener en cuenta es que no se deja abierta la posibilidad de reconocimiento de otros derechos, dado el carácter progresivo de estos, sino que la regulación es taxativa.

Para nuestro caso, la Igualdad, que cuenta con un capítulo independiente, no solo es vista como derecho, sino que es un principio y prerrequisito básico para el cumplimiento de los demás derechos constitucionales.

El texto constitucional no brinda una definición o caracterización general que preestablezca el marco de validez y alcance de los derechos, calificarlos de inalienables, irrestringibles, interdependientes,…contribuiría a la aplicación directa de la Constitución y facilitaría su interpretación en este sentido. Aún cuando conocemos que no es necesario este pronunciamiento para que los derechos sean tenidos en cuenta como tales.

Es importante apreciar también que por lo general, la regulación constitucional “no posibilita inferir la vigencia de los derechos frente a terceros en el tracto de las relaciones interpersonales, en una sociedad donde las relaciones del ciudadano ya no son solo con el Estado sino también con un fragmento de servicios privados y con un sector de la economía de capital mixto o incluso enteramente privado.”

Otro aspecto digno de analizar es la gran cantidad de derechos que han quedado fuera del ámbito constitucional, llama la atención que de forma expresa no aparezca regulado el derecho a la vida, y tampoco se reconozcan otros derechos como la ciudadanía, la libertad de circulación, el derecho a la sindicalización, el derecho a la huelga, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, a la información, ni ninguno de los derechos de tercera generación.

En cuanto a las limitaciones de los derechos fundamentales nuestra Constitución prevé una general en su artículo 62, donde se plantea que ninguna de las libertades ciudadanas puede ejercerse contra la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. Este precepto queda bastante abierto y hasta cierto punto ambiguo, pues ni en la Constitución ni en ninguna Ley queda establecido cuándo es que se transgrede este mandato, y no sería adecuado dejarlo a decisiones ejecutivas que no tienen rango legal, pues se corre el riesgo de que estas se tornen abusivas o exageradas, pudiendo incluso rayar en la arbitrariedad. También existen otros artículos que dejan a la Ley el establecimiento de limitaciones a los derechos, como es el caso de la inviolabilidad de domicilio y de la correspondencia.

Al no existir en Cuba una vía judicial estrictamente constitucional, ya sea una Sala del Tribunal Supremo o un Tribunal independiente, los mecanismos para proteger los derechos son escasos, aislados y poco sistémicos.

Si analizamos, todas las regulaciones jurídicas que se creen referidas a derechos, ya sean sustantivas o adjetivas, constituyen, en principio, una garantía para estos, pues permiten y facilitan su ejercicio, pero no todas tienen la función de evitar que se vulneren o de restablecerlos después de que han sido violados, estableciendo la debida reparación. Muchas veces se crean procedimientos que intrínsecamente no son garantías, sino que constituyen la ampliación o desarrollo, que requiere el derecho para que pueda ser materialmente disfrutado. Tal es el caso del procedimiento sucesorio, que solo facilita los pasos para hacer uso del derecho a la herencia. Lo que constituye una garantía en sentido estricto es su regulación, pero no el procedimiento de por sí.

Especial atención se le presta en nuestro texto constitucional a la regulación de las garantías materiales, pues por lo general cada vez que se regula un derecho, se especifica cuáles serán las condiciones que se proporcionarán para que su disfrute pueda ser real y efectivo. Claro que este tipo de garantías alude más a lo que objetivamente podemos apreciar en la vida diaria y no tanto a lo que pueda estar regulado, pero dado el carácter de nuestro sistema socialista resulta significativo que se le de rango constitucional a la existencia de determinados servicios y bienes. Si analizamos en profundidad, nos percatamos que una de las formas de garantizar el derecho a la Salud es a través de un sistema gratuito de centros médicos, por lo que bajo el mandato de la actual Constitución nunca la Salud en Cuba podría cobrarse, ni siquiera si alcanzáramos un grado de desarrollo tal que la mayoría pudiera pagarla. Estas garantías materiales a su vez se convierten en principios esenciales para el sistema cubano y la regulación de los derechos humanos.

Las garantías jurídicas no presentan un reconocimiento muy amplio, son reguladas las siguientes:

 Garantías normativas:

 Existe un reconocimiento constitucional de los derechos humanos y sus garantías, y como habíamos analizado doctrinalmente, unos sirven de garantías a otros, tal es el caso del derecho a la herencia, y la regulación de la confiscación y de la expropiación, que se convierten en garantía del derecho de propiedad, a pesar de las deficiencias que hemos señalado en dicha regulación.

 Está reconocido con el más alto rango el principio de legalidad, al establecerse en el artículo 66 de nuestra Ley fundamental que es deber inexcusable de todos el cumplimiento de la Constitución y las leyes.

 En los artículos del 68 al 101 se establecen las facultades con que cuenta cada órgano del Estado.

 En el artículo 26 es reconocida la responsabilidad estatal.

