JURISPRUDENCIA ANDINA

JURISPRUDENCIA ANDINA

Galo Pico Mantilla

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XII. 2. Monopolio tecnológico

“Frente a esta realidad los países en vía de desarrollo –y entre ellos sin duda los que integran el Grupo Andino-, víctimas de su dependencia frente a los países industrializados y extremadamente vulnerables, requieren de un marco institucional que los defienda. Resulta evidente que en estos países el otorgamiento de monopolios fundados en la capacidad inventiva, en lugar de ser estimulante (principal razón que suele aducirse en defensa del derecho del inventor), resultaría desalentador. Carente de recursos suficientes para un desarrollo autónomo de la industria química y farmacéutica, puesto que entre otras cosas deberían importar materias primas que incorporan un alto nivel tecnológico, no pueden estos países afrontar una competencia abierta en el mercado mundial, con posibilidades de éxito. Situación ésta que consolida y aumenta su dependencia, en términos generales, en detrimento de las pocas ventajas comparativas de que dispone, como son la mano de obra varata y no calificada y la producción, en general, de otras materias primas (principalmente recursos naturales cuyo precio en el mercado internacional se deteriora día a día, debiendo en gran parte, precisamente, a la creciente brecha tecnológica. En tales circunstancias estos países no pueden estar interesados en facilitar una mayor difusión de la tecnología y del know how (razón que suele aducirse en defensa de los monopolios tecnológicos), mientras no estén, realmente, en condiciones de asimilarlos y aplicarlos.” (Proceso No. 7-IP-89 G.O. No. 53 de 18 de diciembre de 1989).

XII. 3. Solicitud, anexos y títulos de la invención

“Los artículos 11 y 12 de la Decisión 85 determinan las formalidades que deben reunir las solicitudes de patentes y señalar los documentos que deban acompañarlas. La solicitud se debe presentar en la oficina nacional competente y en ella el solicitante o el inventor debe indicar su nombre y apellido o la razón social, así como su domicilio. Igualmente debe señalar el título o nombre de la invención y su objeto o finalidad. Todo invento, por su misma novedad, necesita ser identificado, mediante un título o nombre, para distinguirlo de los inventos existentes. El solicitante o inventor puede darle al invento el título o nombre que considere el más apropiado, según su naturaleza, siempre que ese título o nombre no se preste a confusión con los ya existentes. El título o nombre identifica al invento, ya sea de un producto, de un proceso o de una mejora. Pero además de la identificación del invento, el solicitante o inventor tiene que describir someramente en la misma solicitud, el objeto o finalidad de la invención, y describirla de manera clara y completa en documento que deba acompañar a la solicitud (letra e) del art. 12).” (Proceso No. 6-IP-89. G.O. No. 50 de 17 de noviembre de 1989).

3.1 Derechos sustantivos y actos procesales

“Esta norma (inciso 3o. del Art. 85 de la Decisión 85) que ratifica los conceptos propios del derecho comunitario como son el denominado efectos directo y la primacía, regula tanto el campo de los derechos sustantivos como el de los actos procesales. De tal manera, que si por ejemplo se tratase de una solicitud de patentada con anterioridad a la vigencia de la norma comunitaria, incursa de conformidad con esta última en una causal de exclusión de la patentabilidad no prevista en la ley preexistente, la autoridad competente estará obligada a negarla en aplicación del derecho comunitario. Así, las solicitudes en trámite estarán regidas por el reglamento, en todo lo atinente a los aspectos sustantivos.” (Proceso No. 1-IP-88. G.O. No. 33 de 26 de julio de 1988).