CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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VII. TENDENCIAS CONTEMPORÁNEAS EN EL DERECHO ARGENTINO. PROYECTOS DE REFORMA

A. ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA

En el año 2002 este anteproyecto de Ley fue elaborado por una comisión designada por el Ministro de Justicia y de Derechos Humanos Doctor Jorge R. Vanossi, integrada por los Doctores Adolfo Rouillon, Ana I. Piaggi, Efrain H. Richard, Héctor Alegría, Juan Anich, Julio César Rivera, Mariano Gagliardo y Sergio Lepera.

Este texto normativo parece asumir que los procesos de insolvencia para ser eficientes requieren de dos elementos: un cuerpo legal que fije los derechos y obligaciones de los participantes, sustancial y procedimentalmente y además, un marco institucional que instrumente estos derechos y obligaciones. Las reglas precisas dan certeza legal a las partes y evitan el litigio, facilitan los procedimientos, reducen los costos. Por sobre todo, normas y criterios ajustados proveen predictibilidad, uno de los objetivos mas preciados en esta materia.

En la insolvencia internacional frecuentemente existen conflictos normativos que reflejan diferentes intereses entre las jurisdicciones involucradas. Tal como resulta sabido, los dos modelos teóricos dominantes en esta materia han sido la territorialidad y la universalidad, y tal como antes se ha expresado, el puente entre ambos es la cooperación internacional. El resultado de esta cooperación supone un foro central localizado en un país complementado por procedimientos localizados en otro u otros países, combinando ambos principios extremos maximizando sus ventajas y minimizando sus debilidades.

El proyecto presentado, se basa en la Ley Modelo de UNCITRAL y permite conducir la insolvencia local de acuerdo con la lex forum concursus, en coexistencia con procedimientos diferenciados para la insolvencia internacional. En todos los casos el principio general es que el tribunal debe apuntar a la cooperación y la coordinación, dado que todo defecto de comunicación y de coordinación entre los tribunales y los administradores de las jurisdicciones interesadas propicia la dispersión o la ocultación fraudulenta de los bienes, o su liquidación, perjudicando la exploración previa de otras soluciones más ventajosas.

Se trata de que se disminuyan no sólo las probabilidades de que los acreedores sean reembolsados sino también que empresas financieramente viables sean rescatadas, salvando con ello entre otros intereses, los empleos. Porque ciertamente se trata de lograr soluciones sensatas que pueden interesar tanto a los acreedores como al deudor, por lo que la presencia de ese tipo de mecanismos en el derecho interno de un Estado es percibida como un factor ventajoso para toda inversión u operación comercial en ese Estado.

Precisamente, en la exposición de motivos, entre otros aspectos se señala que: “La sanción de este proyecto constituirá un paso importante en el proceso de modernización de nuestra legislación concursal” .

B. LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN LA REPÚBLICA ARGENTINA

Durante el presente siglo comenzaron a plasmarse legislativamente específicamente bajo el cauce de leyes especiales, las regulaciones de derecho internacional privado llamadas a dar respuesta a los problemas atinentes y al cuadro de relaciones vinculadas a la disciplina. Coincidimos con la doctrina más autorizada, que señala como la vía legislativa más adecuada para concretar el significado de los conceptos del Derecho internacional privado, como cauce más idóneo el de la ley especial, y de ser posible en un código de derecho internacional privado. Muestras de ello son: la Ley Federal Suiza de Derecho Internacional Privado del 18 de diciembre de 1987; la Ley Australiana de Elección del Derecho Aplicable de 1992; la Ley de Reforma Italiana del Sistema de Derecho Internacional Privado, del 31 de mayo de 1995, Ley N° 218, publicada en la Gaceta Oficial, el 3 de junio de 1995; la Ley Venezolana de Derecho Internacional Privado, del 6 de agosto de 1998, en vigor desde el 6 de febrero de 1999, el Código de Derecho Internacional Privado Belga del 16 de julio del 2004. Estas obras de codificación en sentido estricto de Derecho Internacional Privado, a nuestro juicio, son las que marcan la tendencia actual en la materia, realizaciones que muestran el que constituye el rumbo correcto en el derecho comparado contemporáneo. Precisamente, y sólo como ejemplo diremos que el último de los mencionados, el Código Belga, procura extender las soluciones que Bélgica tiene incorporadas en materia de procedimientos de insolvencia como Estado Miembro de la Unión Europea, a cualquier insolvencia transfronteriza.

