BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


LA OPCIÓN DE FORO EN EL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DEL MERCOSUR

María Soledad Britti



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CAPÍTULO I: Una visión comparada del tratamiento de la “opción de foro” en otros sistemas de integración global y regional

1. Acerca de la “opción de foro”

Tal como nos indica Boldorini , en todos los casos la opción de un foro, implica la exclusión del otro foro, atento a que los principios generales del derecho y la regla imperativa de la “cosa juzgada” determinan que un mismo asunto no pueda ser juzgado dos veces (non bis in idem). En este sentido, el principio de cosa juzgada, impide que una controversia sea analizada y resuelta sucesivamente en dos foros distintos.

Sin perjuicio de la existencia de múltiples ejemplos en la materia, nos centraremos a renglón seguido, en los casos que a nuestro criterio gozan de mayor relevancia tales como la Unión Europea, la Comunidad Andina de Naciones, la propuesta de Área de Libre Comercio para las Américas y el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

1.1. La prohibición de la opción en el sistema europeo

Conforme surge del Artículo 292 del Tratado de la Comunidad Europea: "Los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Tratado a un procedimiento de solución distinto de los previstos en este mismo Tratado". En este sentido, los Estado miembro encuentran en citado Tratado la prohibición de llevar un asunto relativo al Tratado Comunitario a otro mecanismo de solución de controversias.

Esta situación es ratificada, por el Tribunal de Justicia, en el caso de la Comisión de las Comunidades Europeas contra Irlanda, (asunto C-459/03) de fecha 30 de mayo de 2006, y conforme se desprende de la sentencia: “La obligación de los Estados miembros, establecida en el artículo 292 CE, de recurrir al sistema jurisdiccional comunitario y de respetar la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia que constituye su rasgo fundamental debe interpretarse como una manifestación específica de su deber más general de lealtad que resulta del artículo 10 CE. Por consiguiente, no procede declarar un incumplimiento de las obligaciones generales establecidas en el artículo 10 CE si ya se ha declarado el incumplimiento de las obligaciones comunitarias más específicas que impone al Estado miembro el artículo 292 CE”.

En este sentido el Tribunal continuó argumentando que: “Un acuerdo internacional, como la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, no puede menoscabar el orden de las competencias fijado por los Tratados y, por lo tanto, la autonomía del sistema jurídico comunitario cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 220 CE. Confirma esta competencia exclusiva del Tribunal de Justicia el artículo 292 CE, según el cual los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación del Tratado CE a un procedimiento de solución distinto de los previstos en él. Además, la Convención de que se trata permite precisamente evitar que se ocasione tal menoscabo a la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia preservando de esta forma la autonomía del sistema jurídico comunitario”.


 

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