FINANZAS PÚBLICAS

FINANZAS P?BLICAS

Helio Fabio Ramírez

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4) PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

INGRESOS CORRIENTES

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

FONDOS ESPECIALES

RECURSOS DE CAPITAL

INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

El Presupuesto General de la Nación lo conforman dos grandes conceptos: el de los ingresos o rentas, y el de los gastos o apropiaciones.

Vamos a estudiar en primer lugar las rentas, para detenernos luego en el análisis del presupuesto de gastos o ley de apropiaciones.

Según el artículo 1° de la Ley 225 de 1995 (Art. 11 Dcto. 111 de 1996) el presupuesto de rentas lo conforman los siguientes conceptos:

A. Los ingresos corrientes de la nación;

B. Las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto;

C. Los fondos especiales;

D. Los recursos de capital

E. Los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.

A continuación vamos a analizar los elementos conceptuales de cada una de estas rentas.

A. INGRESOS CORRIENTES

Los llamados “ingresos corrientes” se clasifican en ingresos tributarios y no tributarios. Los primeros se subclasifican en impuestos directos e indirectos. Los segundos es decir, los no tributarios- se subclasifican en tasas, multas, rentas contractuales y transferencias del sector descentralizador a la nación.

En capítulo posterior, dedicado al análisis de las estructuras impositivas, vamos a analizar con detalle cada uno de estos tipos de ingresos, sus características, y su importancia relativa dentro de los ingresos fiscales del país.

Por el momento, veamos algunos rasgos generales de los mismos, en cuanto tienen que ver con sus denominaciones presupuéstales.

En principio, un ingreso corriente es aquel que llega a las arcas públicas de manera regular, no esporádica. Sin embargo, puede haber ingresos ocasionales, que como lo precisa el parágrafo 2 del artículo 20 de la Ley 38 de 1989, “deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos o subgrupos de que trata este artículo”. Así mismo, el parágrafo I del artículo citado llama “ingresos ordinarios” a aquellos ingresos corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetivos específicos. Es decir, los ingresos que no están atados al financiamiento de un gasto específico la ley los denomina “ingresos ordinarios”.

En síntesis, hay ingresos corrientes propiamente dichos, que son aquellos que se perciben con regularidad, sin intermitencias; hay ingresos ordinarios, que son aquellos corrientes, que no están afectos a la financiación de un gasto específico; y hay, por último, ingresos corrientes ocasionales, que son la excepción, y que como su nombre lo sugiere son aquellos que ingresan de manera esporádica.

En sentencia C-423 de septiembre 21 de 1995 la Corte Constitucional reitera que “la regularidad de un ingreso sirve, aunque no categóricamente, para definirlo como ingreso corriente, pues tal como lo preveía la Ley 38 de 1989, caben excepciones que implican la posibilidad de ingresos corrientes ocasionales”.

En este mismo fallo la Corte Constitucional concluye que a pesar de que el artículo 25 del Decreto 360 de 1995 omitió las “rentas contractuales” dentro de la enumeración que hace de los ingresos corrientes, cuando éstas constituyan “disponibilidades normales y permanentes del Estado” deben considerarse como ingresos corrientes.

La Corte considera que la clasificación del artículo 25 del Decreto 360 de 1995 no implica que los recursos que se generen para el Estado -producto de los negocios que éste realice con bienes que sean de propiedad de la nación, de los cuales se puedan desprender excedentes, rentas o ganancias- en cuanto a su incorporación en el presupuesto y correspondiente clasificación, queden sujetos a la decisión coyuntural de la administración. Serán las características de los bienes objeto de negociación, entre ellas, la regularidad o eventualidad de su disponibilidad, las que permitirán definir si se trata de ingresos ordinarios o recursos de capital.

Así, por ejemplo, cuando dichos negocios se materialicen en contratos de concesión para la explotación del espectro electromagnético, en cuanto sus objetos pueden considerarse “disponibilidades normales y permanentes del Estado”, de las cuales puede obtener recursos de manera regular, generarán para sus arcas ingresos ordinarios, que como tales quedarán sujetos a la distribución que ordena la Constitución en sus artículos 356 y 357. Por el contrario, si se trata de contratos de crédito externo o interno, depósito o venta de activos, entre otros, cuyos objetos no constituyen “disponibilidades normales y permanentes del Estado”, por cuanto generan recursos por una sola vez o esporádicos, constituirán recursos de capital y como tales deberán incorporarse al presupuesto.