DESAFÍOS DE LA SOCIEDAD RURAL AL DESPUNTAR EL SIGLO XXI. ECONOMÍA Y POLÍTICA

DESAF?OS DE LA SOCIEDAD RURAL AL DESPUNTAR EL SIGLO XXI. ECONOM?A Y POL?TICA

Compiladora: Irma Lorena Acosta Reveles

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IV. RECONOCIENDO SU EXISTENCIA

Existen leyes que prohíben o norman la explotación de menores y, ello en el fondo es un reconocimiento abierto de su existencia. Como todo fenómeno regido por las actuales relaciones de producción, en el trabajo infantil también cumple una función específica el aparato estatal.

Según la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, de la cual México forma parte, en su artículo 32:

Se entiende por ‘trabajo de menores’ el trabajo que en toda clase de ocupaciones por cuenta ajena realicen los menores de 14 años. No conceptúan como ‘trabajo de menor’ el realizado bajo la autoridad o vigilancia de los padres, con o sin relación formal de trabajo, siempre y cuando en ese trabajo no existan personas ajenas a la familia (Guerra Urrtxaga, 2001) .

Para tener una visión más amplia sobre el trabajo infantil en condiciones de explotación, véanse a continuación las características que presenta, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), en el documento presentado por Guerra Urrtxaga (2001: 30):

 Trabajo a tiempo completo a una edad demasiado temprana;

 Horario laboral prolongado;

 Trabajos que producen tensiones indebidas de carácter físico, social o psicológico;

 Trabajo y vida en la calle en malas condiciones;

 Remuneración inadecuada;

 Demasiada responsabilidad;

 Trabajos que obstaculizan el acceso a la educación;

 Trabajos que socavan la dignidad y autoestima de los niños tales como la esclavitud o trabajo servil y la explotación sexual;

 Trabajos que perjudican el pleno desarrollo social y psicológico.

En la Convención quedó prohibido cualquier trabajo para los menores de catorce años de edad, salvo en condición de aprendizaje. Como aprendizaje, se entiende “...la formación técnico-profesional administrada según las directivas y bases de la legislación vigente sobre la educación” (ONU, 1989: 167) .

También se estableció que:

1. “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo”.

Igualmente en otros convenios de carácter internacional, México se adhiere a la tarea de legislar sobre el trabajo infantil. Éste es el caso de los celebrados en la Organización Internacional del Trabajo desde hace bastante tiempo.

Convenio 5. Edad mínima (industria), 1919.

Artículo 2: Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados, ni podrán trabajar en empresas industriales, públicas o privadas o en sus dependencias, con excepción de aquellas en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia.

Convenio 10. Relativo a la edad de admisión de los niños al trabajo agrícola, 1923.

Artículo 1: Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en las empresas agrícolas públicas o privadas, o en sus dependencias, excepto fuera de las horas señaladas para la enseñanza escolar. Si los niños trabajasen fuera de las horas señaladas para la enseñanza escolar, el empleo deberá ser de tal naturaleza que no perjudique la asiduidad de aquellos a la escuela.

Artículo 2: Con miras a la formación profesional práctica, los períodos y las horas de enseñanza podrán regularse de manera que permitan el empleo de niños en trabajos agrícolas ligeros, y en particular en trabajos ligeros de recolección. Sin embargo, no podrá reducirse a menos de ocho meses el total anual del período de asistencia escolar.

Artículo 3: Las disposiciones del artículo 1, no se aplicarán al trabajo de los niños en las escuelas técnicas, siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por la autoridad pública.

Convenio 182. Relativo a la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su erradicación.

Artículo 6:

1 Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil.

2 Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones de otros grupos interesados, según proceda.

El Gobierno de México asume pues, el compromiso de combatir toda forma de trabajo realizado por menores que sean violatorias de sus derechos y degradantes de la persona.

Sin embargo, aun y cuándo existe una legislación en materia de trabajo infantil, se sigue recurriendo a él incluso en condiciones de sobreexplotación o se efectúa en las actividades familiares.

Indudablemente el modelo económico actual acrecienta la explotación del trabajo infantil. La ilegalidad de esta explotación no es suficiente para que ella no se efectúe. Quizá la industria formal no contrate a menores para no contravenir la ley, pero la economía informal recibe a todos aquellos infantes que se ven desplazados en la búsqueda de un ingreso que les permita complementar el raquítico ingreso familiar. Lo más grave del caso es que este sector sigue creciendo (Aguirre, 2000: 86).