JURISPRUDENCIA ANDINA

JURISPRUDENCIA ANDINA

Galo Pico Mantilla

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IX. Sentencia de interpretación, obligatoriedad

“La obligación que tiene el Juez nacional de adoptar la integración que en cada caso dé el Tribunal comunitario, y la obligatoriedad de la consulta, cuando la sentencia que se va a dictar carece de recursos en el derecho interno (artículo 29 y 31 del Tratado), confirman que esta acción, en esencia, tiene una finalidad práctica. Sólo así, además, podría cumplirse eficazmente con el objetivo consagrado en el artículo 28 ibidem, de ´asegurar` la aplicación uniforme de las normas de la integración.” (Auto, mayo 15 de 1989. G.O. No. 44 de 7 de junio de 1989).

“De acuerdo con lo ya indicado –dice el Tribunal-, resulta que la sentencia interpretativa es obligatoria para el Juez nacional, quien no puede apartarse de los criterios que señale este Tribunal comunitario en cuanto a lo que debe ser el correcto entendimiento de las normas del derecho de la integración. Así lo dispone el artículo 31 del Tratado en los siguientes términos: ´El Juez que conozca del proceso deberá adoptar la decisión del Tribunal`.

“Además, debe tenerse en cuenta que la interpretación que en su sentencia establezca el Tribunal comunitario, rige tan solo para el caso objeto de la consulta y, por tanto, no exime al juez nacional de la obligación de consultar en casos similares o análogos. Sin embargo, debe considerarse que la finalidad propia de la consulta prejudicial, de asegurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena en los Países Miembros, se completa, obviamente, con la de ir formando una jurisprudencia o doctrina uniforme en la Subregión. No en vano en el preámbulo del Tratado constitutivo del Tribunal se expresa que ´algunas de las dificultades que se presentan en la ejecución del Acuerdo de Cartagena y de los actos que lo desarrollan obedecen, entre otras razones, a la complejidad de su ordenamiento jurídico`.” (Proceso No. 1-IP-87. G.O. No. 28 de 15 de febrero de 1988).