La República Argentina no ha podido concretar el sueño, se trata más bien de una pesadilla, de poder contar con una Ley Especial o un Código de Derecho Internacional Privado. En este aspecto, cabe señalar que durante el siglo anterior se elaboraron cuatro Proyectos, el último de los cuales fue presentado el 14 de mayo del 2003.

Y bien. Desde nuestra perspectiva, se estarían introduciendo en materia de derecho aplicable una serie de alteraciones que podemos calificar de sustanciales. De convertirse en Ley, aunque dado el tiempo transcurrido es una hipótesis bastante improbable, quedarían derogadas las siguientes reglas :

 De la preferencia local de los acreedores locales, que, según dijimos, implica que los titulares de los créditos pagaderos en el extranjero y que pertenecen a un concurso extranjero, son postergados y subordinados a los demás créditos locales.

 De la reciprocidad, que, como vimos, implica establecer las condiciones de admisibilidad en la quiebra y en el concurso preventivo argentino, del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero (Artículo 4 inciso 3 de la LC)

 De la territorialidad de la sentencia concursal extranjera. Según esta regla, recordemos, el concurso extranjero no puede ser invocado para disputar los derechos de los acreedores locales sobre los bienes existentes en la República Argentina, ni para anular los actos celebrados en la República Argentina por el deudor (artículo 4 párrafo 1, frase 2, LC).

 De la paridad de los dividendos, que obliga a los acreedores que percibieron su crédito parcialmente en el extranjero a traer lo cobrado a la quiebra argentina para evitar se transgreda la regla de paridad de acreedores. (Artículo 4 último párrafo).

Nos detuvimos en algunas tendencias contemporáneas, sobre las que prometemos volver en trabajos ulteriores, ya que no puede desconocerse la especial relevancia que adquieren las distintas iniciativas plasmadas en Proyectos de Reforma destinados a disponer de un sólido régimen de insolvencia transfronteriza para la República Argentina. De modo que no puede soslayarse la posibilidad de adoptar un texto elaborado en un foro neutro y de alto nivel mundial, como es UNCITRAL, que asegura la mejor inserción de la República Argentina entre los países que se encuentran liderando soluciones de la más actualizada técnica en el ámbito internacional.

C. USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

Nadie podrá ignorar que INTERNET se ha convertido en una infraestructura de creciente valor en múltiples dimensiones, no solamente para enfrentar el comercio global sino como una fuente innovadora de educación, entretenimiento y además como poderoso instrumento para coordinar actividades de toda índole, personales, empresariales y gubernamentales, incluso aquellas que auxilian a los jueces en su delicada tarea de impartir justicia . En materia de insolvencia transfronteriza, los derechos estaduales están comprendiendo que sistemas de insolvencia eficientes coadyuvan al desarrollo económico de los países haciéndolos competitivos con los otros Estados con los que mantiene relaciones comerciales. En este aspecto, corresponde mencionar entre otros trabajos los desarrollados por el American Law Institute y el Internacional Insolvency Institute, que se plasmaran en las denominadas Pautas Aplicables a las Comunicaciones entre tribunal a tribunal en Casos transfronterizos. Si bien es cierto que ese proyecto estuvo inicialmente dirigido a la cooperación entre los tribunales de quiebra en los países del Tratado de Libre Comercio, Canadá, Estados Unidos y México, en la actualidad su aceptación ha excedido dicho ámbito para cubrir la necesidad de comunicación directa, clara y eficiente entre los tribunales con jurisdicción sobre una quiebra transnacional. Aunque hay que tener claro que no estuvo en la intención de quienes las elaboraron el cambiar las normas sustantivas o procesales de jurisdicción alguna, los derechos de participante alguno en un proceso de insolvencia transfronteriza o el derecho de jurisdicción alguna. En segundo término y no por ello de menor importancia, se observa que los legisladores cuando encaran una reforma en materia de insolvencia, entre las medidas de mejora de los sistemas, introducen el apoyo de medios electrónicos. Canadá, Malasia, Nueva Zelanda, el Reino Unido (Inglaterra y Gales), Serbia son claros ejemplos de esta tendencia que parece estar consolidándose en el derecho internacional privado comparado .