 En el artículo 75 inciso b) se establece la reserva de ley formal, al ser la Asamblea Nacional el único órgano con facultad legislativa.

 Los derechos fundamentales son contenidos especialmente protegidos en la cláusula de reforma constitucional, según la cual podemos clasificar a nuestra constitución como semirrígida, lo que brinda cierta seguridad a la regulación de los derechos. Sin embargo las garantías no han sido tenidas en cuenta, lo que provoca que reciban una menor protección.

 En cuanto a la reserva de ley material no hay un precepto que expresamente reconozca que los derechos y sus garantías serán desarrollados por Ley y que establezca claramente hasta dónde el legislador puede limitarlos en esa regulación complementaria, aclarando que solo puede ser en determinados casos y exclusivamente por razones de orden público o de no violar el derecho de terceros. En nuestra Constitución hay varios enunciados, que se refieren a este principio de reserva de ley material para determinados y específicos derechos, como son los casos de la libertad de palabra y prensa o la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia.

 Sobre la aplicación directa de la Constitución creo que, a pesar de que consten artículos que remiten a una legislación complementaria, que muchas veces no existe, se podría emplear directamente la regulación constitucional cuando el caso lo requiera, pues a fin de cuentas basta con el reconocimiento constitucional para exigir el cumplimiento de lo regulado, máxime si se trata de derechos humanos.

 El Código penal cubano, Ley 62, recoge un conjunto de tipos penales que tienen como objeto de protección los derechos humanos, estas figuras están distribuidas en cinco títulos, Delitos contra la vida y la integridad, Delitos contra los derechos individuales, Delitos contra los derechos laborales, Delitos contra el honor y Delitos contra los derechos patrimoniales. Si tenemos en cuenta que al Derecho Penal siempre se acude en última instancia y que solo sanciona conductas socialmente peligrosas, entonces es lógico encontrarnos con que nuestro Código no proteja por esta vía a todos los derechos constitucionales, sino solo a aquellos que tienen relevancia en esta materia. Es de destacar que nuestra Ley Penal protege algunos derechos de trascendental importancia como son la vida y el honor, mientras que la Ley suprema no los tiene en cuenta, por lo menos de forma expresa, lo que demuestra aún más nuestras carencias a nivel constitucional.

 Garantías no jurisdiccionales:

 Fiscalía: este órgano tiene entre sus objetivos “proteger a los ciudadanos en el ejercicio legítimo de sus derechos e intereses” , de ahí que entre sus funciones esté “actuar ante violaciones de los derechos constitucionales y las garantías legalmente establecidas (…), atender las reclamaciones que presenten los ciudadanos sobre presuntas violaciones de sus derechos [y] comprobar el respeto de las garantías constitucionales y procesales durante la investigación de denuncias y otras informaciones sobre hechos delictivos o índices de peligrosidad”. El fiscal tiene la obligación de responder las reclamaciones, quejas o denuncias que sean formuladas por los ciudadanos, en un plazo de 60 días, y si aprecia que hubo violación de algún derecho, deberá disponer por Resolución que se restablezca la legalidad. La mencionada resolución es de obligatorio cumplimiento para el órgano, autoridad o funcionario al cual se dirige y éste en un plazo de veinte días debe informar al fiscal sobre las medidas adoptadas. La desventaja de este procedimiento es que la resolución del fiscal no puede interferir en la esfera de atribuciones exclusivas de los órganos y organismos del Estado, por lo que pueden ocurrir violaciones sin que el fiscal pueda inmiscuirse .

 Derecho de queja: se encuentra regulado en el artículo 63 de la Constitución, que plantea: “Todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuesta pertinentes y en plazo adecuado, conforme a la ley” . Esta vía, hasta el momento, no tiene una ley que la instrumente o desarrolle de manera uniforme. El Decreto – Ley No. 67, De organización de la Administración Central del Estado, en su artículo 52 inciso r) prevé como uno de los deberes, atribuciones y funciones de los organismos de la Administración Central del Estado: “prestar atención y dar respuesta pertinentes, dentro de un término de sesenta días, a las quejas y peticiones que le dirijan los ciudadanos, esforzarse por resolver correctamente las cuestiones en ellas planteadas y adoptar medidas para eliminar las deficiencias señaladas” .

 Garantías jurisdiccionales:

 El Habeas corpus: no aparece regulado expresamente en la Constitución, sino que es la Ley No. 5 de 1977, de Procedimiento Penal, quien lo contempla en su Capítulo IX, denominado del Procedimiento de Habeas Corpus (artículos 467 al 478). Este medio puede ser utilizado por toda persona que se encuentre en prisión fuera de los casos o sin las formalidades o garantías que se prevén en la Constitución y las leyes, para solicitar, ella misma o un tercero, que sea puesta inmediatamente en libertad. Se trata de un proceso sumarísimo, ante los tribunales, en el que siempre el Fiscal es parte, y que termina con un auto, contra el que, en caso de declarar con lugar el habeas corpus, no cabe recurso alguno.

