CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

Volver al índice

 

 

IV. LA REGULACIÓN LOCAL

A la hora de analizar la normativa vigente de fuente interna, debemos distinguir dos tipos de operatoria: Las agencias on-line y la publicidad de servicios turísticos por medio de Internet (sin que el contrato se haya celebrado por este medio).

a) Agencias On-Line: Sobre el particular también existen diferentes posibilidades:

1. Agencias que operan casi exclusivamente on-line (ejemplo Despegar.com y otras). Ellas realizan no sólo la publicidad en la web sino que la contratación de los servicios también se efectúa mayoritaria on line (la otra forma de contratar es telefónica, declinando al mínimo la operatoria tradicional –cara a cara-).

2. Agencias que publicitan servicios on line. Esta segunda categoría se incrementa diariamente. Para estas empresas, Internet es un medio invaluable de propaganda. Permite acceder a miles de potenciales clientes, locales y extranjeros, a un costo no demasiado alto. La operatoria en estos casos muchas veces se concreta desde la web, pero también se mantiene la contratación tradicional. Internet es un canal más de ventas, pero no único o excluyente.

b) Agencias que utilizan Internet solamente para divulgar sus servicios pero que mantienen sistemas tradicionales de contratación. Debemos aclarar que estas empresas son minoría, ya que la generalidad es la combinación de la publicidad con la contratación on line de algunos y/o todos los servicios publicitados.

A cada uno de estos tipos de contratos se les aplica una diferente legislación, según los casos.

En primer lugar, cabe señalar la resolución Nro. 257/00 de la Secretaria de Turismo de la Nación que regula tanto la comercialización como la promoción de servicios turísticos vía Internet. Como vemos, esta resolución se aplica a todas las diferentes modalidades antes descriptas.

Dentro de la motivación de la norma, detectamos la preocupación de la Secretaría por la protección del consumidor-turista que puede fácilmente ser engañado por estos canales de contratación cuyos controles son mucho más difíciles de efectuar. En este sentido, la resolución expresa entre sus fundamentos que “resulta necesario prevenir que el uso de las facilidades tecnológicas pueda aprovecharse para la generación de operaciones a través de agentes marginados del debido control y carentes de la idoneidad que exige la actividad en salvaguarda de los intereses del público usuario”. Asimismo, “el sano desenvolvimiento de la actividad turística requiere precisar que la utilización de los medios informáticos es insuficiente por sí para desplazar la profesionalidad desarrollada con criterio de protección del público usuario acentuado en las normas constitucionales y las leyes dictadas en concordancia”.

Con estos objetivos, se incluye dentro de la ley de Agencias de Viajes a la comercialización, promoción, oferta y/o venta de servicios turísticos que se produzca en el país por medios informáticos ya sea que tal actividad se desarrolle con carácter permanente, transitorio o accidental, con o sin fines de lucro y en beneficio o por cuenta propia o de terceros (art. 1). Como vemos, se incluye ampliamente cualquier modalidad de contratación o publicidad por medio de la web, reflejando la intención de garantizar el principio protectorio del consumidor-turista.

A renglón seguido, el art. 2 establece que “todo anuncio, promoción u oferta de los servicios” por este medio “debe individualizar con nombre y número del legajo de la respectiva habilitación el carácter del operador responsable”. De esta forma, se busca asegurar al consumidor un conocimiento más acabado de su co-contratante al imponer la obligación de denunciar los datos del legajo de habilitación de la agencia, para evitar abusos.

Por otro lado, a nivel más general podemos señalar que resulta de aplicación la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240, modificada este año por ley 26.361). Esta regulación se aplicara a contratos celebrados por consumidores en la Argentina. En aquellos casos en que el contrato se celebre por medios electrónicos, deberá atenderse al domicilio del prestador, existiendo la misma protección legal para aquellos consumidores argentinos o extranjeros.

Esta uniformidad en materia turística resulta muy interesante, ya que la Argentina se ha convertido en un país receptivo de turistas extranjeros. Tal modalidad exige reglas claras para los visitantes foráneos, de lo contrario, la publicidad negativa acarrearía consecuencias para todo ofrecimiento de servicios turísticos en el país.

Así, la ley de Defensa del Consumidor, en consonancia con la Ley de Defensa de la Competencia, genera un marco de protección para los consumidores (en el caso que nos ocupa, los turistas) pero al mismo tiempo brinda reglas claras que favorecen a todos los operadores y agencias turísticas argentinas quienes, pese a la pesada carga de responsabilidad que impone la norma, se ven favorecidas con la protección de su actividad toda.

En cuanto a la publicidad con fines turísticos, debemos mencionar la ley 26.104 (vigente desde junio de 2006), que dispone que “quienes publiciten con fines turísticos, utilizando imágenes que exhiban atractivos turísticos, por cualquier medio, deberán hacer constar la denominación del atractivo y de la localidad reproducida, seguida de la provincia a la que pertenece. Estos requisitos deberán hacerse extensivos a toda información de cuya omisión resulte que el mensaje publicitario de que se trate, pueda inducir a error, engaño o confusión acerca del origen del sitio turístico ofrecido” (art. 1). Se entiende por “atractivos turísticos” a todos aquellos elementos susceptibles de provocar desplazamientos voluntarios, que forman parte del marco geográfico y cultural de un lugar y que por su origen se dividen en naturales y culturales (art.2). Esta ley habla de su aplicación en medios gráficos (art. 3), televisivos y cinematográficos (art. 4) previendo para cada caso, diferente tipografía a fin de evitar inducir a error al consumidor-turista. Entendemos que su mención de medios gráficos, abarca la publicidad por medios gráficos electrónicos (Internet) debiendo respetar tanto agencias como operadores sus disposiciones en sus publicidades en la web.

Como podemos ver, la Argentina tiene una vasta normativa a nivel interno que intenta evitar abusos y asegurar reglas claras para todos los sujetos involucrados en el contrato de turismo, resultando de aplicación complementaria a las reglas especificas de la actividad la Ley de Defensa del Consumidor, en un campo donde adquieren una relevancia particular la posibilidad de ejercicio de la autonomía de la voluntad, frente a las cláusulas predispuestas de elección de ley aplicable y determinación de jurisdicción competente.