 Amparo a la posesión: este procedimiento tampoco se encuentra regulado en el texto fundamental, quien lo establece es la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral en su Título IV, Artículos del 393 al 424. La protección que brinda es muy limitada, pues a diferencia de la práctica internacional, este efectivo mecanismo, en el caso cubano, quedó restringido solo al derecho de propiedad, y ni siquiera brinda protección a todos los propietarios, sino solo a los que además de la propiedad mantengan la posesión.

 Justicia Administrativa: se refiere al procedimiento contencioso – administrativo, que se encuentra regulado en la Ley No. 7 de 1977, de procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, en su segunda parte, artículos de 654 al 695. Este procedimiento puede ser utilizado para reclamar contra decisiones y actos administrativos, pero expresamente se excluyen las cuestiones constitucionales y las vinculadas a la potestad discrecional.

 Justicia Laboral : abarca la vía del Órgano de Justicia Laboral de base y la vía judicial. Los órganos de Justicia Laboral de base se crean en las entidades y se integran por tres miembros efectivos, uno es designado por la administración, otro por la organización sindical correspondiente y el tercero es un trabajador elegido en asamblea. Estos órganos constituyen la primera instancia en caso de reclamaciones por posibles violaciones de derechos laborales. La vía judicial es regulada también en la Ley No. 7 de 1977, en los artículos del 996 en lo adelante, y en el caso de la defensa de los derechos laborales siempre se puede acudir ante los tribunales.

 Vía civil para el caso de los derechos inherentes a la personalidad: El Código Civil cubano, Ley No. 59, no enumera en ninguno de sus títulos cuáles son estos derechos, sino que en el artículo 38 establece: La violación de los derechos inherentes a la personalidad consagrados en la Constitución, que afecte al patrimonio o al honor de su titular, confiere a éste o a sus causahabientes la facultad de exigir: a) el cese inmediato de la violación o la eliminación de sus efectos, de ser posible; b) la retractación por parte del ofensor; y c) la reparación de los daños y perjuicios causados. Debido a este precepto podemos inferir que ante supuestas violaciones de cualquier derecho constitucional individual, se puede acudir a la vía civil.

 Si analizamos detalladamente el artículo 4 inciso c), de la Ley 82, de los Tribunales Populares, pudiéramos valorar la existencia de una posibilidad de recurso de amparo para los ciudadanos en caso de que sean violados algunos de sus derechos; pues en él se plantea: “La actividad de los tribunales tiene como principales objetivos (…) amparar la vida, la libertad, la dignidad, las relaciones familiares, el honor, el patrimonio y los demás derechos e intereses legítimos de los ciudadanos”. Es cierto que este artículo no encierra un reconocimiento directo y expreso del recurso de amparo, y puede que incluso ni siquiera haya sido esta la intención del legislador, pero asumiendo el criterio de interpretación objetivo, que no toma en cuenta la voluntad del legislador, sino lo que realmente quedó plasmado en la norma, este precepto abre el camino a la defensa de los derechos fundamentales por vía judicial, y refuerza el criterio de que la legislación cubana permite un control difuso de constitucionalidad, ya que el amparo a un derecho puede derivarse de la existencia de una norma inconstitucional. Los incisos c) y d) del propio artículo 4 complementan y refuerzan lo anteriormente planteado, pues extienden la protección a otros derechos y legitiman como sujetos activos, además de a las personas naturales, a las colectivas y a órganos del Estado.

El hecho de que la jurisprudencia no sea fuente de Derecho en Cuba atenta contra la posibilidad de variar las interpretaciones que de las normas se han venido realizando hasta el momento. Nuestro sistema parte del no reconocimiento de la interpretación judicial, y centraliza esta función, una vez más, en el Consejo de Estado, tal y como lo establece el inciso ch del artículo 90 de la Constitución. De ahí que solo reconozcamos, como oficial, la interpretación autorizada. Sin embargo, aunque no sea la jurisprudencia fuente de derecho en Cuba, sería interesante analizar una de las funciones que posee el Tribunal Supremo Popular.

Según el artículo 19 apartado 1 de la Ley de los Tribunales y el artículo 8 de su reglamento, entre las funciones y atribuciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo está la de impartir instrucciones generales de carácter obligatorio para los tribunales, a los efectos de establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la Ley. En sentido estricto no podemos hablar de que se esté reconociendo el carácter obligatorio de la jurisprudencia, pues este artículo no se refiere a que sean vinculantes las interpretaciones reiteradas en varias sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, pero no podemos dejar de tener en cuenta que le está dando al Tribunal Supremo la facultad de imponer al resto de los tribunales su interpretación de las normas, lo que podría llevarnos a pensar que estamos ante una modalidad sui géneris de derecho precedente en el sistema romano- francés, y por tanto ante una modalidad de interpretación judicial.


 

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